Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002357

ASUNTO : SP11-P-2007-002357

RESOLUCIÓN

• IMPUTADO: YERSSON A.I.R., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San C.d.E.T., nacido en fecha 4 de Mayo de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.349.642, de estado civil soltero, hijo de L.G.I. (V) y de C.S.R. (V), de oficio Obrero, residenciado en San Antonio, Pinto Salinas, carrera15, cerca de la Tabaquería La Colona, casa sin numero sin pintura frisada.

• DEFENSA: Abog. G.d.B.. Defensor Público de Presos.

• DELITOS: VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.S.R..

Con vista de la solicitud formulada por la Defensora Dra G.G., actuando en representación de su defendido: IMPUTADO: YERSSON A.I.R., identificado anteriormente; solicitud consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en esta misma fecha y en la que ratifica –según dice- el escrito fecha 3 de octubre del año en curso mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, argumentando que su representado no cuenta con la suficiente capacidad económica para hacer tal depósito, por lo que solicita se modifique el monto de la caución económica.

Ante tal petitorio el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Desde el 27 de septiembre del corriente año, este Tribunal decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para YERSSON A.I.R., acordando mantenerse en la Comisaría de San Antonio hasta tanto se materialice la caución económica.

SEGUNDO

En Resolución de fecha 27 de septiembre de 2007, este tribunal DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado YERSSON A.I.R., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, PATRIMONIAL Y ECONOMICA, en perjuicio de la ciudadana C.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar caución Económica equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias, a través de depósito en Banfoandes. 3.- Someterse a visitas para tratamiento en la Asociación de Alcohólicos Anónimos.

TERCERO

Que la Defensa argumenta la imposibilidad por parte de su representado y familiares de proporcionar esa cantidad de dinero para cumplir con la caución económica exigida, motivo este por el cual pide que se revise la medida.

CUARTO

Que si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la revocación o sustitución de medida y la facultad del Juez de sustituirla por otra menos gravosa; también es su deber utilizar las medidas cautelares que ofrece la ley adjetiva para serle impuesta a los imputados a efecto de garantizar por una parte la comparecencia de ellos al juicio oral y público, si hubiere lugar a ello; y por otra, evitar la impunidad en los delitos como una garantía para la colectividad; por lo tanto, se debe ser prudente al acordarlas para no ir a uno u otro extremo, esto es, la imposibilidad de que sea cumplida la medida cautelar por imposible o que sea tan de poca monta que simplemente facilite la impunidad.

Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, establecer una caución económica de poca monta no es garantía suficiente ni capaz de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, puesto que por una parte hay que considerar la alta penalidad que prevé el código sustantivo penal para el delito que le imputa y por otra parte, que se trata de un ciudadano que no tiene residencia fija en el país a más de la cercanía a la frontera con la República de Colombia que está a escaso un kilómetro, mientras que si el monto caucionado es alto, las máximas de experiencia nos orienta en el sentido de que existe mayor posibilidad de que cumpla con las condiciones; pero además, esa cantidad también sería sufriente para que el estado venezolano puede satisfacer adecuadamente los gastos de captura, si hubiera lugar a ello.

Por los razonamientos anteriores, considerando que puede tratarse de una persona de escasos recursos económicos y que una cantidad menor para él puede ser muy suficiente como garantía para el estado venezolana, así mismo con fundamento en lo establecido en el referido artículo 264 este tribunal considera procedente revisar la medida de coerción personal impuesta, en el sentido de rebajar las unidades tributarias de la caución económica a una cantidad bastante menor, esto es, que el monto de esa caución económica sea el equivalente a TREINTA (30) Unidades Tributarias, a efecto de garantizar tanto su comparecencia a los demás actos del proceso y que no se sustraiga del proceso penal porque –como se indico antes- tal caución sirve al Estado a los efectos de la captura correspondiente, en caso de tal acontecimiento.

Es por ello, que de conformidad con lo establecido por el artículo 256 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera procedente por una parte para garantizar la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso y por otra, considerar la capacidad económica de él, hacerlo a través de la Medida Cautelar decretada pero con la rebaja en la Unidades Tributarias, esto es, de cien (100) Unidades Tributarias a TREINTA (30) Unidades Tributarias. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensa; en consecuencia se rebaja las Unidades Tributarias que corresponden a la caución económica, ahora es el equivalente a TREINTA (30) Unidades Tributarias. En consecuencia, conforme a la medida otorgada en la audiencia de calificación de flagrancia y con la rebaja indicada, de conformidad con lo establecida en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que sometido al cumplimiento de las siguientes obligaciones 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar caución Económica equivalente a TREINTA (30) Unidades Tributarias, a través de depósito en Banfoandes. 3.- Someterse a visitas para tratamiento en la Asociación de Alcohólicos Anónimos.

Una vez conste en autos la consignación de los recaudos exigidos por el Tribunal, se librará la boleta de libertad.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Cúmplase.

Ok

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abogado J.V.

Secretario

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