Sentencia nº 02271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo

PONENCIA CONJUNTA

Exp. Nº 2004-1736

Mediante escrito presentado ante esta Sala el día 6 de octubre de 2004, el ciudadano J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.848.326, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 46, Tomo 96-A-Pro; procediendo igualmente en su carácter de Presidente de la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), sociedad civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, el 31 de agosto de 1961, bajo el número 41, folio 109, Tomo 3, Protocolo Primero, asistido por el abogado E.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.992; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo dictado el 13 de agosto de 2004, por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, contenido en la Resolución Nº SPPLC/0050-04, en la que se estableció “en su TÍTULO VII 1 [DE LAS ORDENES, específicamente la orden Nº 2º] ‘...el establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas’. Todo ello con el ánimo de que las listas permitan disminuir las asimetrías existentes en la información disponible para los consumidores o usuarios. En consecuencia, con base en lo anteriormente señalado se ordena la inclusión en las listas de talleres autorizados, de aquellos talleres de latonería y pintura que reúnan los requisitos exigidos por las empresas Seguros Pan American C.A., Seguros Nuevo Mundo S.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Adriática de Seguros C.A., Seguros La Seguridad C.A., C.N.A. Seguros La Previsora, Seguros Mercantil C.A.’”.

Igualmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito presentado ante esta Sala por el ciudadano J.M.G., actuando en su carácter de Director Gerente y Presidente, respectivamente, de la sociedad mercantil Tecno Servicios Yes´Card, C.A., y de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), señaló lo siguiente:

Que el 19 de marzo de 2001, interpuso una denuncia ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con la finalidad de que se iniciara un procedimiento administrativo a las sociedades mercantiles Seguros Pan American, C.A., Seguros Nuevo Mundo S.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Adriática de Seguros, C.A., Seguros La Seguridad, C.A., Seguros Orinoco, C.A., Seguros Mercantil, C.A. y C.N.A Seguros La Previsora, “por considerar que la imposición de ‘baremos’ de parte de las aseguradoras a los talleres, las listas de ‘talleres autorizados’ y de ‘proveedores de repuestos autorizados’, así como, la existencia de un Oligopolio entre las denunciadas manifestando (sic) en prácticas concertadas, por cuanto constituyen elementos para estimar que en el mercado producto de los talleres especializados en latonería y pintura se están realizando prácticas restrictivas a la libre competencia”.

Que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, modificó la competencia administrativa que le fue conferida, toda vez que -según alega- en la norma del artículo 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, “NO EXISTE la facultad de ordenar a los particulares (comerciantes) la elaboración de ‘listas de talleres autorizados Exclusionarias’”.

Que en el presente caso se violó el principio de la reserva legal, toda vez que la Superintendencia creó un procedimiento ad hoc “de manera indefinida” con la finalidad de regular los mecanismos de selección de los talleres que harán las reparaciones.

Que lo establecido en la “Decisión 2 y la orden 2” dictadas por la Superintendencia de Promoción y Protección de la Libre Competencia y contenidas en la Resolución impugnada, imponen a sus representadas una carga imposible de cumplir, dado que resultaron excesivas y desproporcionadas y -a su decir- vulneraron el derecho a la libre actividad económica de todos los talleres de latonería y pintura.

Que la Superintendencia incurrió en un error de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por cuanto dedujo que “los comerciantes no lograron probar la existencia de un ‘contrato’ entre las aseguradores (sic) y los talleres mecánicos, en razón de haber mencionado que únicamente se refiere la Ley a ‘contrato’”.

Que el acto impugnado es de imposible e ilegal ejecución dado que la facultad de ordenar la obligación de crear unas “Listas Exclusionarias”, está atribuida únicamente al Presidente de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Que la Superintendencia al fijar el monto de la caución impuesta en la Resolución impugnada, viola el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto estableció una desigualdad económica y jurídica al no poder el interesado satisfacer la caución fijada por la Administración, lo que -a su decir- supone una frustración de tal derecho. De allí, que solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado en cuanto al pago de la caución impuesta.

Así mismo, se señala que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que la Superintendencia aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual no le otorga la facultad de ordenar a los particulares la elaboración de listas de talleres autorizados y además, agregó, por haber hecho uso de una supuesta potestad discrecional para determinar el ámbito de aplicación de la Ley y fijar el monto de la caución en la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), estableciendo -a su decir- “una intolerable desigualdad económica y jurídica, con la existencia de una conducta prohibida.”

Agregó, que la Superintendencia usurpó funciones judiciales, ya que al ordenar “el establecimiento y aplicación de listas de talleres autorizados”, se arrogó la competencia de controlar la actividad desarrollada por las compañías aseguradoras y los talleres mecánicos, infringiendo así el principio de la legalidad, pues tanto las aseguradoras como los talleres mecánicos, son personas “de carácter privado”, y por ende están sujetos al control de su juez natural.

Que la Administración no valoró las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo, lo cual vicia el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta.

