Decisión nº PJ382008000358 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000230

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadano YERZON A.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.708.516.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.643.282, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.576.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana E.J. MARÌN GÒMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.303.982.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-

JUICIO: Resolución de Contrato de 0pción de Compra Venta y Daños y Perjuicios.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 26 de Febrero de 2.007, este Tribunal admitió la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra venta y daños y Perjuicios, hubiere incoado el ciudadano Yerzon A.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.708.516, asistido de los Abogados en ejercicio R.R.T. y F.J.L.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 14.565 y 84.895, respectivamente, en contra de la ciudadana E.J.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.303.982, ordenando la citación de la demandada.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

...En fecha 20 de Septiembre de 2006, celebré Contrato Preparatorio de compra-venta, para la adquisición de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada de dos niveles sobre ella construida, distinguida con el Nº 1-22, ubicada en el módulo MR-1, la cual forma parte del sector “B”, de la Tercera Etapa del Desarrollo Residencial Urbanización El Tamarindo, situado en Mesones, vía Puente Ayala (sitio denominado El Tamarindo), Jurisdicción del Municipio Bolívar, estado Anzoátegui; constante la parcela de una superficie aproximada de Cien Metros Cuadrados con Cinco Decímetros (100, 05 mts2), y un área de construcción aproximada de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Decímetros (82,69 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Parcela Nº 23 en Trece Metros con Ochenta Centímetros (13,80mts); Sur: Parcela Nº 1-21, en Trece Metros con Ochenta Centímetros (123,80mts; Este: avenida este, en Siete Metros con Veinticinco Centímetros (7,25mts); Oeste: Calle 1, en Siete Metros con Veinticinco Centímetros (7,25mts); constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina empotrada. Para lo cual pacté con la ciudadana E.J.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.303.982, en la condición de propietaria exclusiva de dicho inmueble; según consta en documento registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, el día 21 de Octubre de 1996, bajo el Nº 45, Folios 87 al 95, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Cuarto Trimestre de ese mismo año y a los efectos del contrato es denominada como la Promitente; dicho contrato preparatorio de compra-venta fue Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., anotado bajo el Nº 01, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría en fecha 20 de Septiembre de 2006, el cual acompaño a la presente demanda marcado con la letra “A”. Del supra señalado documento se desprende que el precio convenido para la adquisición del inmueble es de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00), los cuales debían ser cancelados según el contrato en la forma siguiente: A) Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), como inicial los cuales recibió la promitente a satisfacción y la diferencia de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), serian cancelados al momento de la Protocolización del documento definitivo de venta; estableciéndose un plazo de Noventa días (90), más Treinta días (30) de prorroga, contados a partir de la firma y autenticación del documento; igualmente se estipuló una Cláusula Penal en caso de incumplimiento; si la operación no se realizaba por causas imputables a El Promisorio, la Promitente, retendría para si el Treinta por ciento (30%) de lo abonado como indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento; si por el contrario, el documento público de enajenación no se otorgare por hechos imputables a la Promitente, dentro del plazo acordado, esta es decir, La Promitente además de devolver a El Promisorio la totalidad de las sumas recibidas, deberá pagar un Treinta por ciento (30%), por lo daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. Es el caso ciudadano Magistrado, que una vez cancelada la inicial que a satisfacción de La Promitente, recibió en su totalidad, se olvidó de las obligaciones asumidas en el contrato, venciéndose el plazo que tenía para otorgar el documento público de enajenación e igualmente se venció el plazo de prórroga; no obstante ha sido mi intención de resolver el conflicto planteado por la vía amistosa, de allí que he realizado un gran sin número de gestiones para que la Promitente cumpla su obligación y así poder cancelar la diferencia o el saldo pactado; pero estas ha adoptado una conducta negativa, esquiva e irresponsable negándose a protocolizar dicho documento y pretendiendo quedarse con el dinero que inicialmente recibió, ocasionándome graves daños y perjuicios por no poder ocupar o adquirir legalmente el inmueble objeto de la negociación; tampoco he podido realizar otro tipo de contratación a los fines de adquirir otro inmueble para procurar así una vivienda digna para mi grupo familiar y para mí, que a todas luces viola los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como se evidencia del recibo de pago que acompaño en original marcado con la letra “B”, entregué a la Promitente, la cantidad de Quince Millones Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 15.525.000,00), en fecha 20 de Septiembre de 2.006, igualmente en el documento autenticado del contrato preparatorio de compra-venta consta el pago de la inicial, en igual sentido ciudadano Juez, cancele la planilla de liquidación de derechos arancelarios por la autenticación, al igual que la comisión por la venta del inmueble, honorarios profesionales, comisiones cumpliendo con los demás gastos para el perfeccionamiento de la operación, los cuales demostraré en la secuela probatoria del presente juicio y la Promitente una vez que cancelé todos estos conceptos, consideró que ya había cumplido su cometido, pues adoptó una conducta indiferente, esquiva e irresponsable, negándose a honrar y cumplir con los compromisos asumidos en la contratación; tampoco ha permitido que ocupe con mi grupo familiar el inmueble en referencia, de tal manera que por su conducta mal intencionada y culposa me ha ocasionado en forma directa cuantiosos daños y perjuicios a mi patrimonio. Por todos los razonamientos que anteceden, comparezco ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando por Resolución de contrato y Daños y Perjuicios a la ciudadana E.J.M.G., antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello el tribunal la condene a Resolver el Contrato objeto de la presente demanda, devolverme la cantidad de Quince Millones Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 15.525.000,00), más los gastos de Aranceles judiciales, honorarios profesionales y comisiones canceladas por mi, con motivo de la autenticación del contrato preparatorio de compra-venta, igualmente demando los daños y perjuicios ocasionados a mi patrimonio con motivo de su incumplimiento que alcanzan a la cantidad de Veintiocho Millones Ciento Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 28.117.000,00), especificados en la siguiente forma: Dos Millones Quinientos Veinticinco Mil Bolívares de comisión; Sesenta y Siete Mil Bolívares por gastos de Autenticación en la Notaría y Veinticinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 25.500.000,00) que corresponde al Treinta Por Ciento (30%), del valor de la operación estipulada en el contrato. Igualmente demando las costas procesales solicitando que para el momento de la ejecución de la sentencia, se haga la correspondiente indexación o corrección monetaria...”

