Decisión nº 191 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelacion De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles treinta (30) de Noviembre de 2011

201º y 152º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2011-000529

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2011-000007

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE ACCIONANTE: YERUSA SILGADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.749.517, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: L.C., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.101, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil FERRETERIA FERRONORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2002, bajo el No. 44, Tomo 25-A, la cual se hizo presente en la Audiencia de A.C. a través de su vicepresidente ciudadana LEYDYS NAKARY SALAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.411.895, plenamente facultada para ello según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de noviembre de 2010, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el No. 32, Tomo 82-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: J.C.V. y E.C.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.909 y 38.100, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE: PRESUNTA AGRAVIANTE (YA IDENTIFICADA).

MOTIVO: ACCION DE A.C..

ANTECEDENTES

Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, contentivo del Recurso de Apelación oído en un sólo efecto en fecha 20 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto el día 19 del mismo mes y año, por la ciudadana LEYDYS SALAS SANCHEZ, debidamente asistida por los profesionales del derecho E.B. y J.C.V., actuando con el carácter de Vicepresidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA FERRONORTE C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. INCOADA POR LA CIUDADANA YERUSA SILGADO GARCIA EN CONTRA DE LA CITADA EMPRESA FERRETERIA FERRONORTE C.A., ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.: DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

En el escrito contentivo de la Acción de A.C., narra la parte accionante, que en fecha 21 de abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales directos e ininterrumpidos como trabajadora dependiente para la Sociedad Mercantil FERRETERIA FERRONORTE, C.A., desempeñando el cargo de Facturadora, a tiempo permanente o tiempo completo, devengando un último salario básico diario de Bs. 43,57, que dichas labores las desempeñaba de lunes a sábado en un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm. Que el día 27 de enero de 2010, fue despedida injustificadamente y de forma verbal por el ciudadano E.B., en su condición de Representante Legal de la patronal, prohibiéndole la entrada a la misma, sin que mediara para ello causa o justificación legal alguna, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudió a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, a los fines de solicitar el reenganche a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar mediante P.A.N.. 163, de fecha 20 de mayo de 2010. Acompaña con la presente acción de amparo copias debidamente certificadas del expediente administrativo contentivo de los autos que conforman el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; así como la negativa de la patronal a dar cumplimiento al dispositivo del fallo emitido por la Inspectoría del Trabajo. Que en razón de ello, se transgreden sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1, 2, 3, 10, 11, 384, 449 y 454. Que ante tal violación de normas constitucionales, acude ante esta autoridad para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la carta magna, en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que con fundamento en el artículo 22 del precitado texto legal, se reestablezca la situación jurídica infringida mediante decreto de amparo y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, y se le ordene a la accionada el cumplimiento de la orden de Reenganche con el correspondiente Pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Aunado a ello, el artículo 35 ejusdem establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

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Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011 por la representación judicial de la parte presunta agraviante, Sociedad Mercantil FERRETERIA FERRONORTE C.A., en contra de la sentencia dictada en sede Constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE FERRETERIA FERRONORTE, C.A.:

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional, la parte presuntamente agraviante opuso como punto previo La Caducidad, pues a su decir, desde la fecha en la que fue dictada la P.A., esto es, desde el 20 de mayo de 2010 hasta el 20 de enero de 2011, según el cómputo correspondiente, se observa que han transcurrido más de seis (6) meses, por lo que solicita que así sea declarada. De igual forma alegó que existe un vicio en su notificación, referida a la interposición del presente recurso, tal y como se evidencia, según su decir, en actas procesales; aunado al hecho que en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no se han emitido todos los pronunciamientos de ley referidos a dicha solicitud, en tanto que no constan las resultas del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte que representa (querellada) en contra de la P.A. dictada a favor de la ciudadana actora, lo cual hace extemporáneo el recurso interpuesto por la parte accionante. Alega de igual forma, que el procedimiento de calificación de despido fue instaurado inicialmente por ante la Inspectoría del Trabajo del Moján, Municipio Mara, y que en dicho procedimiento se señaló como representante legal de la accionada al ciudadano E.B., lo cual alega no ser cierto y menos cierto que el mismo haya despedido a la parte querellante, pues no se encontraba facultado para ello, razón por la cual alega que la ciudadana Yerusa Silgado no fue despedida como así lo alega, aunado a que tal afirmación no logró ser demostrada por ningún otro medio. Por último alegó que tampoco es cierto que se hubiere negado a reenganchar a la trabajadora, exponiendo que la empresa nunca fue debidamente notificada del procedimiento instaurado lo cual viola su derecho a la defensa; solicitando se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Se deja expresa constancia que presentó ante el Tribunal en el mismo acto, 2 escritos, uno relacionado a su exposición, y escrito de pruebas el cual se analizará más adelante.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de amparo en los siguientes términos:

