Decisión nº 1831 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación De Manutención.

Exp 19082

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., Abogada MARIANNY OCANDO, solicitó la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YERYLE ESCAÑO PINEDA y M.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.307.447 y 18.317.141 respectivamente, progenitores del n.M.D.G.E., de la siguiente manera:

• El progenitor se comprometió a depositar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales, que equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin a nombre de la progenitora. El referido dinero será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hijo.

• Los gastos relacionados con medicamentos y atención médica, serán cubiertos por ambos progenitores.

• En época de navidad y fin de año, los gastos relacionados con vestido, calzado y juguete serán cubiertos por el progenitor.

• Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo.

• Los gastos relacionados con útiles escolares, uniformes, transporte y colegio serán cubiertos por ambos progenitores.

• Los progenitores se comprometieron a cubrir los gastos de vestido y calzado de su hijo cada cuatro meses.

• La cantidad aquí estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre la base de la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En fecha 23 de febrero de 2011, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido Convenimiento.

En fecha 01 de marzo de 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente. Asimismo, se ordenó la comparecencia del n.M.D.G.E., al día siguiente de despacho a la emisión del presente auto.

En fecha 15 de Marzo de 2011, el Tribunal homologó el referido Convenimiento.

En fecha 30 de Abril de 2012, la ciudadana YERYLE ESCAÑO, asistida por el Defensor Público Décimo Segundo, Abogado H.A., diligenció manifestando que en virtud del incumplimiento del Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fuera aprobado y homologado por este Juzgado, por parte del ciudadano M.G.A., al dejar de cancelar la pensión mensual equivalente a Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), desde el mes de Junio de 2011 al mes de Abril de 2012, para un total de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.600,00); razón por la cual solicitaba la ejecución voluntaria.

En fecha 08 de Mayo de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano M.G.A., para que compareciera en un plazo de cinco (05) días a los fines que diera cumplimiento voluntario a lo establecido en la sentencia de fecha quince (15) de Marzo de 2011.

En fecha 12 de Junio de 2012, se notificó al ciudadano M.G.A. y en fecha 20 de Junio de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 02 de Julio de 2012, la ciudadana YERYLE ESCAÑO, asistida por el Defensor Público Décimo Segundo, Abogado H.A., diligenció solicitando al Tribunal se sirviera colocar en estado de ejecución forzosa el Convenimiento de Obligación de Manutención que fuera aprobado y homologado en fecha quince (15) de Marzo de 2011.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

DE LA PROCEDENCIA O NO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO, CIUDADANO M.G.A..

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente signado bajo el No. 19082, el Tribunal observa que mediante diligencia de fecha dos (02) de Julio de 2012, la ciudadana YERYLE ESCAÑO PINEDA, asistida por el Defensor Público Décimo Segundo, Abogado H.Á., solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2011, celebrado entre su persona y el ciudadano M.G.A., en beneficio del n.M.D.G.E., el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia de fecha quince (15) de Marzo de 2011, alegando que el prenombrado ciudadano, ha incumplido con la pensión mensual, equivalente a Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) desde el mes de Junio de 2011 al mes de Abril de 2012.

Ahora bien, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, una vez realizado un análisis minucioso de las actas del expediente de marras, considera pertinente aclarar que ha quedado plenamente demostrado el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano M.G.A., toda vez que en el lapso de cinco (05) días que le fuera concedido por este Tribunal a los fines que consignara las pruebas que pretendía hacer valer, el mismo se limitó a darse por notificado, sin promover prueba alguna de la cual se evidenciara tal cumplimiento. En consecuencia, es indefectible concluir que la solicitud antes referida, propuesta por la ciudadana YERYLE ESCAÑO PINEDA, debe declararse procedente, por cuanto este Juzgador como representante del Estado debe velar porque el niño de autos perciba en forma oportuna y suficiente la pensión de manutención, y así de esta forma garantizar los derechos inherentes a su persona, tales como: alimentación, educación, vestido, recreación, entre otros; por lo tanto este Tribunal debe pronunciarse respecto a la ejecución forzosa del convenimiento in comento. Así se establece.