En fecha 14 de m.d.m. fue librada la compulsa destinada a lograr la citación personal de la parte demandada.

En fecha 18 de Junio de 2007, diligenció en el expediente el Alguacil de este Juzgado, manifestando: “Consigno en este acto en seis (06) folios útiles Compulsa de Citación junto con su orden de comparecencia, dirigida a la ciudadana E.J.M.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.303.982; en virtud de haberme trasladado en fecha 05 de Junio de 2.007, siendo las 10:05am, a la siguiente dirección: Modulo MR-1, Sector B, Tercera Etapa, Urbanización El Tamarindo, Municipio S.B.d.e.A., encontrando a la prenombrada ciudadana a quien impuse de la referida Citación, negándose éste a firmarla y a recibir la compulsa objeto de la demanda”.

En fecha 22 de Junio de 2007, la parte actora solicita a los fines de completar la citación personal de la parte demandada, que la Secretaria de este Juzgado se traslade a la siguiente dirección: Modulo MR-1, Sector B, Tercera Etapa, Urbanización El Tamarindo, Municipio S.B.d.e.A..

En fecha 25 de Septiembre de 2007, la parte actora otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio D.R., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 113.576.

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2007, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación con inclusión del contenido de la diligencia realizada por el Alguacil de este Despacho, a los fines de que la Secretaria de este Tribunal completare la citación de la parte demandada, ello conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, el Apoderado judicial de la parte demandante promueve pruebas de la siguiente manera: Promueve y hace valer las siguientes documentales: el Contrato de Opción de Compra-venta, suscrito entre las partes, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 20 de septiembre de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 48, el cual cursa inserto a los folios 03 y 04 del presente expediente; recibo de pago expedido por la demandada a favor del demandante en fecha 20 de septiembre, por el monto de quince millones de bolívares, equivalente en la actualidad a quince mil bolívares fuertes, por concepto de inicial de la compra del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, cursante al folio 05; recibo por concepto de compra de cheque de Gerencia Nº 24506525, expedido por Banesco Banco Universal Agencia Barcelona, en fecha 20 de septiembre de 2.006, por un monto de doce millones novecientos mil bolívares, equivalentes actualmente a doce mil novecientos bolívares fuertes, cursante al folio 06; nota de débito del Banco Banesco, Banco Universal por igual monto; recibo de pago expedido por la empresa Proysorca´s a favor de la demandada en fecha 20 de septiembre de 2.006, por la suma de dos millones quinientos veinticinco mil bolívares, equivalentes a dos mil quinientos veinticinco bolívares fuertes, por concepto de pago de 50% de Comisión por la venta del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, cursante al folio 08 del presente expediente; promueve asimismo Planilla N0 004413, de Liquidación de Derechos Arancelarios, de fecha 20 de septiembre de 2.006, por el monto de sesenta y siete mil bolívares, equivalentes a sesenta y siete bolívares fuertes, cursante al folio Nº 09, manifestando que todas las referidas documentales las opone en su contenido y firma a la demandada E.M., identificada en autos.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2007, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la representación Judicial de la parte demandante.

