Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

EXPOSITIVA.

I

PARTE DEMANDANTE: YERSON E.B.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.300, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, padre de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente.----------------------

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.012.553, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.658, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, según consta Poder Apud Acta que corre inserto al folio veintiocho (28) del presente expediente-----------------------

PARTE DEMANDADA: BEXY C.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.987, domiciliada en Chamita, Calle las Acacias, Pasaje Bello Monte, casa s/n, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente citada mediante boleta que obra inserta al folio veintidós (22) del presente expediente.---------------------------------------------------------

II

En fecha 21/03/2006, se recibe solicitud del ciudadano YERSON E.B.M., ya identificado, para la tramitación del Procedimiento de Privación de Guarda de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, a su favor. Refiere el solicitante que la madre de sus hijos, ciudadana BEXY C.T.P., ha tenido y tiene en total abandono, lo relativo a la vigilancia, salud, educación, protección y amor, así como todo lo que comprende los atributos de la Guarda y Custodia de los referidos hijos. Manifiesta que ha realizado múltiples gestiones destinadas a que la madre cumpla con su obligación de cuidar y proteger a los niños, que la situación de indolencia se viene presentando desde el año 2005, razón por la cual ha acudido ante diferentes instituciones como el C.d.P. del Niño y del Adolescente, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, Defensorias de Protección de esta Circunscripción Judicial y Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de solventar tal situación, siendo esto imposible por cuanto la madre no ha asumido su responsabilidad, ya que los niños se mantienen en constante peligro, siendo que esta deja los niños al cuidado del abuelo materno, quien debido a su avanzada edad no esta en capacidad de cuidarlos. Refiere que en fecha 24/05/05, acudieron ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual entre otras cosas fue acordado que los niños estuvieran bajo su protección, hasta tanto la madre de los niños cumpliera con la orden de Tratamiento Psicológico ó Psiquiátrico y se practicara examen Toxicológico y presentara información de dichos exámenes, situación que nunca cumplió, ignorando si la ciudadana BEXY C.T.P., se realizó los referidos exámenes. Igualmente manifiesta que en fecha 31 de mayo del año pasado comparecieron por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la cual la madre de los niños se comprometió a cambiar su conducta y velar por sus hijos, compromiso que cumplió por un periodo corto, ya que posteriormente volvió a incurrir en su actuación irresponsable, señala igualmente que es la abuela paterna quien esta pendiente de la comida de los niños por cuanto vive cerca de los mismos, hizo del conocimiento al Tribunal que el n.O.N., se encuentra inscrito en el pre-escolar “El Chamita” del Municipio Libertador del Estado Mérida y que no ha sido enviado a clases, situación que demuestra la poca responsabilidad que tiene la madre para con sus hijos, cercenándole además el derecho a la educación que tiene todo niño, notifica igualmente que los mismos se encuentran residenciados con su abuelo materno en la calle Principal Chamita, entre los Bucares y Calle Vera, casa Nº 1. Esta conciente que los niños deben criarse con su mamá y que no deben ser separados de la misma, máxime si son tan pequeños, pero debido a la situación que se viene presentando la cual va en detrimento y perjuicio de los niños Briceño Torres, a quienes por razones de salud y seguridad considera deben ser separados de su madre, por el abandono en que los ha sumido. Fundamentó la Demanda conforme a lo establecido en los artículos 8, 358, 359, 360, 363, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------------