…Expuesto lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se constata de la parte motiva de la P.A. de fecha 20-05-2010, que el Inspector Jefe del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentó en su motiva que la accionada tenía la carga de probar que efectivamente la accionante no fue despedida, y al no encontrar elemento probatorio alguno aportado por la accionada capaz de crear convicción sobre ese hecho, no logrando desvirtuar lo alegado por la reclamante en relación al alegado despido injustificado, fue por lo que se declaró procedente el reenganche y pago de los salarios caídos. De manera que, quedaron firmes los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, especialmente el referido a que la trabajadora accionante fue despedida injustificadamente por la accionada. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 05-08-2010, se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, en el marco de la cual el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche.

Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.

Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y como quiera que la trabajadora accionante se encontraba amparada por fuero maternal y por el Decreto de Inamovilidad invocado, lo cual quedo establecido en el procedimiento administrativo de reenganche incoado por la misma (folio 84), es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

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Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:

1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.N.. 165 de fecha 20-05-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.

En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante informe de asistencia de fecha 14-07-2010, del acto de ejecución voluntaria de la P.A.N.. 163 de fecha 20-05-2010, que no fue acatado el reenganche, lo cual fue notificado al Inspector Jefe respectivo, quién previa solicitud realizada por la ciudadana Yerusa Silgado debidamente asistida por el procurador de Trabajadores abogado A.V., ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativa.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, conforme se evidencia de informe de fecha 05 de agosto de 2010 (folio 93); razón por la que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

…De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de A.C. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadana YERUSA SILGADO GARCÍA, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.I. y, en consecuencia, ordena sociedad mercantil FERRETERIA FERRONORTE, C.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada P.A.N.. 163, de fecha 20 de Mayo de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YERUSA SILGADO GARCÍA, y conmina a la sociedad mercantil FERRETERIA FERRONORTE, C.A., a reponerla a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar…