En fecha 12 de diciembre de 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 17 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se declare la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 15 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandante solicita se dicte sentencia en la presente causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DESICION

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal que completada la citación personal de la parte demandada, esta no se hizo presente en autos ni por sí ni por medio de apoderado judicial a fin de dar contestación a la demanda.

Así mismo abierto el lapso probatorio, solo el demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, procediendo en consecuencia la representación judicial de la parte demandante, a solicitar mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2007, que se decidiera la causa en atención a la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.

En este orden de ideas, dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

De la norma transcrita se desprende, que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum, sin embargo, en el caso de marras el demandado no dio contestación a la demanda. No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce, sin embargo se observa que en el caso de marras la parte accionada no hizo uso de este derecho, pues no promovió pruebas.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado confeso pueda dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada; Evidenciándose de autos que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., corresponde a este sentenciador analizar, si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la CONFESIÓN FICTA en el presente proceso.-

Así mismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia de la Magistrada HIDELGAR RONDÓN DE SANSÓ, sostuvo:“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá Pro-confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede solo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; Requiere, además, el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda”.

A los fines de determinar si en el caso de marras, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe pues analizar éste Juzgador, además: Primero: Si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.

De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, evidencia este Sentenciador que la acción deducida se trata de la resolución de un contrato de opción de compraventa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.159 y 1.167 del Código Civil y en el pago de una cierta cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios en carácter de cláusula penal, estipulada en la cláusula cuarta del contrato cuya resolución se demanda, suscrito ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 20 de septiembre de 2.006;, de lo cual se desprende que la acción intentada no es contraria a derecho. Así se declara.

En cuanto a la pretensión procesal del demandante, observa este sentenciador que lo que el acciónate pretende, es que además de que se declare resuelto el contrato de opción a compra venta celebrado, le sean canceladas las siguientes cantidades:

...la cantidad de Quince Millones Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 15.525.000,00), más los gastos de Aranceles judiciales, honorarios profesionales y comisiones canceladas con motivo de la autenticación del contrato preparatorio de compra-venta; igualmente los daños y perjuicios ocasionados a su patrimonio con motivo del incumplimiento, las cuales aducen alcanzan a la cantidad de Veintiocho Millones Ciento Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 28.117.000,00), especificados en la siguiente forma: Dos Millones Quinientos Veinticinco Mil Bolívares de comisión; Sesenta y Siete Mil Bolívares por gastos de Autenticación en la Notaría y Veinticinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 25.500.000,00) que corresponde al Treinta Por Ciento (30%), del valor de la operación estipulada en el contrato. Igualmente demanda las costas procesales solicitando que para el momento de la ejecución de la sentencia, se haga la correspondiente indexación o corrección monetaria...

Por lo que respecta a las cantidades cuyo pago demanda el accionante, observa este sentenciador que la devolución de la parte del precio recibido, al igual que el pago de la cantidad estipulada por concepto de cláusula penal, es una consecuencia inmediata de la resolución del contrato de opción a compra-venta celebrado, por causa imputable al demandado, sin embargo, discrepa este sentenciador de la estimación efectuada en cuanto a dicha cláusula penal, por el demandante en su libelo, pues el 30 por ciento al cual se refiere la cláusula Cuarta del contrato, de acuerdo a los términos en que se encuentra redactada la misma, debe ser calculado en base a la parte del precio recibido y no del precio total estipulado para la venta, ya que es evidente, por así reconocerlo expresamente la parte actora que la totalidad del precio de la venta no fue desembolsado. Así se declara.

En tal sentido dispone la Cláusula Cuarta del aludido contrato de opción de compra-venta:

CLAUSULA CUARTA: DE LA CLAUSULA PENAL: Si cumplidos los requisitos en el presente documento, no se otorga el documento público de enajenación correspondiente, dentro del plazo fijado en la Cláusula Tercera del presente contrato, por hechos imputables el PROMISARIO, la PROMITENTE retendrá para sí el 30 por ciento de lo abonado por el PROMISARIO, según lo previsto en la Cláusula Segunda del presente documento como indemnización por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento con el carácter de la cláusula penal, reintegrando el saldo si lo hubiere, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha del incumplimiento. Sí por el contrario, el documento público de enajenación no se otorgaré por hechos imputables a la PROMITENTE dentro del plazo señalado en la Cláusula Tercera, la PROMITENTE además de devolver al PROMISARIO, la totalidad de las sumas recibidas deberá pagar un treinta por ciento 30% por daños y perjuicios con el carácter de cláusula penal.

