Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos 07 de Junio de 2011

201° Y 152°

JUEZ DE CONTROL: ABG. G.A.B.R.

SECRETARIO DE CONTROL: ABG. D.M.C.

ALGUACIL: J.G.

FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA: ABG. Y.Y.C..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANAVITH MORENO

ACUSADO: BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P.

VÍCTIMA: OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN.

CAUSA N° 1C-2012-11

EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0067-10

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia Preliminar, efectuada en esta misma fecha 07 de Mayo del año que discurre, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, tal como en el caso sub-júdice, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada.

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.Y.C., con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en la Audiencia Preliminar al adolescente BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P., hijo de T.A.C. V) Y M.B.R. ORTA (V), con residencia en el Barrio Matadero, calle Vargas, casa sin número, Tinaco, Estado Cojedes, asistido por la Defensora Pública Penal Especializa.A.. Anavith Moreno, por considerarlo penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de: OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI.

La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos:

El día 05 de Abril de 2009 aproximadamente a las 08:30 de la noche, el adolescente R.A.C. observa pasar frente a él, al ciudadano R.I.A.A. (víctima) quien caminaba por la Plaza B.d.T., en este estado Cojedes, en compañía de una muchacha que en esa época era su novia; en el momento en que este pasa frente a la adolescente el mismo le manifiesta palabras de burla y ofensivas en su contra, razón por la cual la víctima de autos se devuelve y lo conmina a que le repitiera lo que le había manifestado, posteriormente se fueron a las manos de forma violenta. Luego siendo las 10:00 de la noche, después de haber mantenido la discusión previa, el adolescente acusado volvió al lugar, es decir a la plaza B.d.T., estado Cojedes, a bordo de un vehículo corsa de color gris, cuatro puertas, propiedad de un ciudadano de nombre “Luís”; desciende del vehículo y mientras la víctima mientras estaba distraída escribiendo por teléfono, le propinó una puñalada por la espalda a la víctima; la primera puñalada se la propina por la zona de la axila izquierda y le preguntó a la víctima si le había dolido para posteriormente lanzarle otra puñalada, esta vez en el cuello, la cual casi causa la muerte; la víctima se retiró corriendo del alcance del acusado para resguardar su vida; se dirige hacia el club Tiramuto de Tinaco donde los usuarios del lugar le prestan auxilio y lo trasladan al Hospital de Tinaco, Cojedes.

Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública.

Así y con cumplimiento de las formalidades de ley se celebró la Audiencia Preliminar, donde se le cedió a la fiscal, quien ratificó la acusación, seguidamente se le concede la palabra una vez más al acusado de autos, luego de haber admitido la acusación y los medios probatorios ofrecidos por las partes, e imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y pido que me imponga la sanción y la rebaja prevista en la ley. Es Todo”; manifestando seguidamente la Defensa Pública Especializada, en la persona de ANAVITH MORENO lo siguiente: ““Por cuanto mi representado en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se aplique la sanción que corresponda haciendo las disminuciones que estime pertinentes el Tribunal, tomando en consideración que mi defendido no presenta registros policiales, es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” a sentenciar de manera inmediata a mi representado por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer”; es decir, que posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, la defensa pública, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del Estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el Estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el Estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a dosimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad.

Bajo estas mismas razones el Legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de la audiencia oral y privada, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía de un p.E., habiéndose preguntado al adolescente de autos, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal de Control, encuadrándolos dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, en perjuicio del ciudadano RAMÒN I.A..