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DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En la oportunidad prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la celebración de la Audiencia constitucional, Oral y Pública, la representación judicial de la parte presunta agraviada, señaló que la ciudadana YERUSA SILGADO GARCIA ingresó a prestar servicios en fecha 21 de abril de 2008, para la sociedad mercantil FERRETERIA FERRONORTE, con el cargo de facturadora, devengando un salario diario de Bs. 43,57, lo que equivale a un salario mensual de Bs. 1.307,01, con un horario de lunes a sábado de 8:00 a 12:00 y de 1:00 a 5:00 pm., que en fecha 27 d enero de 2010, fue despedida verbalmente, por el ciudadano E.B., representante legal de la empresa, que una vez efectuado este despido en todo sentido irrito, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, a solicitar de conformidad con los artículos 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, investida de la inamovilidad laboral No. 7.154, el cual ha sido prorrogado en sucesivas oportunidades. Que una vez admitido dicho procedimiento, la Inspectoría del Trabajo dictó P.A., la cual está signada con el No. 143, de fecha 20 de mayo de 2010, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no obstante se notificó a la empresa de dicha providencia, negándose ésta a dar cumplimiento a la misma, que no sólo con eso se aperturó la ejecución forzosa y la patronal accionada tampoco dio cumplimiento a dicha p.a. por lo cual se evidencia en actas el informe de fecha 05 de agosto de 2010 donde se dejó constancia de la orden a la patronal de reincorporar a su la trabajadora a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos. Es por lo que se acudió a esta vía, a amparar los derechos de la accionante, y en virtud de la contumacia de la patronal a no dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo. La representación judicial de la parte presunta agraviante señaló como punto previo que desde la fecha de la publicación de la providencia, que lo fue el 20 de mayo de 2010, de un cómputo efectuado desde esa fecha hasta el 20 de enero de 2011 se tiene que la actora intenta el presente recurso y se puede verificar que han transcurrido más de ocho meses, es decir, más de seis meses que es el tope para que ella intentara la acción, y de la actas no se desprende por ninguna parte, que la notificación haya sido hecha directamente a la empresa, que realmente ni la señora Eisaga y la otra persona que funge como Presidente de la empresa, no fueron notificados directamente de la p.a., sólo hay una presunción de tales notificaciones, tampoco se agotó la parte sancionatoria, ni se abrió, y por lo tanto tampoco se hubiese podido intentar el presente recurso de amparo, que no se agotó la vía administrativa, que ello se entiende que no está completa la vía administrativa, que están al margen de todos los procedimientos, cuando tienen un recurso de nulidad intentado, una vez que se enteraron de la p.a., cuando intentaron acceder al recurso de nulidad, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ellos todavía no han podido acceder al expediente, que se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hay un falso supuesto, que se empieza a fraguar en el expediente que se hace por la sub. Inspectoría del Moján, ellos nunca lograron demostrar que quien la despidió fue E.B., no se despidió la persona de ninguna manera, de ninguna manera se hace alusión en la parte probatoria, de ninguna manera se hizo parte del despido, de ninguna manera tuvo algo que decir de algo afirmado, más sin embargo, se dictó la sentencia a favor de la trabajadora, que no es cierto, que la persona de E.B. fungiera como representante legal de la empresa, mucho menos es cierto, que la pudiera haber despedido, que la verdad de los hechos es que cuando a la trabajadora se le hizo la inspección, ella se arreglaba las uñas, hablaba por teléfono, le dijeron cual iba a hacer su situación, alegó que no tenía que hacer absolutamente nada, que no le correspondía hacer nada, se le dice que había que buscar la solución que ella saliera y se le daba una compensación satisfactoria, por ello negó el despido. Solicitando se declare sin lugar la presente acción de a.c..

EN RAZÓN DEL DERECHO A RÉPLICA Y AL DERECHO A CONTRARREPLICA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:

Adujo que en cuanto a la Caducidad alegada, para interponer la acción de amparo, se observa que el recurso se presentó en la oportunidad correspondiente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y luego fue remitido a los Tribunales Laborales; que en relación al procedimiento sancionatorio refiere el caso del ciudadano M.G.V.. PDVSA, en el cual se levantó el informe donde la empresa se negó a cumplir con la P.A., lo cual se puede aplicar al presente caso. En relación al Recurso de Nulidad, observó, que al Tribunal no le consta la suspensión de los efectos de la P.A. de fecha 20-05-2010, por lo que alega que se encuentra vigente; que en la Audiencia Constitucional el ciudadano E.B., reconoció que se encontró presente en el momento en el que se produjo el despido de la trabajadora lo cual quedó demostrado en la P.A.; en este mismo momento insistió en el mérito de las copias certificadas de la P.A. por él consignadas con anterioridad; y en relación a la Inspección Judicial promovida por la contraparte, observa que no existe constancia de suspensión de los efectos de la P.A., por lo que la misma debe ser desestimada, y que los presuntos vicios alegados debieron ser aludidos en el procedimiento administrativo y no en esta instancia; por todo lo cual, solicita se declare Con Lugar la presente acción de Amparo.

En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante ratificó que no hubo un despido; en relación al alegato de la accionante referido a que el ciudadano E.B. es representante legal de la empresa, el mismo constituye un falso supuesto de despido, con lo cual se le violenta a la empresa un derecho constitucional; además alegó que existe libertad probatoria establecida en el Código Civil siempre y cuando se esté a derecho, por lo que, solicita que el error suscitado sea corregido, y se tome en cuenta la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al caso en el que no se llegó al procedimiento sancionatorio de multas; de igual forma, y por último, solicitó que se restituyan los derechos y garantías violadas a su la empresa

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En su exposición, adujo el representante del Ministerio Público: “…Que de las actas procesales se verificó la existencia de la P.A. N° 163, de fecha 20 de mayo de 2010, y que se observa que la empresa no acató la orden de reenganche emanada, por lo que verificado como ha sido el respectivo auto de ejecución forzosa e informe emitidos por la Inspectoría del Trabajo, se observa que tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, es el Recurso de Amparo el procedente cuando hay desobediencia o desacato a una p.a..

