Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YERYI B.R.A. y YANILEX COROMOTO DIAZ SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.902.984 y V-12.134.781, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Chamita, calle los Cedros, casa Nº 1-177, Mérida, Estado Mérida, y la segunda en Avenida las Américas, Residencia los Samanes, Torre B, Apartamento 4-4, Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio W.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 130.629, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Coordinador Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia. Acta Nº 87, Año 1987. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: el ciudadano YERYI Y.R.D., y los adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas las dos primeras por el Coordinador Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, y la tercera por el Coordinador de Registros Civiles de la Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, signadas con los Nros. 799, 281 y 246, correspondientes a los años 1991, 1994 y 1996. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete de junio del año mil novecientos ochenta y siete (27-06-1987) por ante la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón, Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: YERYI Y.R.D., OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida las Américas, Residencia los Samanes, Torre B, apartamento 4-4, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que desde el mes de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) se encuentran separados de hecho, y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común por razones que no vienen al caso explicar; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que en la unión matrimonial no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YERYI B.R.A. y YANILEX COROMOTO DIAZ SEMPRUN, antes identificados, siendo que la ciudadana YANILEX COROMOTO DIAZ SEMPRUN, fue reconocida por subsiguiente matrimonio de sus padres, O.J.D.M. y R.E.S., en fecha 15/12/2001, cuya acta corre inserta bajo el Nº 95 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete de junio del año mil novecientos ochenta y siete (27-06-1987) por ante la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón, Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 87. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre los hijos YERYI Y.R.D., OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los hijos YERYI Y.R.D., OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana YANILEX COROMOTO DIAZ SEMPRUN. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano YERYI B.R.A., se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) quincenales para cubrir las necesidades de sus hijos, se establecen dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, dichas cantidades tendrán un ajuste en forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a los gastos de educación, así como los gastos extraordinarios ocasionados por los tres hijos, por motivos médicos, medicina y recreación serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en forma abierta e ilimitada para ambos padres, en caso de enfermedad o de cualquier hecho que incida sobre la visita, el padre de los tres hijos debe ser notificado por la madre de tal situación con la mayor brevedad y viceversa, todo de conformidad con los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL Nº 01.

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Asim/23461.-

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