En lo atinente a la Comisión por concepto de la opción de compra venta efectuada, cuyo pago exige el demandante le haga el demandado, aprecia quien aquí sentencia, que al folio 08 del presente expediente cursa inserto el recibo respectivo, el cual fue emitido por la empresa Proysolca´s, a favor no del demandante sino de la demandada, en efecto, el aludido recibo se encuentra fechado: 20 de septiembre de 2.006, e indica que la suma de dos millones quinientos veinticinco mil bolívares, equivalentes en la actualidad a dos mil quinientos veinticinco bolívares fuertes, por concepto de pago de 50% de Comisión por la venta del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, fue desembolsado por la parte demandada, de manera que no existiendo en autos constancia alguna que haya sido el demandante el que en verdad cancelo dicha cantidad, el pago que con relación a la misma pretende no puede ser acordado por este tribunal. Así se declara.

En cuanto al resto de los conceptos demandados a saber: aranceles judiciales, pago de comisiones y honorarios profesionales, entre otros, es criterio de este sentenciador que dicho cobro no puede prosperar por cuanto el mismo no fue convenido contractualmente por las partes en el contrato celebrado, a lo cual se agrega que es precisamente para responder, entre otros, de tales concepto que se estipula el pago, en caso de incumpliendo de una cláusula penal, cuyo desembolso a ordenado este tribunal. Así se declara.

Finalmente este Tribunal, dado el pronunciamiento anterior, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, acuerda la indexación solicitada por el demandante, pero solo sobre el monto que este canceló como inicial a la demandada, en virtud del contrato de opción de compra venta, cuya resolución fue demandada. Así se declara.

En virtud de todo lo dicho es lo propio concluir que en el caso que se decide si bien ha operado la confesión ficta de la parte demandada, no estando ajustados a derecho la totalidad de los montos exigidos por la parte demandante, la acción deducida debe ser declarada parcialmente con lugar. Así también se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Resolución de contrato de Opción de Compra venta y daños y Perjuicios, hubiere incoado el ciudadano Yerzon A.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.708.516, asistido de los Abogados en ejercicio R.R.T. y F.J.L.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 14.565 y 84.895, respectivamente, en contra de la ciudadana E.J.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.303.982. Así se decide.

En consecuencia: Primero: se declara resuelto el contrato de opción a compra-vente, suscrito por los ciudadanos: E.J.M.G. y Yerzon A.C.V., ya identificados, actuando respectivamente como Promitente vendedora y Promisorio Comprador, en fecha 20 de septiembre de 2.006, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio B.d.E.A., el cual quedó anotado bajo el Nº 001, Tomo 48, de los Libros de autenticaciones respectivos, sobre una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada de dos niveles sobre ella construida, distinguida con el Nº 1-22, ubicada en el módulo MR-1, la cual forma parte del sector “B”, de la Tercera Etapa del Desarrollo Residencial Urbanización El Tamarindo, situado en Mesones, vía Puente Ayala (sitio denominado El Tamarindo), Jurisdicción del Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el precitado documento; Segundo: Se condena a la parte demandada, ciudadana, E.J.M.G., a devolver al demandante, ciudadano Yerzon A.C.V., la suma de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 15.000.oo), que hubiere recibido la primera de los nombrados, por concepto de inicial de la opción a compraventa celebrada, que este tribunal a declarado resuelta supra; Tercero: Se condena a la demandada a pagar al demandante, por concepto de daños y perjuicios en carácter de cláusula penal, la cantidad que resulte del calculo matemático, de un treinta por ciento (30%) sobre el monto cancelado por el demandante a la demandada, como inicial por la operación de opción a compraventa sobre el inmueble descrito supra; Cuarto: Se condena asimismo a la demandada a pagar al demandante el monto que resulte de la indexación de la cantidad indicada en el particular segundo de esta decisión. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades que deberá pagar la demandada al accionante en virtud de los montos a cuyo pago fue condenada en los particulares tercero y cuarto de esta decisión. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo. Así también se decide

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular

H.A.V.L.S.A.,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde, (2:15 p.m.,) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Accidental,

J.M.M. S

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