Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de noviembre de 2008

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2007-0000098

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir las apelaciones ejercidas por ambas partes en este proceso, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 29 de octubre de 2008, en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora y “CON LUGAR” la apelación ejercida por la parte demandada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YERSON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.653.856.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARIELA PIÑERO, BRISNELVIC RAMIREZ Y L.E.D., todos abogados en ejercicio de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.417, 114.459 y 20.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: E.A., R.A. y J.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.646.207, 11.646.205 y 7.594.891 respectivamente y solidariamente contra COLECTIVO EXPRESOS VENEZUELA S.R.L.., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de octubre de 1976, bajo el N° 81, Folios 508 al 522; en la persona del ciudadano V.L.V., en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de dicha empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS RECURRENTES: J.C.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.838.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora recurrente expuso que, en la sentencia recurrida no se declara la solidaridad con relación a la empresa colectivos EXPRESOS VENEZUELA S.R.L. que es la que tiene la concesión, asimismo se deja por fuera a los co-demandados J.L.A. Y E.A., al haber sido admitida la relación de trabajado por el co-demandado R.A., pero no se indica porque no prospera la solidaridad con respecto a estos co-demandados, a pesar que de fue admitido que los co-demandados eran socios de la empresa en cuestión. Asimismo aduce que la única prueba presentada por la demandada fue un convenio que fue sometido a experticia especial por cuanto fue denunciado por la demandada por abuso de firma en blanco y existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que al no haberse podido determinar la data, ha debido recurrirse a otros elementos probatorios y verificar la conducta del patrono, con respecto a la posibilidad o no del abuso de firma en blanco. Según su decir, los testigos manifestaron que el patrono los hacía firmar un documento en blanco para poder ingresar a prestar servicios. Sin embargo estos testigos fueron desestimados por el juez a-quo. No existen recibos de pago sólo en el convenio en el que se señalan los salarios y no existe en autos otra prueba que demuestre que los demandados cancelaron prestaciones sociales al trabajador reclamante. En tal sentido solicita se incluya la responsabilidad solidaria de COLECTIVO EXPRESOS VENEZUELA, y se haga extensiva la ejecución de la sentencia a todos los co-demandados.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada recurrente alega que, su apelación se contrae al numeral sexto de la sentencia, por cuanto su representado fue condenado en costas, a pesar de que la demanda fue declarada parcialmente con lugar y por tanto al no existir vencimiento total, no procede la condenatoria en costas. Agrega asimismo que bien como lo declaró el Tribunal de Juicio, la parte actora no probó los salarios, mientras que su representada demostró por medio de un recibo que sí canceló prestaciones sociales al trabajador accionante. Por último advierte al tribunal la existencia de un error material en el dispositivo segundo de la sentencia por cuanto corresponde la cantidad de Bs. F.3.710, 33 y no Bs. F. 371.033,77.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto con relación al co-demandado R.A., condenándolo al pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.710.337,74), es decir, a la moneda actual, la cantidad de Bs. F. 371.033,77 (sic), así como los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios, indexación judicial y costas, ordenando la realización de experticia complementaria del fallo, a los efectos de tales cálculos. Asimismo, declaró SIN LUGAR la demandada incoada con relación a los co-demandados E.A., J.L.A. y contra la empresa COLECTIVO EXPRESOS VENEZUELA S.R.L. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, aduce la representación judicial del trabajador accionante en el libelo de demanda que, su representado comenzó a prestar servicios en fecha 20 de enero de 2000 como CHOFER de autobuses, busetas y carro por puesto en vehículos propiedad de los ciudadanos E.A., R.A. y J.L.A., servicio este que se presta dentro de la empresa COLECTIVO EXPRESOS VENEZUELA S.R.L., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a lunes de 4:00 a.m. a 11:00 p.m.; y los Domingos de 6:00 a.m hasta las 6:00 p.m, excediendo la carga horaria de la reglamentaria. Asimismo alega que decide renunciar en fecha 28 de diciembre de 2006 y en virtud que el ex - patrono de su representado, aún no le ha cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos salariales adeudados, procede a interponer la presente demanda que estima en la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.942.634,50), discriminados de la manera siguiente: Antigüedad (Art. 108. L.O.T) Bs. 39.756.628,oo, Vacaciones, Bono Vacacional y días de descanso Bs. 31.074.000,oo, Utilidades Bs. 31.125.000,oo e Intereses Bs. 8.987.006,50.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 51 y 52) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada admite como cierta la prestación de servicios del ciudadano YERSON HERNANDEZ durante el período alegado con el co-demandado R.A., así como también reconoce el cargo desempeñado por aquel, pero niega la relación de trabajo alegada para con los co-demandados E.A., J.L.A. y COLECTIVOS EXPRESOS VENEZUELA (COLEXVEN), así como el salario alegado por el actor, invocando salarios de Bs. 13.000,oo, 15.000,oo, 17.000,19.000, 20.000,oo y 25.000,oo respectivamente. Igualmente recha pormenorizadamente los conceptos y montos demandados, alegando que en fecha 02 de enero de 2007 las partes celebraron transacción mediante la cual se le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 12.000.000,oo por concepto de Prestaciones Sociales.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, entre los que destaca principalmente la alegada solidaridad entre los co- demandados E.A. y J.L.A., respecto de la empresa COLECTIVO EXPRESOS VENEZUELA S.R.L., siendo para ello a su vez negada la existencia de la relación de trabajo por los dos primeros de los nombrados. De manera tal que, corresponde a la parte actora demostrar la sola prestación de servicios y a los co-demandantes desvirtuar la naturaleza laboral que

