Decisión nº 193 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 9339

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: YESELINE A.H.R.

ABOGADA ASISTENTE: M.R.

DEMANDADO: J.G.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la ciudadana Yeseline A.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.286.514 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.874; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.003.260, y del mismo domicilio; a favor de la niña Mayrin D.G.H., de siete (07) años de edad, respectivamente.

La expresada pretensión está basada en resumen en lo siguiente: Que de la relación que mantuvo la parte actora con el ciudadano J.G., procrearon una hija, antes mencionada; que el progenitor, no ha cumplido con sus obligaciones paternas, para la manutención de su hija; asimismo manifestó que el referido ciudadano labora para la empresa De Candido devengando un salario que le permite cubrir con los gastos de su hija, tales como: alimentos, decembrinos, medicinas, consultas medicas, educación y otros gastos que son necesarios para el desarrollo integral de su hija; de igual manera indico los medios probatorios que hará hacer valer en juicio.

El anterior escrito y los recaudos acompañados, fue admitido mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2006, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte obligada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c. Se dejó constancia de las pruebas acompañadas; d. Se ordenó oficiar al Gerente de víveres De Candido, a fin de que informen sobre el sueldo global y deducciones que percibe el obligado como empleado de la misma; e. Se instó a la parte actora a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer.

En fecha 27 de Noviembre del año 2006, se agregó a las actas boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de Febrero del año 2007, se agregó a las actas boletas de citación del ciudadano J.G., quien se dio por citado de la presente causa en fecha 24 de Febrero del año 2007.

En fecha 05 de Marzo del año 2007, se llevo a efecto el acto conciliatorio, fijado por este Tribunal, donde comparecieron la ciudadana Yeseline A.H.R., no estando presente el ciudadano J.G., no llegando a ningún acuerdo.

Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo del año 2007, la abogada en ejercicio M.R., actuando con el carácter de auto, introdujo escrito de prueba constante de 5 folios útiles.

En auto de fecha 13 de Marzo del año 2007, fueron admitidas por este Tribunal las documentales, negando las testimoniales y ordenándose oficiar al Gerente de víveres De Candido, en el sentido solicitado.

En fecha 26 de Febrero del año 2010, se agregó a las actas comunicación de víveres De Candido, contentivo de la capacidad económica del obligado.

PARTE MOTIVA

I

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Documentales:

- Copia certificada del acta de Nacimiento N° 1299, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente. A este documento público, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, la filiación existente entre la ciudadana Tanaica Y.B. y la niña de auto, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, en segundo lugar, el vínculo filial del niño de autos con el demandado, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios del catorce (14) al dieciocho (18) del presente expediente, documentos privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por el tercero de los cuales emanan de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Informes

- Corre al folio veintisiete (27) del presente expediente, comunicación emanada de la empresa víveres De Candido, contentiva de la capacidad económica del obligado; la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 276 de fecha 28 de Enero del año 2010, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano J.G., así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.

II

Hecho el análisis del acervo probatorio que consta en el expediente presentado por las partes intervinientes en este asunto, esta juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de Manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 76 de la Constitución: (…omisis) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente.”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, niña y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso bajo examen, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos Yeseline A.H.R. y J.G., con la niña de auto, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 1299, la cual ha sido valorada previamente en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación de Manutención de ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hija. Sin embargo, solo se establecerá la que le corresponde al ciudadano J.G., por ser el progenitor que no convive con el niño de auto, es decir, el progenitor no custodio.

Asimismo de las actas se observa que el ciudadano J.G., no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:

a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y

b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

Por otra parte, se evidencia de las actas que el ciudadano J.G., no posee otras cargas familiares adicional a la niña de auto. Ahora bien, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, está Juzgadora concluye que la presente pretensión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha prosperado en derecho, en consecuencia, se debe fijar el monto de la obligación de manutención tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, por ser progenitor no custodio. ASI SE DECIDE.-

III

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída de la niña, de siete (07) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, esta juzgadora la considera innecesaria para dictar sentencia, en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998. No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior del adolescente de autos, contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana Yeseline A.H.R. contra el ciudadano J.G., a favor de la niña de autos, ya identificados.

  2. SE FIJA como pensión de manutención, la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, descontado del salario integral mensual que devenga el ciudadano J.G.. En el mes de Agosto de cada año, para los gastos propios de útiles escolares se fija la cantidad adicional equivalente a UN QUINTO (1/5) del salario mínimo nacional, de lo devengado por el referido ciudadano por concepto de Vacaciones y Bono vacacional como trabajador de la empresa De Candido. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo nacional; de lo devengado por el obligado, por concepto de utilidades como trabajador de la empresa De Candido.

  3. MODIFICADAS las medidas de embargo preventivas decretadas por esta Juez Unipersonal No. 2 en fecha 01 de Febrero de 2007 y ejecutadas el 15 de Mayo de 2.007.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 08:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado en el Libro de sentencias definitivas bajo el Nº 193. La Secretaria.-

Exp.9339

IHP/ag*

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