Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001623

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación (folio 77 al 85) presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, Abg. M.d.L.U.A., contra los ciudadanos: 1.- M.M.Y.J., cédula de identidad Nº 14.160.571, venezolano, nacido en fecha 12-07-1979, de 28 años de edad, soltero, de 28 años de edad, Fotógrafo, domiciliado en la calle 24 entre carreras 32 y 33 casa Nº 32-77 de esta ciudad y 2.- J.C.V.P., titular de la cedula 12.702.419, nacido en fecha 24 de octubre de 1986 de 21 años de edad, Bachiller, domiciliado en la calle 24 entre carreras 32 y 33 casa º 32-96 de esta Ciudad. A quienes se les imputan los delitos de Aprovechamientos de cosas provenientes del delito y ocultamiento de arma de fuego previstos y sancionados en el articulo 472 y 278 ambos del Código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 29 de Noviembre de 2003, los Funcionarios R.C.G.F., Jefe de la Sección de Inteligencia del Destacamento 47 del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela deja constancia que encontrándose en comisión de servicio conjuntamente con los funcionarios G.C.D.R., Rea León J.A., n.P.L.F. adscritos a dicho Comando, quienes se encontraban ejecutando una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 8 a cargo de la Doctora L.E.A.C. en el asusto KP01-S-2003-12079, de fecha 27 de noviembre del 2003 en virtud de que existía la presunción de que un inmueble se estaban cometiendo hechos punibles previstos y sancionados en el Código Penal, dejando constancia en dicha acta las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos ,los referidos imputados así de cómo ocurrieron los hechos dejándolos detenidos y colocándolos a la orden de la Fiscalia 1º del Ministerio Publicó.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:

TESTIMONIALES:

De los Funcionarios

Primero

Testimonio de los funcionarios R.C.G.F., G.C.D.R., Rea León J.A., Niños P.L., funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 47 de Barquisimeto, quienes declararan en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por ser estos los funcionarios actuantes y aprehensores de dichos ciudadanos y podrán ser ubicados en la sede del referido Comando y depondrán todo lo referente a la detención de dichos ciudadanos, de allí su utilidad y pertinencia.

Segundo

Testimonio de los funcionarios R.C.G.F., G.C.D.R., Rea León J.A., Niños P.L., funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 47 de Barquisimeto, quienes ejecutando una Orden de Allanamiento de morada en una vivienda ubicada en Barquisimeto, calle 24 entre carreras 32 y 33, casa Nº 32-77, el cual guarda relación con el asunto KP01-S-2003-12079, de fecha 27 de noviembre del 2003 por ser pertenece y necesaria.

LOS EXPERTOS:

Primero

Testimonio del funcionario Torres Oswaldo adscrito al CICPC, Laboratorio Regional, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-1399, de fecha 22-01-2004 a Arma de Fuego, escopeta S.W., modelo pajiza, de 5 tiros, serial 21B725, la cual guarda relación con el asunto, por ser pertinente y necesaria.

Segundo

Testimonio del Funcionario T.S.U, J.V., adscrito al Departamento de Técnica Policial del CICPC, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-807, de fecha 11-12-2007, practicada a un televisor marca Aiwa, de color gris, serial 219300030031, un equipo de sonido marca Sansumg de color gris, serial 219300030031, un equipo de sonido marca Sansumg de color gris, serial 1TDT00049Y, un equipo de sonido marca Aiwa, de color gris serial no visible, dos cornetas marca sansumg para equipo de sonido, dos cornetas marca aiwa para equipo de sonido serial E900721, dos cornetas marca premier para equipo de sonido de 055w, dos cornetas marca bohen para equipo de sonido de 14w, un facsimil de revolver de madera, 140 cintas de películas diversas para VHS y una peluca de color marrón, los cuales guardan relación con el presente asunto y puede ser localizada en la sede del mencionado organismo de investigación por ser pertinente y necesario.