Que en alusión a la Caducidad alegada, se observa que la P.A. es de fecha 20-05-2010, y que el respectivo recurso se interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8-10-2010, y que es un hecho público y notorio que se promulgó una nueva ley que trajo como consecuencia la Declinatoria a los Tribunales laborales, por lo que, no considera que se haya tipificado la caducidad.

Indica que en sede administrativa, no se considera necesario que el procedimiento culminara con la sanción, pues se ha observó la existencia de un decreto de ejecución forzosa en la que la empresa ha sido contumaz en el desacato de la P.A. dictada.

Que en cuanto a los vicios de legalidad, observa que no es en la Acción de Amparo en la que se deben alegar los vicios aludidos; y que si bien la accionada interpuso un recurso de Nulidad, para que se pueda suspender la Audiencia de A.C., debe haber una medida que suspenda los efectos de la p.a., por lo que, en el presente caso se encuentra vigente lo declarado por la Inspectoría del Trabajo.

Que por todo ello, solicita que se declare Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta…”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS ANTE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:

- Consignó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la accionada, celebrada en fecha 01 de noviembre de 2010, inscrita por ante el mismo Registro bajo el No. 32, Tomo 82-A, con las cuales pretende demostrar que el representante legal de la misma es el ciudadano J.P.D.M., y no el ciudadano E.B. (folios del 173 al 178, ambos inclusive). Esta documental es valorada por esta Juzgadora, pues éste último ciudadano reconoció expresamente haber despedido a la trabajadora, independientemente del cargo desempeñado en la empresa, si la despidió fue por que tenía facultades para ello por lo tanto, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copias simples de la decisión de fecha 04 de octubre de 2010, emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prueba de inspección judicial: 1.- En la sede del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DEDCIDE.

- Invocó la facultad de quien decide, de interrogar a la parte querellante (declaración de parte), en el sentido que la presunta agraviada indique si se encuentra trabajando para la empresa Calzados Pica Piedra, ubicado en el Centro Comercial Delicias Norte, o en cualquiera de sus sucursales, y desde cuándo se encuentra trabajando para la referida empresa; ello, con la finalidad de demostrar a su decir, la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Este medio de prueba fue negado por el Tribunal a-quo en su auto de admisión de pruebas, por ser impertinente, la parte promovente no ejerció recurso alguno contra esta negativa, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

- Consignó copias certificadas de expediente administrativo contentito de las actuaciones que conforman el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que riela en los folios del (04) al (96). En relación a las mismas, este Tribunal les otorga valor probatorio, en tanto que dichas documentales no fueron atacadas por la parte accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS EN LOS CUALES LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE BASA SU APELACION ANTE ESTA INSTANCIA:

En escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, la Sociedad Mercantil FERRETERIA FERRONORTE C.A., fundamentó el recurso de apelación en los siguientes alegatos:

…En primer lugar, se apela de la sentencia, por habérsele violado el derecho al debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa a mi mandante. En efecto, ciudadano Juez, desde que fuera publicada la sentencia de fecha primero de febrero de 2000 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se fijó el nuevo procedimiento para el amparo, de igual manera, se indicó el sistema de la libre prueba con las limitantes de que las pruebas promovidas no fueron contrarias a derecho y la evacuación de las mismas no implicaren una tardanza necesaria en la publicación de la sentencia y en consecuencia, de ser declarado con lugar el recurso, en la restitución de los derechos y garantías constitucionales violados; pero es el caso ciudadano Juez, que las tres pruebas promovidas por mi mandante, ninguna era contraria a derecho e impertinente y no implicaba un retraso en el procedimiento, sin embargo, todas la tres pruebas promovidas en la oportunidad legal nos fueron negadas por la juez de la causa.

Segundo: Se apela por que la juez de la causa incurrió en denegación de justicia, es menester ciudadano juez, hacer de su conocimiento que tal y como se evidencia en el folio (219) del presente expediente, la juez de instancia trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigilan S.R.L., expediente 2308/06 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta y en la cual se indican todos los requisitos para que se pueda acudir al recurso extraordinario de amparo a fin de lograr el reenganche y menciona todos menos el que se debe agotar la vía administrativa con el consecuente procedimiento de multa, procedimiento éste que nunca fue agotado en sede administrativa, lo cual hace improcedente el recurso de amparo.

