Decisión nº 103 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDayana Ramona Perdomo Sierra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Exp. 15.284

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos J.C.Z.P. y YERWIN RIXCIELO ORTEGA, titular de las cédulas de identidad Nos. V-14.356.529 y V-13.474.651, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (POLIMARACAIBO).

I

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE

Los ciudadanos querellantes fundamentan el presente recurso en los siguientes hechos:

Señalaron que, ingresaron a laborar en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), el ciudadano J.C.Z.P. en fecha 28 de diciembre de 2000, teniendo un tiempo de servicio de catorce (14) años; y el ciudadano Yerwin Rixcielo Ortega, en fecha 04 de abril de 2004, teniendo un tiempo de servicios al ente policial municipal de diez (10) años, ostentando como últimos cargos el de Oficial Jefe y Oficial Agregado, respectivamente; siendo que en fecha 16 de abril de 2014, fueron destituidos de sus cargos.

Alegaron que, el ciudadano J.Z., fue notificado de su destitución contenida en la Resolución Nº 010-2014, en fecha 16 de abril de 2014, y el ciudadano Yerwin Ortega, no había sido notificado hasta que en fecha 26 de junio de 2014, se de por notificado en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto, copia de ello que ha solicitado y no le ha sido suministrada.

Indicaron que, en el procedimiento administrativo Nº OCAP-087-2013, abierto al ciudadano J.C.Z.P., y en el procedimiento administrativo correspondiente al ciudadano Yerwin Rixcielo Ortega, se cometieron transgresiones a sus derechos, lo que conllevo a una ilegal, inconstitucional y arbitraria destitución de los referidos ciudadanos, por lo cual, aseveran, tales actos del Instituto Municipal de Policía del Municipio Maracaibo, están viciados de nulidad.

Es por lo anteriormente expuesto, que demandan al Instituto Municipal de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), por la nulidad absoluta de los actos administrativos mediante el cual fueron destituidos, solicitando su consecuente reincorporación al ente respectivo, así como el pago de los salarios caídos y otros conceptos derivados de la relación funcionarial.

II

COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.

    No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

    “Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:

  2. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.

    Así las cosas, observando que los querellantes fueron funcionarios públicos adscritos a Instituto Municipal de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Superior Órgano Jurisdiccional, que del contenido del escrito que encabeza el presente expediente, se desprende del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que fueron acumuladas dos (02) pretensiones, a saber: la correspondiente al ciudadano J.C.Z.P. y la del ciudadano YERWIN RIXCIELO ORTEGA, en su carácter de funcionarios públicos adscritos al Instituto Municipal de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), y ostentando los cargos de Oficial Jefe, el primero de los nombrado, y Oficial Agregado el segundo de ellos, con diferentes fechas de ingreso al referido Instituto (28/12/2000 y 04/04/2004, respectivamente).

    En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

    Así mismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, cuando esta incurra en los supuestos siguientes:

    “Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  3. Caducidad de la acción.

  4. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  5. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo.

  6. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  7. Existencia de cosa juzgada.

  8. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  9. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. “

    Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de pretensiones diferentes, sin embargo, si bien ambos demandantes laboran en el mismo organismo, no obstante, cada uno de ellos desempeña un cargo diferente y con fechas de ingresos diferentes, lo que consecuentemente conlleva a pretensiones también diversas.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señaló que:

    (…) [Resulta] pertinente, (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)

    .

    De lo anterior se colige que las relaciones de empleo público de los ciudadanos querellantes son disímiles, en consecuencia esta Juzgadora estima, que no existe coincidencia respecto al objeto de la causa –Nulidad de actos administrativos de destitución, con la consecuente reincorporación a los cargos de los cuales fueron destituidos, y pago de salarios caídos y conceptos dejados de percibir, lo cuales varían conforme al tiempo de servicio y cargo que ostentan cada ciudadano querellante-; las pretensiones no se fundan en obligaciones derivadas de un mismo título –en virtud de que cada ciudadano invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada uno de las otras-; en consecuencia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos J.C.Z.P. y YERWIN RIXCIELO ORTEGA contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).

    El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    DRA. D.P.S.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. A.M.L.

    En la misma fecha y siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 103, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. A.M.L.

    Exp. 15.284

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