Decisión nº 200 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NÒ DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, AMENAZAS, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS.

CAUSA N° 2491-09.

DECISIÓN N° 200.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO L.L.G.S. Y Y.Y.C.G., FISCAL QUINTA ENCARGADA Y FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. MILZYS B.R.C., EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL Y ADELIADA P.H., DEFENSORAS PRIVADAS.

RECURRENTE: ABG. L.L.G.S. Y Y.Y.C.G., FISCAL QUINTA ENCARGADA Y FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ADOLESCENTE: A.E.A. HERRADA.

VICTIMAS: DAVID BUENDIA, SUSANA MERCHAN, FIDELINA BECERRA, GLADYS CONTRERAS, J.G., J.G..

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de apelación interpuesto por las abogadas L.L.G.S. y Y.Y.C.G., Fiscal Quinta y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 10 y 11 de febrero de 2009, mediante la cual acordó la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 literales b, c, f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, quien será su progenitor. 2.- La obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y 3.- La Prohibición de acercarse a las víctimas ni por él ni por intermedio de otras personas.

Cursan en las actuaciones copia certificada del acta Nº 03 de fecha 04 de marzo de 2009, mediante la cual se acordó no despachar en la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Corte Apelaciones, en virtud de comunicación recibida en la misma fecha suscrita por el Vicepresidente de la Sala de Casación Social y Coordinador de la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Cursa en las presentes actuaciones oficio Nº PC-065-09, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual remiten copia de oficio s/n de fecha 02-03-2009, emitido por el Dr. J.R.P.V. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de abril de 2009, se libró oficio Nº 16 dirigido al Presidente de este Circuito Judicial Penal, solicitando información relacionada con la designación del Juez Superior que va a integrar la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió oficio s/n, de acuse recibo emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa que se había realizado la formal postulación a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de julio de 2009, se libró oficio Nº 26 dirigido al Presidente de este Circuito Judicial Penal, ratificando el oficio Nº 16 de fecha 07-04-09.

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió oficio s/n, de acuse recibo emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, informando que ese despacho ha dirigido la formal postulación a la Comisión Judicial del Tribunal de Justicia.

Cursan en las actuaciones copia certificada del acta Nº 08 de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual se acordó oficiar al presidente de este Circuito Judicial Penal a los fines de que gestione lo conducente ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se designe a un Juez que va a integrar la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Corte de Apelaciones y se libró oficio Nº 33 de fecha 01-10-09.

Cursan en las actuaciones copia certificada del acta Nº 12 de fecha 05 de octubre de 2009, mediante la cual la Corte de Apelaciones asume a partir de la presente fecha la competencia que le ha sido asignada conforme a la Resolución Nº 2009-00057 de fecha 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de septiembre de 2009, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Hugolino Ramos Betancourt, quien recibió las actuaciones en la misma fecha.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Sic) “…Tercero: Se acuerda una medida cautelar menos gravosa de la contenidas en el artículo 582, literales b, c, f de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en 1): La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, quien será su progenitor identificado como J.G.A.C., venezolano, de 41 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.668-524 y con domicilio en Corozal 5 detrás del Preescolar Las Brujitas de Tinaco Estado Cojedes (Tlf: 0258-7271776/ 0258-8080166). 2) A la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y 3) La prohibición de acercarse a las víctimas ni por él ni por intermedio de otras personas…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente, con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 11 de febrero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual: Acuerda imponer al adolescente imputado, las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582, literales b, c, f de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona; la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y, la prohibición de acercarse a la víctima.

Alega en el escrito de apelación:

(Sic) “…ésta Representación Fiscal, APELA de la presente decisión por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen la primitiva prisión preventiva de libertad, y la que por motivos ilógicos y desacertados la ciudadana Juez acordó la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de PRISION…”.

Ahora bien, el artículo 613 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, menciona:

(Sic) “…Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”.

En este aserto, es necesario precisar que el análisis del cumplimiento de los requisitos para la interposición de los recursos, debe realizarse al amparo de lo dispuesto en los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén:

(Sic) “…Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

(Sic) “…Artículo 435: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.

