Decisión nº PJ0182008000401 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 05 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: FH01-A-1998-000002

ASUNTO ANTIGUO: 22.597

RESOLUCION Nº PJ0182008000401

Vista la diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano A.Y.P., quien en su carácter de actor y debidamente asistido de abogado, ratifica su solicitud de que se libere la hipoteca de primer grado constituido, sobre el inmueble objeto del presente litigio y se notifique lo conducente a dicho registrador inmobiliario. El tribunal visto el pedimento anterior, previamente hace las siguientes observaciones:

Por auto de fecha 17 de octubre de 1997 (folio 42 de la primera pieza), este tribunal con las pruebas aportadas por la parte actora, declaró demostrado la ocurrencia del despojo alegado en autos y a los fines de garantizar los daños que pudiere ocasionársele a la parte demandada en caso de que hubiese sido declara sin lugar la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigió la constitución de una de las garantías exigidas en el artículo 590 ejusdem, hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo).

A los fines de cumplir con lo exigido por este tribunal en fecha 17-10-1997, la parte actora constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, debidamente identificado en autos (folios 59 al 61 primera pieza).

Sustanciada como fueron las presentes actuaciones, mediante sentencia definitiva, declaró Con Lugar la Querella Interdictal de Despojo intentada por el ciudadano A.Y.Y. en contra del ciudadano A.D.F.V. y AGROPECUARIA EL VENAO, C.A., confirmándose de esa manera el decreto restitutorio dictado en fecha 24-10-1997. (folios 140 al 169 primera pieza).

Al folio 170 (Primera Pieza), cursa apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, abogado F.A., oyéndose la apelación en un sólo efecto y se ordenó remitirlas al Juez Quinto Superior Agrario de los estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta, D.A. y Bolívar.

A los folios 278 al 246, cursa sentencia definitiva dictada por el Juez Quinto Superior Agrario de los estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta, D.A. y Bolívar, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por este tribunal, revocando dicha sentencia, ordenando la fijación de los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo y una vez fijados, se ejecutaría la garantía como si se tratase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

No conforme con la decisión dictada por el tribunal Superior Agrario, la co-apoderada de la parte actora, abogado N.R.M., anunció casación en contra de dicho fallo (folio 247 primera pieza).

A los folios 325 al 340 (primera pieza), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Con Lugar el recurso de casación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 07 de mayo de 1998 dictada por el tribunal Quinto Superior Agrario, ordenando reponer la causa al estado de que el tribunal superior ordene la apertura del lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación por la parte actora de las observaciones escritas sobre los informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a fin de restablecer el orden jurídico infringido.

A los folios 368 al 370 (segunda pieza), a solicitud de la parte actora, el Tribunal Quinto Superior Agrario de los estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta, D.A. y Bolívar, una vez revisada exhaustivamente las presentes actuaciones, decretó la perención de la instancia declara PERIMIDO el recurso de apelación y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA y declara FIRME la sentencia dictada por este tribunal en fecha 18 de febrero de 1998, donde se declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano A.Y.P. en contra de A.D.F.V. y AGROPECUARIA EL VENAO, C.A., ordenándose la notificación de las partes.

Notificadas como quedaron las partes de la sentencia que confirma la sentencia dictada por este tribunal, el apoderado de la parte demandada abogado F.A. (folio 381 de la segunda pieza), anunció casación en contra de la referida sentencia, la cual fuere declarada PERECIDO DICHO RECURSO DE CASACION mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007 (folios 388 al 390), haciendo la respectiva participación al Juez Quinto Superior Agrario de los estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta, D.A. y Bolívar.

Ahora bien, del análisis anteriormente realizado a las actas que conforman las presentes actuaciones, ciertamente se evidencia (folio 369 segunda pieza), que el Juzgado Quinto Superior Agrario CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 18 de febrero de 1998, la cual sintetizada declara lo siguiente:

Por los razonamientos expuesto y al considerar este sentenciador probado el despojo alegado por el querellante, ciudadano A.Y.P., en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que arrojan las actas procesales, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Querella Interdictal de Despojo intentada por A.Y.P. en contra de A.D.F.V. y AGROPECUARIA EL VENAO, C.A., (…) y se ordena asimismo dejar sin efecto la hipoteca judicial constituida por el querellante conforme consta en los autos

.

(negrillas del tribunal)

Asimismo, es bueno traer a colación el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de .la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; …(omisis)

De la norma parcialmente transcrita y vista la decisión de fecha 18 de febrero de 1998, el pedimento realizado por el ciudadano A.Y.P. en su diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, resulta procedente.

Del análisis anteriormente realizado, este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y conforme al artículo 702 ejusdem, declara:

PRIMERO

Liberada la hipoteca de primer grado constituida sobre una extensión de terreno y sus anexidades constante de novecientas cincuenta y cinco hectáreas con ciento cuarenta y dos metros cuadrados (955,142 Has.) de superficie identificado con el lote número cuatro (04), del fundo denominado “El Carito” o “Los Palos Grandes”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Heres del estado Bolívar, de las cuales setecientas catorce hectáreas (714 Has.) son de terreno firme y el resto es susceptible de inundación por el Río Orinoco, está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con rebalses del Río Orinoco, hasta el punto del botalón que lo separa del lote número Tres (03) que fuera propiedad del Dr. A.Á.T., hoy de la propiedad del señor Terrizzi; SUR: Con terrenos del fundo denominado “Buena Vista de Orocopiche” que es o fue de la propiedad del señor J.T.M.; ESTE: Con una línea recta que lo divide del lote número cinco (05) que fue de la propiedad del Dr. A.Á.T. y hoy de la propiedad de la empresa Agropecuaria El Venao, C.A. y OESTE: Con lote número tres (03) hoy de la propiedad del Sr. Terrizzi, a favor de este tribunal por el ciudadano A.Y.P. y debidamente registrada en fecha 23 de octubre de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 46, Tomo 06, Protocolo Primero del Cuarto trimestre del año 1997.

SEGUNDO

Particípese de dicha suspensión al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar. Líbrese Oficio.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/belkis

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