Así de este modo el juez explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P. plenamente identificado en autos, asintió lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público…”.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente de: L.A. por un plazo de UN (01) AÑO Y SIMULTANEAMENTE LA SANCIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA por un plazo de SEIS (06) MESES, de conformidad con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en: 1.- NO ACERCARSE A LA VÌCTIMA POR SÌ O POR TERCERAS PERSONAS. 2.- NO DELINQUIR O NO VERSE INVOLUCRADO EN OTRO HECHO DELICTIVO. 3-NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 4.- CONTINUAR EN LOS ESTUDIOS O MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia Preliminar Oral y Privada. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo contenido en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, en perjuicio del ciudadano RAMÒN I.A.. De las pruebas admitidas: DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: testimonios de los expertos: 1.- Manabre Tovar Y Agente F.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, siendo pertinente, útil y necesario el testimonio de éste, por ser el funcionario que practicó la Inspección Técnica Criminalística sin número, al sitio del suceso, de fecha 03/09/2010, Pertinencia: porque fueron las personas que la realizaron para que la expliquen y amplíen. Necesidad: ya que es importante para demostrar la existencia del sitio exacto donde ocurrió el hecho, las características del mismo. Licitud: de la prueba por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.-Testimonio del experto, C.U. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Tinaquillo estado Cojedes, siendo pertinente, útil y necesario su testimonio, ya que realizó el reconocimiento médico legal de fecha 29/05/2009. Pertinencia: fue el funcionario quien realizó la prueba a los fines de que lo explique y amplíe. Necesidad: para demostrar la existencia de las lesiones ocasionadas a la víctima y el tiempo que ameritó para su curación. TESTIGOS: 1.- Con el testimonio del ciudadano E.P.J.A.. Pertinencia: porque es testigo presencial de los hechos. Necesidad: es importante su testimonio para demostrar la participación del adolescente. Licitud: su incorporación al proceso fue realizada conforme a derecho, de conformidad con los artículos 197 y 198 del COPP. 2.- Con el testimonio del ciudadano R.O.D.V.. Pertinencia: porque es testigo presencial de los hechos. Necesidad: es importante su testimonio para demostrar la participación del adolescente. Licitud: su incorporación al proceso fue realizada conforme a derecho, de conformidad con los artículos 197 y 198 del COPP. 3.- Con el testimonio del ciudadano R.I.A. (testigo y víctima). Pertinencia: porque es víctima y a la vez testigo presencial de los hechos. Necesidad: es importante su testimonio para demostrar la participación del adolescente. Licitud: su incorporación al proceso fue realizada conforme a derecho, de conformidad con los artículos 197 y 198 del COPP. 4.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: 1.- Acta De Inspección Técnica Criminalistica S/N, de fecha 03-09-2010, suscrita por los funcionarios Manabre Tovar Y F.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tinaquillo del Estado Cojedes y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- Con el reconocimiento medico legal, de fecha 29/05/2010 suscrita por el Dr. O.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, y se le permita reconocerlo, ampliarlo, ratificarlo y explicarlo de ser necesario. DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA: 1.-Resultado de la Evaluación Psico-Social practicada al adolescente acusado.

IV

SANCION APLICABLE

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues las pautas de toda sanción conforme al artículo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual, incluso a fin de mantener los objetivos del proceso penal juvenil que no son otros que socio educar así como unificar la familia como parte integral de la sociedad y del p.e. no es imperativa una sanción privativa de libertad sino por el contrario el interés superior del adolescente y su desarrollo socio educativo deben ser tomados en cuenta a la hora de imponer la sanción, independientemente de que el delito pudiera merecer como sanción una posible privación de libertad, como ha sido el criterio sostenido de este juzgador, se debe valorar multiplicidad de circunstancias y que ponderadas como han sido permiten concluir que la sanción idónea es imponer al adolescente BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de: RAMÒN I.A., a cumplir la Sanción de L.A. por un plazo de UN (01) AÑO Y SIMULTANEAMENTE LA SANCIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA por un plazo de SEIS (06) MESES, de conformidad con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en: 1.- NO ACERCARSE A LA VÌCTIMA POR SÌ O POR TERCERAS PERSONAS. 2.- NO DELINQUIR O NO VERSE INVOLUCRADO EN OTRO HECHO DELICTIVO. 3-NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 4.- CONTINUAR EN LOS ESTUDIOS O MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizados, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de: RAMÒN I.A..

  2. La comprobación de que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese el adolescente y los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la Audiencia Preliminar Oral y Privada que nos ocupó esta decisión.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos a los que ocupa el juzgamiento del adolescente concretamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente acusado BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P., antes identificado, quien manifestó a viva voz de manera conciente ser autor del hecho típico y antijurídico antes analizado.

  5. Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo adolescente en la Audiencia Preliminar Oral Y Privada, se impuso como la sanción a cumplir la L.A. por un plazo de UN (01) AÑO Y SIMULTANEAMENTE LA SANCIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA por un plazo de SEIS (06) MESES, de conformidad con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en: 1.- NO ACERCARSE A LA VÌCTIMA POR SÌ O POR TERCERAS PERSONAS. 2.- NO DELINQUIR O NO VERSE INVOLUCRADO EN OTRO HECHO DELICTIVO. 3-NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 4.- CONTINUAR EN LOS ESTUDIOS O MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que el sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par, que cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y continuar la vida ciudadana.

    Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia las medidas sancionatorias de L.A. por un plazo de UN (01) AÑO Y SIMULTANEAMENTE LA SANCIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA por un plazo de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las condiciones supra indicadas, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

  6. La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado, ahora joven adulto, cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad, y tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal, para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con la edad de diecisiete (17) años de edad.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA al adolescente BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA V.P., antes identificado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, a cumplir la Sanción de la Sanción de L.A. por un plazo de UN (01) AÑO Y SIMULTANEAMENTE LA SANCIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA por un plazo de SEIS (06) MESES, de conformidad con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en: 1.- NO ACERCARSE A LA VÌCTIMA POR SÌ O POR TERCERAS PERSONAS. 2.- NO DELINQUIR O NO VERSE INVOLUCRADO EN OTRO HECHO DELICTIVO. 3-NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 4.- CONTINUAR EN LOS ESTUDIOS O MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese, dentro del lapso legal en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

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