Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Judicial De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004271

ASUNTO : EP01-P-2009-004271

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, Y PROCEDMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. A.V.

SECRETARIO: Abg. E.Q.

FISCAL: Abg. A.J.

IMPUTADO: YESON M.F.M.

DEFENSORA PUBLICA: Abg. Omalvis Novoa

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.-

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, presentada por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abogada A.J., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, contra del imputado YEXON M.F.M., por atribuírsele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal.-

Sustenta la anterior solicitud, la representación fiscal en los siguientes HECHOS:

Consta en acta policial N° 687, de fecha 16-05-2009, suscrita por los funcionarios A.M., RINCON ANDRI y RIVAS WILLIAN, adscritos a la Fuerzas Armada Policiales del Estado Barinas, zona Policial Nº 04, lo siguiente “ siendo las 12: 40 horas de la noche del día viernes 16 de Mayo de 2009, encontrándose en funciones como motorizado del municipio Bolívar, en compañía de los funcionarios antes mencionados, se recibió una llamada telefónica por parte del jefe de la zona policial Nº 04, informando que en EL PARQUE QUE SE FRENTE AL TERMINAL DE PASAJEROS se ENCUENTRA DOS PERSONAS golpeando a un ciudadano el cual pedía DESESPERADAMENTE AUXILIO, de inmediato nos trasladamos al sitio donde al llegar un ciudadano que se encontraba en el balcón de una casa de al lado del parque me grito que agarrara a los ciudadanos que iban corriendo hacia el Terminal, que esos eran los que estaban golpeando al ciudadano que pedía auxilio; trasladándonos en la búsqueda de los DOS CIUDADANOS QUE CORRIAN logrando alcanzarlos al momento que terminaban de CRUZAR LA CALLE UBICADA AL FRENTE DEL TERMINAL DE PASAJEROS DON ANTONIO CAMACHO, DE LA PARROQUIA DE BARINITAS DEL MIUNICIPIO BOLIVAR, ESPECIFICAMENTE EN EL BARRIO SAN RAFAEL, CALLE Nº 04, VIA A L TERMINAL DE PADSAJEROS DON ANTONIO CAMACHO, ESQUINA CALLE LA ESPERANZA FRENTE A LA SEDE DE DE LA LINEA DDE TAXI EL TERMINAL , Y FRENTE A LOS POSTEL DE ALUMBRADO ELECTRICO Nº 446825 Y Nº 446826, PARROQUIA BARINITAS, MINICIPIO B.E.B., donde procedimos a darles la voz de alto, preguntándoles si dentro de sus ropas portaban o cargaban adherido a sus cuerpos algún tipo de objeto de interés criminalistico, no obteniendo respuesta, donde amparándonos en el articulo 205 del C.O.P.P, EL ( PEB) A.M., le realizo la inspección a un ciudadano que para el momento vestía de: PANTALON MARRON Y CHAQUETA MARRON TIPO ANDINA, encontrándole entre sus ropas específicamente en el bolsillo trasero del pantalón dos carteras masculinas de color negro las mismas a su vez cada una, con una CEDULA DIFERENTES, haciéndole la interrogante de por que cargaba dos carteras y con esa irregularidad, no obteniendo respuesta de parte del ciudadano y en el bolsillo delantero derecho, del pantalón un CARRETE DE NAILON PLÁSTICO TRICOLOR, el mismo emanaba Aliento Etílico; quedando identificado por la cedula de identidad que se encontraba en una de las carteras como: YESON M.F.M. y el agente (PEB) A.R., le realizo la inspección a un ciudadano que vestía de pantalón negro, suéter negro y gorra negra , encontrándose entre sus ropas una cartera de tela de color negro, e identificándolo por la cedula de identidad como M.A.F.A., quedando retenidos preventivamente, ya que estaban señalados de golpear a una persona en el parque; al llegar al sitio donde se encontraba la persona el ciudadano que PRESUNTAMENTE ESTABAN GOLPEANDO PUDIMOS VERIFICAR A TRAVES DE UNA REVISION SUPERFICIAL al ciudadano que se encontraba sobre un banco de metal de color naranja, constatando que el mismo se encontraba SIN SIGNOS VITALES, observando que presentaba SIGNOS DE ESTRGFULAMIENTO YA QUE ALREDEDOR DEL CUELLO SE LE OBSERVO ENROLLADO UN HILO DE NYLON DEL QUE COMUNMENTE ES UTILIZADO PARA PESCAR DE COLOR TRICOLOR; con similares características al que estaba en el carrete que le fue incautado a unas de las personas que momentos antes había sido sometida a una inspección de personas y en una de las carteras que se le encontró al ciudadano F.M.Y.M. cuando se le realizó la inspección de personas tenía la cedula de identidad de una persona que por los rasgos fisonómicos guarda relación con la persona que fue encontrada sin signos vitales; sobre un banco de metal de color anaranjado quedando el mismo según la cédula de identidad recolectada como evidencia de interés criminalistico en poder del ciudadano antes mencionado como M.B.V.A., C.I 19.101.923, por lo que se procedió a informar al ciudadano y al adolescente que de acuerdo al hecho por el cual estaban siendo señalados y por las evidencias encontradas en su poder quedaban en calidad de aprehendidos.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, pasa a examinar las presentes actuaciones para determinar si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, a los fines de hacer la estimación en cuanto a la participación del imputado en la comisión del hecho punible que le atribuye la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes, a tenor de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

Acta de Policial Nº 0687, de fecha 16-05-2009, (folio 8), suscrita por los funcionarios A.M. y W.R., adscritos a la Zona Nº 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual dejan constancia de haber sido informados que en el parque que esta ubicado al frente del Terminal de Pasajeros de Barinitas, dos personas se encontraban golpeando a un ciudadano y que al trasladarse al sitio lograron la aprehensión de dos personas uno de ellos adolescente, y procediendo a la identificación de los mismos, entrevistando a los testigos quienes les manifestaron que esas personas le habían dado muerte a un ciudadano quien quedó examine en el lugar de los hechos y de las entrevistas realizados a los testigos .- Este elemento permite cumplir los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Acta de entrevista realizada al ciudadano L.M.M.H., de fecha 16-05-2009 (folios 9, 10 y 11) del presente asunto penal, quien señala los hechos que permiten estimar la participación del imputado en la comisión del delito de homicidio conjuntamente con el adolescente que participó en los hechos objeto del presente proceso. Este elemento permite cumplir los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Acta de Retención de Objeto de fecha 16-05-2009, (folio 15) suscrita por el funcionario A.M., adscrito a la Zona Nº 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual dejan constancia de la retención las prendas de vestir del imputado.- Este elemento sirve de evidencia física que permite cumplir los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

Acta de Retención de Objeto de fecha 16-05-2009, (folio 16) suscrita por el funcionario A.M., adscrito a la Zona Nº 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual dejan constancia de la retención las prendas de vestir del adolescente imputado.- Este elemento sirve de evidencia física que permite cumplir los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

Constancia medica expedida por el Dr. J.L.S.P., de fecha 16-05-2009, donde deja plasmado las lesiones que presenta el imputado, señalando que presenta excoriaciones y equimosis en tórax, así como las rodillas izquierda. Este elemento permite al tribunal establecer que el imputado presenta signos de violencia producto de la resistencia de la victima. Este elemento sirve de evidencia física que permite cumplir los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEXTO

Acta de Investigación Penal, de fecha 16-05-2009, suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, donde entre otras circunstancias señala que se traslado al sitio de suceso y levantó el cadáver del hoy occiso y colectó evidencias de interés criminalistico, como el material sintético que presentaba el cadáver alrededor del cuello y describiendo la posición del cadáver, la entrevistas realizadas a los testigos del hecho y la identificación del imputado.- (folio 22). Este elemento permite cumplir los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEPTIMO

Acta de inspección Técnica Nº 977, de fecha 16-05-2009, (folio 23) suscrita por los funcionarios J.V. Y M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, practicada al sitio del suceso, dejando constancia de las características y la posición en la cual fue encontrado.- Este elemento permite cumplir los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

OCTAVO

Acta de inspección Técnica Nº 978, de fecha 16-05-2009, (folio 23) suscrita por los funcionarios J.V. Y M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, practicada al cadáver y levantamiento del mismo, dejando constancia de las características y la posición en la cual fue encontrado.- Este elemento permite cumplir los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

NOVENO

Acta de entrevista, de fecha 16-05-2009, realizada a la ciudadana P.A.D.F., (folios 25 y 26), quien señala haber sido informada de los hechos y que los imputados su hijo y su ex esposo, de quien tenía dos separada y que el occiso V.A.M.O., era su actual concubino. Este elemento permite cumplir los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 18 de mayo de 2009, se celebro la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Ordinario, de conformidad a los Artículos: 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.J., contra el ciudadano: YERSON M.F.M., se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido contra del ciudadano V.A.M.. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la Sala de Audiencias Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control Nº 03 Abg. A.V., el Secretario Abg. C.R.G. y el Alguacil J.G.. Seguidamente el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.J., el Defensor Público Abg. Omalvis Novoa, el imputado YEXON M.F.M.. Acto seguido, el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando en contra del imputado YERSON M.F.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido contra del ciudadano V.A.M., se califique como flagrante la aprehensión, Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del COPP, y consigno en este acto las actuaciones complementaria del procedimiento ejecutado constante de 20 folios útiles. Seguidamente el Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley se le concede el derecho de palabra al imputado YEXON M.F.M., colombiano , titular de la cédula de identidad Nº E- 84.277.588, mayor edad, de 33 años de edad, nacido el 02-09-1975, natural Guateque, departamento de Boyacá, Colombia, hijo de Á.F. (V) y S.M., residenciado en Vía el Chaparral, casa sin número Tabay Municipio S.M., Estado Mérida y quien manifestó: Su deseo de no rendir declaración". Es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa y expuso. “Solicito que se considere la presunción de inocencia a favor de mi defendido, solicito una medida Cautelar menos Gravosa, solicito la aplicación del artículo 44 de la constitución de la República y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal que es una medida menos grave a la privación de libertad, solicito copias de la presente causa y de la presente acta, Es todo".

Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo a poco tiempo haber cometido el hecho y es señalado por los testigos y al momento de ser aprehendidos tenía en su poder instrumentos (material sintético NYLON DE PESCAR), que es el mismo material utilizado para causar la muerte del hoy occiso; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Barinas, tal como se evidencia de los elementos a.A.s.d..

De igual forma tal y como se desprende de los elementos a.t.c.l. Actas Policiales, Acta de entrevistas, experticias técnicas y la retención de objetos utilizados para la comisión del hecho; que ciertamente el delito imputado se ha cometido.-

Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal.- Así se Declara.

Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, el tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo, así se tiene Acta de Denuncia de la victima, acta de Entrevistas y las Actas Policiales, donde consta la Retención de Celular y dinero efectivo; los cuales de una u otra forma son contestes en afirmar que el autor del referido hecho punible es el ciudadano YERSON M.F.M..- Así se Decide.

En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa publica, el tribunal observa que se trata de un delitos grave, sancionado con pena alta, mas de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, cumpliéndose lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, la aplicación de los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega dicha Medida.

Por las razones expuestas este tribunal, éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y el Parágrafo Primero del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado YERSON M.F.M., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado YERSON M.F.M., colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.277.588, mayor edad, de 33 años de edad, nacido el 02-09-1975, natural Guateque departamento de Boyacá, Colombia, hijo de Á.F. (V) y S.M., residenciado en Vía el Chaparral, casa sin número Tabay Municipio S.M., Estado Mérida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido contra del ciudadano V.A.M., quien deberá ser recluido en el Internado Judicial de este estado TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Regístrese. Déjese Copia Autorizada.

El Juez de Control Nº 03

Abg. A.V.P.

El Secretario

Abg. E.Q.

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