III

En fecha 21/03/2006, este Tribunal admite la solicitud, acordando la citación de la ciudadana: BEXY C.T.P., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público. Se solicitó informe social de las partes y del abuelo materno de los referidos niños. Se oficio al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida. Se oficio a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de recabar información sobre las actuaciones levantadas por ante la referida Fiscalia relacionadas con los niños Briceño Torres. Se exhorto a la parte actora para que hicieran comparecer a las ciudadanas J.M.M. y M.A.P.D.T., abuela paterna y materna respectivamente de los niños Briceño Torres. En fecha 03/04/06 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 01/03/2006, tal como se evidencia al folio veintidós (22) del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de Contestación de la solicitud, no se hizo presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, según consta en acta de fecha 06/04/2006. Se apertura el presente procedimiento por el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 17/04/06, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y acuerda ratificar el contenido de los oficios Nros. 2176 y 2177, de fecha 21/03/06, remitidos al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 25/04/06, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dicta auto para mejor proveer. En fecha 02/05/06, se presentaron las ciudadanas M.A.P.D.T. y J.M.M., abuela paterna y materna de los niños de autos, según consta en acta que riela al folio 68 del presente expediente. Mediante auto de fecha 25/04/2006, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa y visto que no consta información solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concede un lapso de 30 días de despacho, para que sean consignada información solicitada. En fecha 29/06/06, el Equipo Multidisciplinario, adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó Informe Integral solicitado. Mediante auto de fecha 03/07/2006, el Tribunal acuerda remitir lo actuado a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que emita opinión correspondiente. En fecha 14/07/2006, se recibe opinión del Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En estos términos esta planteada la controversia.----------------------------

MOTIVACIÓN

IV

La Guarda es un atributo de la P.P., comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”. Así lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuando los padres viven juntos corresponde a los padres la decisión sobe el ejercicio de la guarda de los hijos mayores de siete (7) años, pues los hijos menores de dicha edad deben permanecer con la madre, salvo que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que los niños se separen temporal o indefinidamente de ella.------- El caso de marras, la pretensión del padre actor, es privar del ejercicio de la Guarda a la madre, por cuanto ésta no le brindado a sus hijos la protección y los cuidados necesarios, habiéndolos abandonados, dejándolos solos. Esta pretensión nos lleva a examinar los distintos aspectos que comporta la guarda de los hijos: La custodia del hijo: este atributo versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo. Guardar el hijo es vivir con él. La custodia le confiere a los padres el poder determinara de una manera general la forma o estilo de vida del hijo. El artículo 33 del Código Civil Venezolano, determina que el domicilio del menor de edad no emancipado es el del domicilio de los padres que ejercen su p.p. y si esta bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de ese progenitor será el del hijo. De manera que el asiento legal del hijo menor de edad estará siempre determinado por el de sus padres. Asistencia material: el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligacion de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligacion que, a la luz de nuestro derecho es igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la obligación y no la p.p.. De tal manera que corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo cuando todos conviven, mientras que al encontrarse separados los padres y estando el hijo bajo la guarda de uno de ellos, ese tendrá la carga de mantenerlo. La Contribución del otro padre se hará a través de una cuota alimentaría, sea en forma espontánea o por acuerdo entre ellos o por que la haya impuesto el Juez de Protección del Niño y del Adolescente competente. La manutención del hijo o asistencia material comprende no solo su alimentación sino todo lo que comporta su crianza, en tal sentido el artículo 365 de la Ley Especial, enumera a titulo enunciativo su contenido. La Vigilancia: Este atributo de la guarda implica una suerte de vigilia o atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad. La vigilancia implica una supervisión de sus actos y movimientos. La orientación moral y educativa de los hijos: Los padres tienen una facultad educativa sobre sus hijos entendida en el sentido mas