Tercero: Se apela, por violar el a-quo, el literal B del artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al no indicar la forma y manera en la que mi mandante debe cumplir con la sentencia, hecho éste que invalida la sentencia…

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A.p.l.a. que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a resolver la Acción de A.C. en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en virtud de la Acción de A.C. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la patronal Sociedad Mercantil FERRETERIA FERRONORTE C.A., para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo.

Esta Acción de A.C. se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la P.A. dictada.

Ahora bien, es necesario indicar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

En el caso de autos, específicamente dentro de la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional, oral y pública, la parte demandada consignó escrito de pruebas a los cuales, en el presente recurso de apelación, señaló que no fueron valoradas sus pruebas documentales, ni la prueba de inspección, ni la declaración de parte, que estas pruebas no son contrarias a derecho y la admisión de las mismas no implicaría una tardanza innecesaria en la publicación de la sentencia, que dichas pruebas pudieran dilucidar lo controvertido en la presente causa.

Observa esta Juzgadora que la parte accionante en amparo agotó la vía administrativa hasta la ejecución forzosa de la P.A., pues el procedimiento sancionatorio administrativo es un procedimiento autónomo llevado por la Inspectoría del Trabajo, por la actitud contumaz de la patronal de no reenganchar a la trabajadora, que es una sanción administrativa que no es impulsada por la parte accionante, si no por el ente que emite la providencia, por lo tanto es improcedente el presente punto de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a que el Tribunal a-quo no estableció la forma y manera en la que la patronal hoy presunta agraviante debe cumplir la sentencia, observa esta Juzgadora que en la parte dispositiva del fallo el Tribunal indica y ordena los pasos que tiene que asumir la patronal para cumplir con la sentencia fallada, tanto es así, que en los actuales momentos se ejecutó la sentencia y en la ejecución de la misma se reenganchó a la trabajadora, hoy accionante y se acordó la forma cómo se cancelarían los salarios caídos, por lo tanto es improcedente el presente y último punto de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por la ciudadana YERUSA SILGADO GARCIA, persigue la orden de cumplimiento de la P.A. Nº 163, de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la citada ciudadana, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la P.A. Nº 231 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la hoy accionante, data de fecha 20 de mayo de 2010; en fecha 14 de julio del mismo año, se levantó Informe donde el funcionario del Trabajo dejó constancia que la empresa demandada FERRETERIA FERRO NORTE C.A., a través de la encargada de la empresa, se negó a acatar la P.A. dictada, ordenándose en consecuencia, la ejecución forzosa de la providencia, por lo que en auto de fecha 03 de agosto de 2010 se ordenó la ejecución de la p.a.. Se levantó Informe donde el Funcionario del Trabajo dejó constancia que la empresa demandada FERRETERIA FERRONORTE C.A., a través del propietario de la empresa, se negó a acatar la Ejecución Forzosa de Reenganche. De modo que, se puede deducir que fue debidamente agotado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que el ciudadano Inspector agotó las vías normales de cumplimiento y levantó la correspondiente acta dado el no cumplimiento voluntario de la empresa; todo para que sea procedente la acción de a.c. en los supuestos de incumplimiento de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a los procedimientos de estabilidad laboral, atendiendo por supuesto sólo a las condiciones que ha venido delimitando la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República.

En razón de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación y se confirmará la sentencia dictada en primera instancia que declaró con lugar la acción de a.c.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LEYDYS SALAS SANCHEZ, asistida por los profesionales del derecho E.B. y J.C.V., actuando con el carácter de Vicepresidenta de la parte presunta agraviante SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA FERRONORTE C.A., dictada en fecha 14 de septiembre de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2) CON LUGAR LA ACCION DE A.C.I. POR LA CIUDADANA YERUSA SILGADO GARCÍA, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA FERRONORTE C.A.

3) SE ORDENA A LA EMPRESA FERRETERIA FERRONORTE C.A., CUMPLA CON LO ORDENADO EN LA P.A. N° 163 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2.010, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS DE LA CITADA CIUDADANA EN LA EMPRESA FERRETERIA FERRONORTE C.A.

4) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

5) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

R.H.N..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:27 p.m.).

EL SECRETARIO,

R.H.N..

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