II

DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano M.G.A., ya que no hay constancia alguna del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de su hijo, el n.M.D.G.E., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia donde se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2011, celebrado entre los ciudadanos YERYLE ESCAÑO PINEDA y M.G.A., en beneficio del niño antes mencionado, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia de fecha quince (15) de Marzo de 2011.

Así las cosas, en la sentencia ut supra mencionada, el Tribunal aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

 El progenitor se comprometió a depositar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales, que equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin a nombre de la progenitora. El referido dinero será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hijo.

 Los gastos relacionados con medicamentos y atención médica, serán cubiertos por ambos progenitores.

 En época de navidad y fin de año, los gastos relacionados con vestido, calzado y juguete serán cubiertos por el progenitor.

 Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo.

 Los gastos relacionados con útiles escolares, uniformes, transporte y colegio serán cubiertos por ambos progenitores.

 Los progenitores se comprometieron a cubrir los gastos de vestido y calzado de su hijo cada cuatro meses.

 La cantidad aquí estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre la base de la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano M.G.A., tal y como se pude evidenciar en las actas de este expediente, que el mismo ha incumplido en el aporte de las pensiones de manutención desde el mes de Junio de 2011 hasta el mes de Abril de 2012; y vista la solicitud realizada por la ciudadana YERYLE ESCAÑO PINEDA, en fecha 02 de Julio de 2012, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dicho artículo, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.600,00), debiendo ser ejecutada dicha cantidad dineraria sobre el sueldo que devenga el ciudadano M.G.A..

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde el mes de Junio de 2011 hasta el mes de Julio de 2012, por lo que sumando las pensiones correspondientes a esos meses, es decir, a las que no hubo cumplimiento, la cantidad de dinero ascendería al monto equivalente a SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.600,00); por cuanto tal y como se indicó con anterioridad la cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la cantidad equivalente SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), mensuales, conforme quedó establecido en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 31 de Enero de 2011, celebrado entre los ciudadanos YERYLE ESCAÑO PINEDA y M.G.A., en beneficio del n.M.D.G.E., el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2011. Por otra parte debe sumarse a la referida cantidad, el monto adicional correspondiente a SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs726, 00) de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sumando un total de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs.7326, 00).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 31 de Enero de 2011, celebrado entre los ciudadanos YERYLE ESCAÑO PINEDA y M.G.A., en beneficio del n.M.D.G.E., el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2011; lo que significa que la cantidad a retener es de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) mensuales, así como también deberá retenerse la cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras al niño de autos; quedando claro que dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual equivalente a SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.610,50) hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Pone en estado de ejecución forzosa el referido Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos YERYLE ESCAÑO PINEDA y M.G.A., en beneficio del n.M.D.G.E., el día 31 de Enero de 2011 y aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2011.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 31 de Enero de 2011, celebrado entre los ciudadanos YERYLE ESCAÑO PINEDA y M.G.A., en beneficio del n.M.D.G.E., el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2011; lo que significa que la cantidad a retener es de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) mensuales, así como también deberá retenerse la cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras al niño de autos; quedando claro que dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual equivalente a SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.610,50) hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas. Las cantidades antes mencionadas son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde el mes de Junio de 2011 hasta el mes de Julio de 2012, por lo que sumando las pensiones correspondientes a esos meses, la cantidad de dinero ascendería al monto equivalente a SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.600,00); por cuanto tal y como se indicó con anterioridad la cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la cantidad equivalente SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), mensuales, conforme quedó establecido en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 31 de Enero de 2011, celebrado entre los ciudadanos YERYLE ESCAÑO PINEDA y M.G.A., en beneficio del n.M.D.G.E., el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2011. Por otra parte debe sumarse a la referida cantidad, el monto adicional correspondiente a SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs726, 00) de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sumando un total de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs.7326, 00).

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº__________en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº_________. La Secretaria.-

Exp.: 19082

HRPQ/244

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