amplio, puesto que educar los hijos es criarlos como seres humanos y conducirlos en el curso de la vida hacia la adultez. En materia de educación escolar, los padres están obligados a ingresar a sus hijos en el sistema educativo formal, sea publico o privado, en su defecto el artículo 9 de la Ley de Educación establece el carácter obligatorio de la educación pre-escolar y de la educación básica. Igualmente el artículo 54 de la ley Especial, impone a los padres la obligación de garantizar la educación de sus hijos, debiendo inscribirlos oportunamente en una escuela o instituto de educación. Poder disciplinario o de corrección: Otra de las facultades que tiene el progenitor guardador es el poder sancionatorio o de corrección del hijo., lo cual se considera es inherente a la custodia, la convivencia y al sometimiento a la autoridad del padre o la madre. En atención a lo aquí analizado, la ley en comento en su artículo 348 señala que la P.P. comprende la Guarda de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Guarda al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora G.M. en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, página 197 establece: “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador. (Morales Georgina y San J.M., Familia Intervenciones protectoras y mediación familiar, Editores Hermanos Vadell, 2005, Pág. 46.)-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El caso de marras, la pretensión del padre actor, es privar del ejercicio de la Guarda a la madre, por cuanto ésta no les brinda a sus hijos la protección y los cuidados necesarios, dejándolos solos junto al abuelo materno y no demostrando ningún interés por su desarrollo integral. Esta pretensión nos lleva a examinar los distintos aspectos que comporta la guarda de los hijos: La custodia del hijo: este atributo versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo. Guardar el hijo es vivir con él. La custodia le confiere a los padres el poder determinara de una manera general la forma o estilo de vida del hijo. El artículo 33 del Código Civil Venezolano, determina que el domicilio del menor de edad no emancipado es el del domicilio de los padres que ejercen su p.p. y si esta bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de ese progenitor será el del hijo. De manera que el asiento legal del hijo menor de edad estará siempre determinado por el de sus padres. Asistencia material: el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligacion de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligacion que, a la luz de nuestro derecho es igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la obligación y no la p.p.. De tal manera que corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo cuando todos conviven, mientras que al encontrarse separados los padres y estando el hijo bajo la guarda de uno de ellos, ese tendrá la carga de mantenerlo. La Contribución del otro padre se hará a través de una cuota alimentaría, sea en forma espontánea o por acuerdo entre ellos o por que la haya impuesto el Juez de Protección del Niño y del Adolescente competente. La manutención del hijo o asistencia material comprende no solo su alimentación sino todo lo que comporta su crianza, en tal sentido el artículo 365 de la Ley Especial, enumera a titulo enunciativo su contenido. La Vigilancia: Este atributo de la guarda implica una suerte de vigilia o atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad. La vigilancia implica una supervisión de sus actos y movimientos. La orientación moral y educativa de los hijos: Los padres tienen una facultad educativa sobre sus hijos entendida en el sentido mas amplio, puesto que educar los hijos es criarlos como seres humanos y conducirlos en el curso de la vida hacia la adultez. En materia de educación escolar, los padres están obligados a ingresar a sus hijo en el sistema educativo formal, sea publico o privado, en su defecto el artículo 9 de la Ley de Educación establece el carácter obligatorio de la educación pre-escolar y de la educación básica. Igualmente el artículo 54 de la ley Especial, impone a los padres la obligación de garantizar la educación de sus hijos, debiendo inscribirlos oportunamente en una escuela o instituto de educación. Poder disciplinario o de corrección: Otra de las facultades que tiene el progenitor guardador es el poder sancionatorio o de corrección del hijo., lo cual se considera es inherente a la custodia, la convivencia y al sometimiento a la autoridad del padre o la madre. En atención a lo aquí analizado, la ley en comento en su artículo 348 señala que la P.P. comprende la Guarda de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Guarda al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora G.M. en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, página 197 establece: “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador. (Morales Georgina y San J.M., Familia Intervenciones protectoras y mediación familiar, Editores Hermanos Vadell, 2005, Pág. 46.)------------------------------