de la misma se presume (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 264 del 25/03/2004).- No obstante, con relación a la otra co-accionada, la empresa COLECTIVO EXPRESOS VENEZUELA S.R.L., de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera la confesión ficta, al no haber sido incluido en el escrito de defensa, por lo que de pleno derecho procede la solidaridad en lo que a esta se refiere. De igual manera corresponde a la demandada demostrar que nada adeuda al reclamante por concepto de prestaciones sociales, así como el alegado salario base para el cálculo de las respectivas indemnizaciones.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DE TESTIGOS:

La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.N., M.A.M., E.J.O., W.A.O., N.G.G., J.R. MILLA Y J.N.B., de los cuales sólo acudieron ante el Tribunal de la causa en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir declaraciones, los tres últimos de los mencionados. Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones de los mencionados testigos fundamentalmente se observa que, son contestes los tres en informar acerca del hecho que, para el momento del ingreso a prestar servicios para los codemandados, se les hacía firmar una hoja en blanco como requisito para otorgarles el empleo.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA POR ESCRITO:

La parte demandada consignó escrito transaccional de fecha 02 de enero de 2007, suscrito por los ciudadanos YERSON HERNANDEZ y R.A., inserto al folio 60 del expediente, el cual es apreciado por este Juzgador como un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, impugnado por la parte actora en su debida oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 86 de la antes citada adjetiva ley laboral, hecho este que dio origen a la incidencia probatoria respectiva, lo cual será objeto de evaluación en el capítulo que a continuación se transcribe.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a las denuncias formuladas por los recurrentes, por una parte ya ha advertido esta Alzada que, en la contestación a la demanda, la representación judicial de los co-demandados, admite la prestación de servicios del actor sólo para con el ciudadano R.A., pero niega en forma expresa que haya existido vínculo laboral entre el accionante y los otros co-demandados, vale decir los ciudadanos E.A. Y J.L.A. y con la empresa COLECTIVO EXPRESOS VENEZUELA S.R.L., teniendo la parte actora la carga de la prueba de la prestación de servicios directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono, en este caso para con aquellos co-demandados, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como quiera que esta nada probó al respecto, es decir no existe evidencia alguna de la presencia de los elementos de subordinación o dependencia y ajenidad, así como el resto de los demás componentes de la relación de trabajo, como por ejemplo la remuneración, se tiene como inexistente la aducida relación de trabajo, confirmando en este sentido lo decidido por el Juez de la Primera Instancia en su recurrida sentencia, siendo forzoso para este sentenciador, igualmente desestimar por completo la pretendida responsabilidad solidaria entre los presuntos patronos.

En cuanto a los hechos denunciados por la representación judicial de la parte demandada recurrente, por un lado se observa que, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas. En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, “con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto condenado” (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 305 del 28/05/2002).

Ahora bien, del acta contentiva del acto en el que se dio lectura al dispositivo del fallo, dictado en el presente asunto por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral, e inserto a los folios 94 y 95 del expediente se observa que en su numeral tercero se estableció que no habría condenatoria en costas. No obstante, en el numeral sexto del texto íntegro de la sentencia publicada con posterioridad, se procede a condenar en costas a la parte demandada, lo que obviamente resulta improcedente en este supuesto, toda vez que la demanda fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y, por cuanto no se produjo el vencimiento total de ninguna de las partes, es evidente que no procede la condenatoria en costas, siendo forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR la denuncia formulada por la parte demandada recurrente, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo de la presente decisión que más adelante se transcribe. AI SE DECIDE.

Así las cosas, declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, se condena al ciudadano R.A. a pagar al demandante la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.710.337,74), es decir, a la moneda actual la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARS FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 3.710,33), discriminada de la siguiente manera:

Antigüedad:

2001: 45 días x 13.783,5 Bs….…….……………………………………………..Bs. 620.257,5

2002: 62 días x 15.945,1 Bs….….………………………………………………..Bs. 988.596,2

2003: 64 días x 18.117,7 Bs…….….……………………………………………..Bs. 1.159.537,28

2004: 66 días x 20.301,3 Bs…….….……………………………………………..Bs. 1.339.889,76

2005: 68 días x 21.424,6 Bs……….……………………………………………...Bs. 1.456.875,52

2006: 70 días x 26.849,3 Bs….…….……………………………………………..Bs. 1.879.451,00

MENOS:………………………………………………………………………………Bs. 6.967.000,00

TOTAL:……………………………………………………….Bs. 522.392,74, es decir, (Bs. F. 52.239,27)

Vacaciones:

2000-2001: 15 días x 25.000,00 Bs………….…………………………………….Bs. 375.000,00

2001-2002: 16 días x 25.000,00 Bs………………………………………………..Bs. 400.000,00

2002-2003: 17 días x 25.000,00 Bs………………………………………………..Bs. 425.000,00

2003-2004: 18 días x 25.000,00 Bs………….…………………………………….Bs. 450.000,00

2004-2005: 19 días x 25.000,00 Bs………….…………………………………….Bs. 475.000,00

2005-2006: 20 días x 25.000,00 Bs………….…………………………………….Bs. 500.000,00

Bono Vacacional

2000-2001: 7 días x 25.000,00 Bs………….………………………………………..Bs. 175.000,00

2001-2002: 8 días x 25.000,00 Bs……………………………………………..…....Bs. 200.000,00

2002-2003: 9 días x 25.000,00 Bs……………………………………………..…....Bs. 225.000,00

2003-2004: 10 días x 25.000,00 Bs………….………………………………..…….Bs. 250.000,00

2004-2005: 11 días x 25.000,00 Bs………….…………..………………...………..Bs. 275.000,00

2005-2006: 12 días x 25.000,00 Bs………….…………………………………..….Bs. 300.000,00

MENOS:………………………………………………………………………………Bs. 2.620.000,00

TOTAL:………………………………………………..…….Bs. 932.500,00 es decir, (Bs. F. 93.250,00)

Fracción de Antigüedad:

55 días x 26.849 Bs.………………………………….. Bs. 1.476.695,00 es decir, (Bs. F. 147.669,50)

Fracción de Vacaciones:

19,25 días x 25.000 Bs.………………………………..….Bs. 481.250,00 es decir, (Bs. F. 48.125,00)

Fracción de Bono Vacacional:

11,9 días x 25.000 Bs.…………………………………….Bs. 297.500,00 es decir, (Bs. F. 29.750,00)

Igualmente se acuerda el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que deberán estos ser determinados a través de experticia complementaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados sobre el montos señalado por concepto de antigüedad, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, según las fechas indicadas en la parte motiva.

En cuanto a la corrección monetaria de los montos indicados en esta sentencia, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente); se ordena la indexación de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena hacer en la misma experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el actor en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y “CON LUGAR” la apelación interpuesta por la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca la recurrida sentencia en forma parcial y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por el ciudadano YERSON HERNANDEZ contra el ciudadano R.A., ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena ciudadano R.A. a pagar a la parte demandante la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.710.337,74), es decir, a la moneda actual la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 3.710,33), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional del presente fallo, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria, de acuerdo a los parámetros indicados en la parte motivacional. ASI SE DECIDE.-

CUARTO

De conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2007-000098

[Una (01) Pieza]

JGR/GV

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