Decisión nº UG012008000144 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 26 de Septiembre de 2008

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-000-666

ASUNTO CORTE: UP01-R-2008-000036

RECURRENTES: Abg. A.N. y Abg. Iraida

Colmenares Fiscal Sexagésima a

Nivel Nacional, Fiscal Décima Primera

del Ministerio Público

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

IMPUTADO: Yerson A.R. castellano

PROCEDENCIA: Tribunal de Control N° 4

PONENTE: Abg. D.S.S.J..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de Abril de 2008 por las Abogadas A.B.N. e I.R.C.F.S.S. a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Protección Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy respectivamente, contra decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-04-08, en contra del ciudadano YERSON A.R.C. Cedula de Identidad N° V- 14.709.735, mediante la cual dicta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Caución Juratoria).

En fecha 26 de Mayo de 2008, se da entrada al presente Recurso de Apelación, a esta Corte de Apelaciones

El día 27 de Mayo del año en curso, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abg. E.C., Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. D.S.S.J., quien es designado Ponente.

El 03 de Junio del presente año, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación presentado por la Fiscal Sexagésima Segunda (62) a Nivel Nacional con Competencia Plena e I.R.C., Fiscal Décima Primera (11°) del Ministerio Público con Competencia Plena en Protección Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El día 05 de Junio del año que discurre, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de la paralización del presente recurso con motivo a la suspensión con goce de sueldo de la abg. E.C., en su carácter de Juez Superior como miembro de esta Corte de Apelaciones, mediante decisión adoptada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/05/08.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, se reconstituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Temporales Abg. D.S.J., J.A.A. y Y.M.H., en virtud de que en fecha 15/08/2008 la Abg. J.A.A. se incorporo a esta Corte de Apelaciones como Juez Superior Temporal en sustitución de la Juez Superior Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2007 – 2008, y visto el auto que antecede de fecha 05/06/2008 y por cuanto en fecha 14/08/2008 la Abg. Y.M., se juramento ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia en su carácter de Juez Superior Temporal, en sustitución de la Abg. E.L.C.L.. Presidirá la misma el Juez Superior Abg. D.S.S.J.. Designándose como ponente en el presente asunto según el Sistema Juris 2000 el Abg. D.S.S.J..

En fecha 26 de Septiembre de 2008, el Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Las Abogadas A.B.N. e I.R.C.F.S.S. a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Protección Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy respectivamente, presentan recurso de Apelación en fecha 29 de Abril de 2.008 y lo fundan en el Articulo 447 numeral 4° y 448 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiestan en su escrito de Apelación, que el dispositivo emitido por el Juez a quo, carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal pronunciamiento, y que a criterio de esa representación Fiscal el razonamiento de la decisión es sumamente limitado.

Aduce que en decisión emitida en fecha 21-04-2.008 por el Tribunal a quo en Acto de Audiencia Oral, el Juez no valoró íntegramente los supuestos legales que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano Yerson A.R.C..

Señalan, que se hace imperioso que en la actualidad se le imponga una medida de coerción personal, que garantice efectivamente las resultas del proceso y el éxito de la investigación llevada por esa representación Fiscal, indicando los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 ordinales 2 y 3° de Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales hacen mención a las figuras jurídicas sobre la solicitud de una Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado, Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización.

Infieren que el Juez A Quo tuvo una motivación simplista y muy sustitutiva, en virtud de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad (caución juratoria) a favor del Imputado de auto, puesto que alega extrema pobreza, cuando solo habían transcurrido ocho (8) días desde que fue impuesta tal medida

Denuncian que el Juzgador debió valorar los principios establecidos en la norma penal, asimismo estudiar detenidamente el escrito presentado por la representación Fiscal, las razones que motivan la inminente necesidad de que sobre el imputado pese una medida mas gravosa, visto que pueda existir Peligro de Fuga y de obstaculización, los cuales no han cesado.

Refieren los representante Fiscales que el Juzgador hace un pronunciamiento de gran impunidad, dado que en los actuales momentos el imputado se encuentra ejerciendo funciones policiales, manifiestamente armado, por lo que mal pudiera pensar esa representación fiscal la posibilidad de que los testigos sean manipulados o amenazados por el imputado lo que traería como consecuencia que los mismos se resistan a ofrecer sus testimonios y mas cuando se percaten de que aun existiendo una imputación Fiscal, el imputado se encuentra en libertad y laborando como funcionario policial, es decir no existe ningún tipo de seguridad para los testigos y victimas.

