Decisión nº 204-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.830.

PARTE ACTORA: Y.D.C.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.661.231, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.G.C., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.116

PARTE DEMANDADA: YEORGE ROVERK CAPACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.509.003, del mismo domicilio.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,.

FECHA DE ENTRADA: veinticuatro (24) de marzo de 2.011

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre la ciudadana Y.D.C.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.661.231, de este domicilio parte demandante en la presente causa, asistida por el profesional del derecho L.G.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.238 a demandar por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.509.003, del mismo domicilio.

Por auto de fecha primero (01) de abril de 2.011, este tribunal admite la presente demanda por cuanto la misma ha lugar en derecho.

Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.012, este órgano jurisdiccional decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. PBA-30 en el cual consta de sala general y un baño con un área de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (55,50 Mts2) situado en el nivel inferior del patio central del Centro Comercial c.Z., ubicado entre Av. 11 y 12 entre calles 96 y 97 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Según documento de fecha 20 de julio de 2006, anotado bajo el No. 96 Tomo 47 de los Libros de autenticaciones, posteriormente registrado en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el No. 30 Tomo 43 Protocolo primero.

En fecha treinta (30) de marzo de 2012, la ciudadana C.A.A. venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.080.909, del mismo domicilio, presentó escrito realizando oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en su contra.

En fecha treinta (30) de marzo de 2012, el ciudadano T.L.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.499 del mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO, previamente identificado, presentó escrito realizando oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en su contra.

II

DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA CIUDADANA C.A.

La ciudadana C.A.A., previamente identificada presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada utilizando los siguientes fundamentos:

Que en fecha 27 de marzo de 2012 este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una vivienda, que manifiesta habitar en la actualidad y que fue adquirida con un área de terreno y sus mejoras la cual posee aproximadamente SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROSCUADRADOS (64,32Mts2), mejoras consistentes de dos dormitorios, una sala de estar, un comedor con entrada independiente, situado en el sector conocido como las playitas, ubicado en la avenida 18, jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M. del estado Zulia, según documento autenticado con fecha 20 de abril de 2007 por ante la Notaría pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, dejándolo inserto bajo el No. 3, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fecha 17 de julio del 2007, bajo el No. 46, Protocolo 1ro, Tomo 3ro.

Señala que al ser una tercera que nada tiene que ver con el juicio incoado en contra del ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO, previamente identificado, constituye una evidente violación a lo dispuesto en el articulo 587 del Código de procedimiento Civil, causando un gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del código adjetivo civil. Siendo por lo cual realiza formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de Marzo de 2012.

III

DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR EL CIUDADANO T.L.

EN fecha treinta (30) de Marzo de 2012 el ciudadano T.L.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.49 del mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO, previamente identificado, presentó escrito realizando oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar fundamentándose en lo siguiente:

Se fundamentó en que dicho inmueble no forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal cuya partición se solicita indicando que la titularidad del inmueble objeto de medida cautelar no se autenticó en fecha veinte (20) de julio de 2006, por cuanto se trató fue de un documento de opción a compra venta sobre ese local comercial más no otorga titularidad que acredite propiedad sobre el mismo. Añadió que cuando se registró el inmueble ya se encontraba divorciado de la ciudadana Y.D.C.F.A..

IV

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A LA INCIDENCIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

- Promovió documento original de local comercial marcado con la siglas No. PBA-30 que consta de sala general y de un baño con un área de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (55,50 Mts2) situado en el nivel inferior del patio central del Centro Comercial c.Z., ubicado entre Av. 11 y 12 entre calles 96 y 97 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio del Estado Zulia.

Con relación a la anterior documental promovida en original sin ser tachada por la parte contraria se toman como fidedignas y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

- Se deja constancia que la parte demandante no promovió instrumentos probatorios, en la articulación probatoria.

V

PARTE MOTIVA

Las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la validez de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia. De modo que al decretarse una medida, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva.

A este respecto, el autor R.E.L.R. en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, establece; que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, señaló:

“...Omissis...

La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.

…Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.

La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, E.T.L., sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, pág. 161)…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de dos requisitos, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –fumus boni iuris, y periculum in mora- requisitos éstos que son de obligatorio cumplimiento, por la parte interesada, a los efectos del decreto de la medida solicitada.

La Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra mencionada. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)…

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado del Tribunal).

Tal y como ha sido narrado, en la presente causa fue decretada, a solicitud de parte, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles ya descritos ut supra. Ahora bien, el Código Adjetivo Vigente dispone que, para que se conceda el embargo al igual que la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, se deben cumplir con los supuestos previstos en el articulo 585 ejusdem, a saber: “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación a las medidas preventivas:

…En materia de medidas preventivas la aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se puntualiza riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

Así pues, la parte demandada ya identificada con anterioridad, manifiesta en su escrito de oposición, que el inmueble sobre el cual fue decretado la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no pertenece a la comunidad conyugal por cuando su adquisición fue posterior a la fecha de divorcio. Sobre este asunto debe señalar esta operadora de justicia que en fecha doce (12) de marzo de 2012, en decisión emanada de este Tribunal se estableció que:

en atención a que el demandado no compareció al acto de contestación de la demanda, a los fines de realizar oposición a la partición propuesta en la oportunidad que otorga la ley y por cuanto la acción se encuentra fundada en documentos fehacientes, tal como lo son copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también las copias certificadas de los documentos que acreditan la propiedad del bien concebido durante la vigencia del vinculo conyugal, es por lo que esta juzgadora, en atención a las normas citadas, debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fijar oportunidad para la designación del partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes los bienes comunes entre ellos en forma proporcional

De acuerdo a lo anterior, este órgano de administración de justicia ya realizó pronunciamiento en relación a los bienes de los cuales se solicitó partición, incluyendo un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. PBA-30 que consta de sala general y de un baño con un área de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (55,50 Mts2) situado en el nivel inferior del patio central del Centro Comercial c.Z., ubicado entre Av. 11 y 12 entre calles 96 y 97 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio del Estado Zulia y al cual el demandado no realizó oposición en la oportunidad legal correspondiente, por tanto mal podría esta operadora de justicia realizar pronunciamiento sobre algo ya decidido.- Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta a la oposición de medida presentada por la ciudadana C.A.A., indicando que en fecha 27 de marzo de 2012 este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una vivienda, que manifiesta habitar en la actualidad y que fue adquirida con un área de terreno y sus mejoras y posee aproximadamente SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROSCUADRADOS (64,32Mts2), mejoras consistentes de dos dormitorios, una sala de estar, un comedor con entrada independiente, situado en el sector conocido como las playitas, ubicado en la avenida 18, jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M. del estado Zulia, debe establecer esta juzgadora que en la medida decretada por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2012, se refleja de forma inequívoca que el inmueble sobre el cual recayó el decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar fue el constituido por un local comercial identificado con el No. PBA-30 que consta de sala general y de un baño con un área de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (55,50 Mts2) situado en el nivel inferior del patio central del Centro Comercial c.Z., ubicado entre Av. 11 y 12 entre calles 96 y 97 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio del Estado Zulia, el cual no guarda relación en forma alguna con el enunciado por la ciudadana C.A.A., lo que consecuentemente hace improcedente la solicitud de oposición por ella formulada.- Así se decide.-

En consideración con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye en que los extremos requeridos para dictar la Medida de prohibición de enajenar y gravar, en el presente proceso se encuentran llenos, y llevan a esta Juzgadora a la presunción grave de que es necesario mantener la vigencia de la misma a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, esta Sentenciadora se encuentra en el deber de ratificar la medida referida, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-

VI

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declara: SIN LUGAR la oposición de medida formulada por el ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.509.003, del mismo domicilio, en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana Y.D.C.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.661.231, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, y SIN LUGAR la oposición de medida formulada por la ciudadana C.A.A., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.080.909, del mismo domicilio. En consecuencia:

PRIMERO

se RATIFICA la Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.012, sobre el bien inmueble descrito con anterioridad.

SEGUNDO

Se condena a la parte perdidosa ciudadanos YEORGE ROVERK CAPACHO, y la ciudadana C.A.A., antes identificados, al pago de las costas de la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil doce (2012) AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley bajo el No.____________

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

GSR/kof/sc4

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