Así tenemos que, el Ministerio Público fundamenta el escrito recursivo de en el artículo 447 numeral 4° eiusdem, obviando mencionar lo preceptuado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual contiene el catálogo de decisiones que pueden ser susceptibles de ser apeladas. En este sentido, incumple con lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar el fundamento del recurso de apelación intentado, sin que dicha omisión pueda ser suplida por esta Alzada.

Si embargo en aras de garantizar los principios de la doble instancia, la igualdad de las partes en el proceso, y a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a revisar los requisitos de admisiblilidad del recurso interpuesto, consagrados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

-Que, las partes que interponen el recurso de apelación son las abogadas L.L.G.S. y Y.Y.C.G., Fiscal Quinta y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que las recurrentes poseen la legitimación requerida para interponer el recurso.

-Que, el recurso fue ejercido en tiempo hábil, según se desprende del cómputo de los días de audiencia transcurridos en el tribunal y la fecha de interposición del recurso de apelación.

Ahora bien, el presente recurso de apelación se interpone en contra de la decisión del Juez Aquo quien acordó: (sic) “…una medida cautelar menos gravosa de la contenidas en el artículo 582, literales b, c, f de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en 1): La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, quien será su progenitor identificado como J.G.A.C., venezolano, de 41 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.668-524 y con domicilio en Corozal 5 detrás del Preescolar Las Brujitas de Tinaco Estado Cojedes (Tlf: 0258-7271776/ 0258-8080166). 2) A la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y 3) La prohibición de acercarse a las víctimas ni por él ni por intermedio de otras personas…”.

Esta Sala, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación debe analizar si la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 608 literales a, b,c,d y e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Alzada encuentra que la decisión adversada acuerda las medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en el artículo 582, literales b, c, f de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, quien será su progenitor identificado como J.G.A.C., la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y la prohibición de acercarse a las víctimas ni por él ni por intermedio de otras personas, siendo las mismas medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en la Ley Especial.

Ahora bien, del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se infiere que el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, solo podrán ser aplicados supletoriamente en los procesos seguidos a Adolescentes cuando la institución a que se refiere un acto no se encuentre regulado expresamente en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establece el artículo 537 citado:

(Sic) “…Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo caso lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil…”.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en el artículo 608, las decisiones recurribles y son las siguientes:

(Sic) “…Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. No admitan la querella;

  2. Desestimen totalmente la acusación;

  3. Autoricen la prisión preventiva;

  4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”.

Así tenemos que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece de manera taxativa los motivos por los cuales podrá interponerse el recurso de apelación que se dicte en materia del sistema penal de responsabilidad de adolescentes y, en esta norma no se encuentra prevista la decisión que acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

La recurrente pretende suplir la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, invocando las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y obviando que la Ley Especial -de aplicación preferente- establece expresamente las decisiones de primera instancia que pueden ser apeladas, específicamente en su artículo 608.

En consecuencia, por cuanto en el artículo 608 mencionado se encuentran establecidos los fallos que son recurribles, toda vez que tal normativa es taxativa en su contenido; así mismo, del contenido del artículo 537 eiusdem, solo podrán ser aplicados supletoriamente en los procesos seguidos a Adolescentes cuando la institución a que se refiere un acto no se encuentre regulado expresamente en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Irrecurrible, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho, abogadas L.G. y JOSLENI CARMONA, en su carácter de Fiscal Quinta y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

No obstante la manifiesta Inadmisibilidad de la apelación ejercida, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar y conocer ex oficio el auto impugnado observando que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

IV

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Inadmisible por Irrecurrible el recurso de apelación ejercido por las abogadas L.L.G.S. y Y.Y.C.G., Fiscal Quinta y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual acordó la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 literales b, c, f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de octubre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

SAMER RICHANI SELMAN

EL PRESIDENTE

N.H. BECERRA C. H.R.B.

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

ETHAIS SEQUERA A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:30 horas de la mañana.

ETHAIS SEQUERA A.

LA SECRETARIA

SRS/NHBC/HRB/esa.-

CAUSA N° 2491-09

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