En cuanto a los medios probatorios aportados por la parte demandante, esta juzgadora examina a continuación: Documentales: 1.- Promueve valor y mérito jurídico favorable de las actas procesales que le favorezcan, el Tribunal no lo valora en v.d.P.d.C. de la Prueba. 2.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, insertas a los folios 6 y 7 del presente expediente, de la partida de nacimiento del niño de autos, inserta al folio veintinueve (29), el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 3.- Constancia de inasistencias, emitida por la Docente y Directora del Preescolar El Chamita, inserta al folio ocho (8) del presente expediente, el Tribunal lo valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionarios facultados para ello. Igualmente solicitó la ratificación de las comunicaciones remitidas al C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio Libertador y la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.-----------------

Igual obran insertas en el expedientes actuaciones del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida y de la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal valora por cuanto provienen de instituciones reconocidas y están suscritas por funcionarios debidamente autorizados para ello. Así se declara.----------- En cuanto a lo manifestado por las ciudadanas: M.A.P.D.T., (abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.446, domiciliada en San Jacinto, Urbanización 5 Águilas Blancas, calle 3, Nº 61-16, vía el Liceo de San Jacinto y J.M.M., (abuela paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.414.673, domiciliada en Chamita, calle Los Pinos, 1era. Casa, segunda planta, carnicería Los Cristales, por cuanto se trata de personas mayores de edad, contestes en afirmar que conocen los hechos que se ventilan en la presente causa, por ser las abuelas materna y paterna de los niños de autos, que decidieron cada una llevarse a un niño, por las malas condiciones en que se encontraban,”…Mi hija quería que yo me ocupara de los niños, que yo los cuidará, ella no se hacia cargo de ellos, ella en vez de mejorar, fue empeorando, ella los dejaba con el abuelo que es mi marido, el niño sufrió una neumonía complicada, pero ella no responde. Yo no la he visto más, ella no se ocupaba, no se ocupa de los niños, no les lava, no les hace comida, nada, ella desde que se fue a vivir con el hombre, ella no se ocupo más, me daba mucha lástima porque cuando yo iba los encontraba mal, enfermos, sucios, sin comida, ahora el abuelo siempre lo visita, pero ella no se ocupa…”. En este sentido, el Tribunal aprecia sus dichos, por ser personas serias y conocedoras de la situación de hecho. Así se establece.----------------------------------------------------------------------------------

En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó la madre demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-----------------------------------------------------------

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la parte demandada no hizo uso del lapso legal de pruebas. Así se declara.------------------

Se desprende del Informe social presentado, en las conclusiones integrales del Equipo Multidisciplinario, se desprende que “el padre es quien ejerce en la práctica la guarda de sus hijos, con la ayuda de las abuelas materna y paterna. La separación de los hermanos A.A. y J.A. no es significativa ya que habitan en viviendas muy cercanas, hecho que les permite establecer niveles de comunicación de forma permanente. El se señor Yerson Briceño no muestra ningún tipo de interés en separar a sus hijos de los nexos afectivos materno filiales, las relaciones que sostiene con la abuela materna de los niños son optimas”. Igualmente se desprende del Informe Psicológico y Psiquiátrico suscrito por las profesionales del área adscritas a este Tribunal, que no existen elementos patológicos en la personalidad del padre de los niños de autos, que a pesar de ser un padre muy joven, hay madurez emocional y proporciona contención afectiva demostrando ser una persona apta para asumir la crianza de sus dos hijos. El Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto fue realizado y esta suscrito por funcionarios debidamente autorizados para ello. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

De las actuaciones que conforman el presente expediente, queda comprobado que es el padre quien se ocupa de sus hijos, quien junto con las abuelas materna y paterna le prestan los cuidados y les brindan la manutención y protección, igualmente queda demostrado, que la ciudadana: BEXY C.T.P. ha abandonado a sus pequeños hijos, que por su corta edad, requiere mayor dedicación, estímulo y protección de su madre, incumpliendo con su deber natural y legal de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por su desarrollo integral, por lo tanto, esta juzgadora considera que la madre no reúne condiciones para ejercer la guarda del niño de autos, razones más que suficientes para declarar con lugar la presente acción como lo hará en la parte dispositiva, manteniendo un Régimen de Visitas que permita que la madre tenga contacto con sus hijo y así se declara.-----------

DECISIÓN.

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE GUARDA incoada por el ciudadano YERSON E.B.M., en contra de la ciudadana BEXY C.T.P. antes identificados, en beneficio de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, debiendo el padre en lo sucesivo continuar ejerciendo la Guarda de sus hijos a los fines de brindarle la custodia, asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa y solventando las necesidades que éstos requieran, todo en interés de los referidos niños, a fin de preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, garantizándole su desarrollo integral. Se acuerda un Régimen de Visitas, de mutuo acuerdo entre el padre y la madre a fin de garantizar y mantener los lazos afectivos y filiales-maternos en beneficio del desarrollo integral de los mismos. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------

Notifíquese a las partes.-----------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, Regístrese, Déjese copia.----------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº.03.

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.

LA SRIA.

EXP.Nº 13874

MIRdE/asim.-

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