Que la Resolución impugnada incurrió en extralimitación de atribuciones, al pretender determinar cuál es el tipo de contrato que deben celebrar las aseguradoras con los talleres mecánicos para la reparación de los vehículos siniestrados.

Que en el acto recurrido se violó el principio de legalidad, así como los principios de racionalidad y proporcionalidad administrativa y además, hubo desviación de poder.

Expuesto lo anterior, solicitó la desaplicación, por vía de control difuso de la constitucionalidad, del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Finalmente, solicitó se suspendan por vía cautelar los efectos del acto impugnado, y que en la sentencia de mérito se declare la nulidad del mismo.

II PUNTO PREVIO

Es menester destacar que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en dicho fallo y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada, la cual se encuentra en similares términos en el primer aparte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluyó así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido considera pertinente señalar que conforme a la citada sentencia, el conocimiento del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, se determina por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce al establecimiento previo de la competencia para conocer de la nulidad de autos. Al respecto, se observa lo siguiente:

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado el 13 de agosto de 2004 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, materializado en la Resolución N° SPPLC/0050-04, en la que se estableció “en su TÍTULO VII 1 [DE LAS ORDENES, específicamente la orden Nº 2º] ‘...el establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas’. Todo ello con el ánimo de que las listas permitan disminuir las asimetrías existentes en la información disponible para los consumidores o usuarios. En consecuencia, con base en lo anteriormente señalado se ordena la inclusión en las listas de talleres autorizados, de aquellos talleres de latonería y pintura que reúnan los requisitos exigidos por las empresas Seguros Pan American C.A., Seguros Nuevo Mundo S.A., seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Adriática de Seguros C.A., Seguros La Seguridad C.A., C.N.A. Seguros La Previsora, Seguros Mercantil C.A.’ ”.

Una vez señalado lo anterior, deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

.

Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...(omissis) ...

5.Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

...(omissis) ...

Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.

(Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5, numerales 30 y 31, de la recientemente sancionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...(omissis) ...

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;

...(omissis)...

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37....

(Resaltado de la Sala).

Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que no estén atribuidos a otra autoridad.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que el caso de autos no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal.

En consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual que le estaba atribuida, y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra; son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

Ahora bien, advierte esta Sala que el presente recurso se interpuso ante este M.Ó.J. de la República, inducida o compelida la parte recurrente por la expresión equívoca que le señaló PROCOMPETENCIA en el acto impugnado, en cuanto a que: “se informa a los interesados que la presente decisión, según dispone el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, agota la vía administrativa por lo que en su contra sólo podrá interponerse el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión, el cual, deberá ser presentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo prevé el artículo 5º, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (destacados con negrilla y subrayado por esta Sala); por tal razón, se considera necesario declinar en las aludidas Cortes el conocimiento del caso, en lugar de declararlo inadmisible, como procedería conforme al mandato legal establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, considera la Sala necesario exhortar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a fin de evitar interpretaciones de la Ley que no le están atribuidas, en el sentido de considerar que su actividad -contrariamente a lo establecido reiteradamente por la jurisprudencia- debe ser controlada por esta Sala en única instancia, ya que como se indicó, si bien dicho organismo se encuentra adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, goza de autonomía funcional, y por ende, los actos que de el emanan son subsumibles dentro de la competencia residual que tienen atribuida las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, esta Sala ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente recurso, así como se provea inmediatamente sobre las medidas cautelares solicitadas. Así se declara.

IV

DE LAS COMPETENCIAS DE LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.

Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:

Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;

2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;

5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;

6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;

7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;

8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.

Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este M.T..

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

  1. - Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.

  2. - De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

  3. - De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

  4. -. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

  5. - Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).

  6. - Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).

  7. - De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).

  8. - De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.

  9. - De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  10. - De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  11. - De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;

  12. - De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República).

    Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.

    Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara.

    V

    DECISIÓN En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  13. - Que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano J.M.G., actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.; e igualmente, en su carácter de Presidente de la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), asistido por el abogado E.A.M.L., contra el acto administrativo dictado por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, contenido en la Resolución Nº SPPLC/0050-04, en la que se estableció “en su TITULO VII 1 [DE LAS ORDENES, específicamente la orden Nº 2º] ‘el establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas’. Todo ello con el ánimo de que las listas permitan disminuir las asimetrías existentes en la información disponible para los consumidores o usuarios. En consecuencia, con base en lo anteriormente señalado se ordena la inclusión en las listas de talleres autorizados, de aquellos talleres de latonería y pintura que reúnan los requisitos exigidos por las empresas Seguros Pan American C.A., Seguros Nuevo Mundo S.A., seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Adriática de Seguros C.A., Seguros La Seguridad C.A., C.N.A. Seguros La Previsora, Seguros Mercantil C.A.’ ”.

    2.- Dada la relevancia del presente fallo, toda vez que define transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedando intitulado en el sumario como “Competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y copia de la presente decisión a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 2004-1736

    En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia con Ponencia conjunta bajo el Nº 02271.

    La Secretaria,

    A.M.C.

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