DOCUMENTALES:

Primero

Acta Policial donde los funcionarios R.C.G.F., G.C.D.R., Rea León J.A., Niños P.L., funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 47 de Barquisimeto, donde dejan constancia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por ser estos los funcionarios actuantes y aprehensores de dichos ciudadanos.

Segundo

Acta de Allanamiento de fecha 29 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios R.C.G.F., G.C.D.R., Rea León J.A., Niños P.L., funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 47 de Barquisimeto.

Tercero

Copia de la Denuncia Nº G.300.573, interpuesta por el ciudadano ZHENG JINNIAN, por ante el CICPC, en el cual manifiestan que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de arma de fuego tipo escopeta S.W., modelo pajisa de 5 tiros serial 21B725 y otros objetos.

Cuarto

De la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-1399, practicada por el Detective O.T., adscrito al Laboratorio Regional del CICPC, de fecha 22-01-2004, practicada a Arma de Fuego, tipo escopeta S.W., modelo pajisa de 5 tiros serial 21B725.

Quinto

Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-807, de fecha 11-12-2007, suscrita por la funcionaria T.S.U, J.V., adscrito al Departamento de Técnica Policial del CICPC, practicada a un televisor marca Aiwa, de color gris, serial 219300030031, un equipo de sonido marca Sansumg de color gris, serial 219300030031, un equipo de sonido marca Sansumg de color gris, serial 1TDT00049Y, un equipo de sonido marca Aiwa, de color gris serial no visible, dos cornetas marca sansumg para equipo de sonido, dos cornetas marca aiwa para equipo de sonido serial E900721, dos cornetas marca premier para equipo de sonido de 055w, dos cornetas marca bohen para equipo de sonido de 14w, un facsimil de revolver de madera, 140 cintas de películas diversas para VHS y una peluca de color marrón,

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Marzo de 2008 (folios 121 al 124), el Representante del Ministerio Público acuso formalmente a los ciudadanos:

1) M.M.Y.J., cédula de identidad Nº 14.160.571, 2) J.C.V.P., titular de la cedula 12.702.419, A quienes se les imputan los delitos de Aprovechamientos de cosas provenientes del delito y ocultamiento de arma de fuego previstos y sancionados en el articulo 472 y 278 ambos del Código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Por su parte la Defensor Público Abogado M.P. se opone a la acusación del ministerio público, por los argumentos plasmados en escrito de fecha 12-11-07, al considerar la defensa la inasistencia del delito de receptación y por no ser posible atribuirle a alguno de mis defendidos el presunto delito de ocultamiento, así mismo solicito la admisión del acerbo probatorio ofertado en esa misma oportunidad y de la misma manera esta defensa conforme al principio de la comunidad de las pruebas hace suyas, el escuálido acerbo probatorio promovido por la fiscalia a fin de ser objeto del debate,, aquellas que les favorezcan a los imputados, por último solicito se les mantenga la medida cautelar sustitutiva que bienes cumpliendo a cabalidad dichos ciudadanos.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos YESEDRICK J.M. Y J.C.V.P., por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en LOS artículos 472 Y 278 del Código Penal. así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas de la defensa por ser necesarias, licitas y pertinentes, presentadas en su oportunidad legal, este Tribunal considera procedente y aras del Principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como es la Búsqueda de la Verdad y en aras del Derecho a la Defensa Admite las Pruebas Testimoniales presentadas por la Defensa, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido El Tribunal Impone nuevamente a los Acusados sobre el Procedimiento especial por Admisión de los hechos así como los medios alternativos de prosecución del proceso a lo que respondieron; que no admitían los hechos.

SEGUNDO

Se acuerda mantener la medida acordada en su oportunidad a los ciudadanos M.M.Y.J., cédula de identidad Nº 14.160.571, 2) J.C.V.P., titular de la cedula 12.702.419, como lo es Presentación Periódica cada 30 días.

TERCERO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral Y Público, y en consecuencia la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA

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