Estiman, indispensable señalar que la comisión de estos delitos demuestran la falta de conciencia de los sujetos activos, traducido en la falta total de humanidad y principios y consecuencialmente un irrespeto general a la vida ajena

Afirman que el fallo emitido por el tribunal de Control N° 4, no es armónica con lo establecido en el artículo 29 de la Carta Magna, el cual establece lo siguiente:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos Humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de Derechos Humanos y los delitos de les humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

Solicitan, revoque la Decisión de fecha 18-04-2.008 dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró la procedencia de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad (Caución Juratoria) a favor del Ciudadano YERSON A.R.C., y en su lugar se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (caución Personal) de conformidad con los artículos 256 ordinal 8° en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abg. R.D.S., Defensor Privado del Imputado Yerson Rodríguez, en fecha 12-05-2.008, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas A.B.N. e I.R.C. en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena nacional y Fiscal Décimo Primero con Competencia en protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy en fecha 29-04-2.008.

Indica la Defensa, desconocer la apelación efectuada por el Ministerio Público, en virtud que en el escrito del Recuso de Apelación no indica a que auto se refiere, haciendo solo referencia a la Medida de Caución Juratoria otorgada a su defendido, no consignado ni en copia simple el auto apelado, por lo que la Defensa no entiende a que se refiere el Ministerio Público, siendo esto violatorio del derecho a la Defensa que le impide efectuar la contestación del mismo, sin embargo realiza observaciones del Recurso interpuesto por la Representación Fiscal.

Señala, que a pesar de no haber cumplido con la medida impuesta por el Tribunal a quo (Caución económica) en el plazo de 8 días, solicitó la medida de caución Juratoria de la cual no hubo pronunciamiento, por lo que en aras de asegurar las Garantías Constitucionales a su representado interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO DE HABEAS CORPUS, por la ausencia de respuesta del tribunal de Control N° 4, vulnerando así las estipulaciones constitucionales de la tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso.

Afirma, que en la fecha subsiguiente a la Audiencia Especial, en la que el Tribunal acuerda la medida Solicitada por la Defensa, se evidenció la ausencia de presentación de Acto Conclusivo por el Ministerio Público.

Aduce, que el Tribunal de Control N° 4 acuerda la Medida de Caución Juratoria, imponiendo un régimen de presentación en virtud de haber determinado el estado de pobreza del imputado YERSON A.R.C., indicando desde el tipo de vivienda en que reside, así como la determinación del salario el cual está por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Invoca lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 referente a la tutela Efectiva, Articulo 49 Ordinal 2° de la Presunción de inocencia.

Menciona, que hasta la fecha su representado ha cumplido cabalmente con sus representaciones impuestas que garantizan su respeto por la institución y la majestad de las decisiones emitidas por los Tribunales y su deseo de acogerse al proceso.

Solicita, se declare Sin Lugar la apelación de Auto desconocido ejercido por las Abogadas A.B.N. e I.R.C.F.S.S. a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Protección Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy respectivamente, y se mantenga la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 4 de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de caución Juratoria.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante sentencia definitiva de fecha 21 de Abril de 2008, en el Dispositivo del fallo estableció:

este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACEPTA LA CAUCIÓN JURATORIA ofrecida por la Defensa Privada y el Imputado y en consecuencia procede a tomar CAUCION JURATORIA AL IMPUTADO YERSON A.R.C. IDENTIFICADO EN AUTO: lo insta a ponerse de pie y expone: Este Tribunal habiendo aceptado de conformidad con el Artículo 259 del COPP la CAUSION JURATORIA que usted ofrece a través de su defensa pasa a preguntar JURA USTED SOMETERSE A ESTE PROCESO A NO OBSTACULIZAR LA INVESTIGACION Y A ABSTENERSE DE COMETER NUEVOS DELITOS, JURANDO DE IGUAL FORMA PRESENTARSE POR LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO TAL COMO YA LE FUE ACORDADO, LOS DIAS LUNES MIERCOLES Y VIERNES Y A NO SALIR DEL ESTADO YARACUY.? CONTESTO SI LO JURO. Ahora bien se exige que Usted debe identificarse plenamente aportando sus datos personales. A lo cual contesto: YERSON A.R.C., venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 14.709.735, de profesión Funcionario activo Agente adscrito a la División de Investigaciones Penales Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, específicamente a la División de Investigaciones Penales, mi jefe inmediato es el Comisario I.C. de 28 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, soltero, residenciado en calle 8, casa N° 40, San Jerónimo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Mi sitio de trabajo es Avenida Caracas, entre calles 9 y 10 Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy. En este estado el Tribunal le recuerda al imputado que a parte de la obligación de presentarse 3 veces por semana usted mediante caución se obligo a no obstaculizar la investigación y a abstenerse a realizar nuevos delito, el incumplimiento dará lugar a la revocatoria e inmediata privación de libertad

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Atendiendo al planteamiento realizado por el impugnante, quien en su escrito hace señalamientos precisos respecto a la decisión dictada por la Juez de Control No. 4, esta Corte de apelaciones, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la única denuncia formalizada y en tal sentido se hace en los siguientes términos:

De la revisión de la causa y del sistema Juris 2000, se constata que el Tribunal de Control N° 4, a cargo del Juez Abg. J.T., en fecha 24 de Febrero de 2008 dictó medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Yerson A.R.C., conforme a lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva pena,

Igualmente consagra dicha norma que si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un Máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo…”

En el caso en estudio se evidencia que el Ministerio Público, mediante oficio Nº 22-F11-0447-08, el día Catorce (14) de marzo de 2008, solicito la prorroga para presentar acto conclusivo, vale decir, que dicha prorroga fue requerida dentro del lapso de legal. Siendo acordada la misma en fecha 25 de marzo del año en curso, por un lapso de 15 días continuos venciendo dicho lapso el día 09/04/08.

El Juzgado de Control Nº 4, en fecha 10 de Abril de 2008, impuso al ciudadano Yerson A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.709.735, medida cautelar sustitutiva de fianza, por cuanto para ese momento el Ministerio Público no había presentado acusación y vista la solicitud de la defensa acordó conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, Caución Juratoria, en fecha 18 de abril del año que transcurre. Es de hacer notar que hasta el día de hoy, la representación fiscal no ha presentado acto conclusivo conforme lo consagra la norma legal.

En base a las consideraciones anterior, lo ajustado a derecho era dar cumplimiento al párrafo Sexto del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente así: “…Vencido éste lapso y su Prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal Haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (la negrilla y el subrayado en nuestro). Cuando la norma aquí citada señala que vencido el lapso, se refiere a los treinta (30) días continuos de ley, para que la fiscalía emita su correspondiente acto conclusivo. Al efecto es importante señala Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López

…Del contenido del Artículo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del elenco de medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Exp. 07-0071.Sent. N° 860, de fecha 04-05-07).

En el caso que nos ocupa se comprueba claramente que una vez agotado los quince días continuos de la prorroga concedida por el juez de Control Nº 4, el mismo procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 250 párrafo sexto del texto adjetivo penal, al percatarse que el Ministerio Público no presentó acusación en el lapso de ley.

Sin embargo revisado como ha sido el expediente este tribunal colegiado pudo constatar que el A Quo aún cuando dio cumplimiento a la norma antes citada, no realizó correctamente el cómputo, por cuanto tomó como primer día de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YERSON A.R.C., el día siguiente, siendo lo correcto computarlo desde el mismo momento en que se dicta la medida privativa preventiva de libertad y en caso de otorgar una medida cautelar por falta de acto conclusivo una vez agotado el lapso de ley y su prorroga si fuere el caso, la misma deberá efectuarse una vez concluido el último día y no al día siguiente, tal como ocurrió en el caso en marras donde el A Quo comienza a computar el lapso de privación judicial preventiva de libertad a partir del día siguiente es decir 25/02/2008, siendo lo correcto que comenzara a computarlo a partir del día 24/02/2008 fecha en la cual comienza a transcurrir los 30 días establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, así las cosas acordadas como fuere la prórroga solicitada por el Ministerio Público de 15 día se concluye que el último día para la interposición del acto conclusivo fue el día 08/04/2008, por lo que el sentenciador debió pronunciarse el día 09/04/2008, y no como lo realizó extemporáneamente el día 10/04/2008.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por Las Abogadas A.B.N. e I.R.C.F.S.S. a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Protección Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy respectivamente, contra el auto de fecha 21-04-2.008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, a cargo del Juez Julio Cesar Torres, mediante el cual concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Caución Juratoria) decretada al imputado YERSON A.R.C. en el proceso seguido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintiséis (26) días del Mes de Septiembre del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. D.S.J.

Juez Superior (Ponente)

Abg.J.A.A.A..Y.M.H.

Juez Superior Temporal Juez Superior Temporal

Abg. O.O.P.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR