Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos Y.d.C.C.M. y R.A.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.158.024 y 6.003.034, respectivamente.

Abogado asistente de la parte solicitante: Abogado Nellitsa Juncal Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.726.

MOTIVO: Solicitud de Únicos y Universales Herederos.-

Expediente No. 13.695.-

II

Correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, en virtud de la apelación interpuesta por las ciudadanas Y.d.C.C.M. y R.A.M., debidamente asistidas por la Abogado Nellitsa Juncal Rodríguez, anteriormente identificadas, contra el auto dictado en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2.010) por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró inadmisible la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos.

Una vez recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien a la presente fecha ejerce funciones de distribución de causas, mediante auto pronunciado en fecha siete (07) de febrero del año en curso, este Tribunal procedió a darle entrada y por aplicación analógica del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la citada fecha, a los efectos de dictar sentencia.

En fecha cuatro (04) de marzo del presente año, compareció la ciudadana Y.D.C.C.M., debidamente asistida por la Abogado Nellitsa Juncal Rodríguez, y consignó escrito constante de tres folios útiles y un (01) anexo.

Ahora bien, encontrándose el Tribunal dentro del lapso fijado para dictar el correspondiente pronunciamiento, pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

III

Del escrito de solicitud

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2.010), las ciudadanas Y.d.C.C.M. y R.A.M., plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión, adujeron que de acta de defunción que acompañaban al escrito de solicitud, en fecha once (11) de febrero del año dos mil diez (2.010), se desprendía el fallecimiento ab-intestato del ciudadano J.L.C.; y que el mismo había sido padre y concubino respectivamente de ellas, según acta de nacimiento emanada del Registro Principal del Distrito Capital y constancia o certificado de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Libertados en fecha veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1.995).

Que a los fines de que el Juez al que correspondiera el conocimiento de la presente causa, las declarase como únicas y universales herederas de los bienes dejados por el ciudadano J.L.C., a través de título suficiente, solicitaban el interrogatorio a los testigos que oportunamente presentarían sobre los siguientes particulares:

Primero

Si les conocían de vista, trato y comunicación.

Segundo

Que si de igual forma habían conocido al de cujus ciudadano J.L.C..

Tercero

Si podían dar fe de que el referido ciudadano había sido concubino de la ciudadana R.A.M..

Cuarto

Si podían dar fe de que dicho ciudadano había sido padre de la ciudadana Y.d.C.C.M..

Quinto

Si les constaba que las únicas herederas del ciudadano J.L.C., eran ellas y que no había ningún otro heredero legítimo.

Sexto

Si les constaba que el referido ciudadano había muerto en el Centro Médico de Caracas, el día once (11) de febrero del año dos mil diez (2.010).

Séptimo

Si podían dar fe de que dicho ciudadano no había tenido hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos, que no fuese la solicitante.

IV

Del auto apelado

El Juzgado Décimo Tercero (13º) de Municipio de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de caracas, mediante auto dictado en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2.010), estableció lo siguiente:

En el caso de marras, de la lectura literal de la solicitud pareciera que la misma encuadra en la (sic.) artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y así fue solicitado; sin embargo, al fundamentar la solicitud en la norma prevista en el artículo 937 eiusdem, se pide pronunciamiento al Juez de manera que este establezca o declare para asegurar la posesión o algún derecho, por lo que el Tribunal debe aclararle a la solicitante que lo que pretende es que se declare un estado concubinario, siendo que la acción procedente en este caso es una acción mero declarativa donde se establezca la Unión Concubinaria a través de un procedimiento contencioso, que determine mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de dicha unión, y el lapso de su duración.

Por lo antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS considera que la Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por las ciudadanas Y.D.C.C.M. y R.A.M., ya identificadas, debe declararse INADMISIBLE, por cuanto no se corresponde a la norma constitutiva para su tramitación, conforme a la sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada.

V

De los alegatos presentados ante esta alzada

Tal y como se señaló anteriormente, en fecha cuatro (04) de marzo, la parte solicitante consignó ante esta alzada un escrito de alegatos mediante el cual expusieron lo siguiente:

Que a los fines de la tramitación de la presente solicitud había sido acompañado constancia de unión concubinaria de fecha veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), a través de la cual los ciudadanos A.T. y E.P. habían dejado constancia ante la primera autoridad civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, que conocían de vista, trato y comunicación desde hacía varios años al ciudadano J.L.C. y, que en tal sentido, sabían y les constaba que el mismo vivía en unión concubinaria con la ciudadana R.A.M..

Que en contra de dicho instrumento emanado de la Prefectura del Municipio Libertador no existía ninguna impugnación, por lo que debió ser valorado por el a quo en todo su mérito probatorio; y que el mismo señalaba una fecha cierta de inicio de la relación o unión concubinaria de los ciudadano J.L.C. y R.A.M., a los fines de la aplicación del artículo 211 del Código Civil.

Que se desprendía de tarjeta de registro de asegurado, que el ciudadano J.L.C., en el renglón “Declaración de Familiares”, había indicado a la ciudadana R.A.M. como concubina y a la ciudadana Y.d.C.C.M. como hija.

Que era el caso que la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, de conformidad con lo establecidos en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, tenía como finalidad que se declarase algún derecho que pudiera corresponderles; y que de la decisión apelada se desprendía que el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, no había realizado ningún pronunciamiento respecto de la declaración sobre los derechos de la ciudadana Y.d.C.C.M., en su carácter de hija de ciudadano J.L.C., lo que originaba una violación al pronunciamiento expreso necesario para el justiciable.

VI

Motivaciones para decidir

En la decisión pronunciada, el Tribunal de la causa señaló de manera expresa, positiva y precisa las razones por las cuales consideraba inadmisible la presente solicitud en relación a la ciudadana R.A.M., por considerar que conforme a la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, esta no era la vía para declarar lo pretendido por dicha ciudadana, en el sentido de acreditarle la cualidad de concubina del ciudadano J.L.C..-

Del mismo modo se aprecia, que las solicitantes señalaron como fundamento de su apelación, en el escrito presentado ante esta instancia, que para la tramitación de la presente solicitud, había sido acompañado ante el a quo, constancia de unión concubinaria de fecha veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), a través de la cual los ciudadanos A.T. y E.P. habían dejado constancia ante la primera autoridad civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, que conocían de vista, trato y comunicación desde hacía varios años al ciudadano J.L.C. y, que en tal sentido, sabían y les constaba que el mismo vivía en unión concubinaria con la ciudadana R.A.M..

Adujeron asimismo, que en contra de dicho instrumento emanado de la Prefectura del Municipio Libertador no existía ninguna impugnación, por lo que el mismo ha debido ser valorado por el a quo en todo su mérito probatorio; puesto que señalaba una fecha cierta de inicio de la relación o unión concubinaria de los ciudadano J.L.C. y R.A.M., a los fines de la aplicación del artículo 211 del Código Civil.

Con relación a ello tenemos:

Las formas y condiciones para la impugnación de un documento pùblico, se encuentran contenidas en las Leyes o Códigos que regulen el asunto; además dicha impugnación en todo caso, debe producirse en un procedimiento contencioso donde la contraparte tenga la oportunidad para ello.

De manera pues, que el establecimiento de la unión concubinaria debe tener lugar, dentro de un procedimiento contencioso, donde las partes puedan promover las pruebas que consideren pertinentes a los fines de probar los hechos que alegan, como lo es, la existencia de la comunidad concubinaria y el tiempo de duración de ésta, y a su vez, la parte contra quien se producen tales alegatos y medios de pruebas, tengan la oportunidad de convenir en ellos o desvirtuarlos y, donde en caso de ser procedente se determine, a través de sentencia firme, la existencia o no de dicha unión, motivo por el cual considera esta Sentenciadora que el juzgado de la causa actuó ajustado a derecho al no valorar las pruebas que según el dicho de las recurrentes en una solicitud de jurisdicción voluntaria, determinaban la relación concubinaria existente entre los ciudadanos R.A.M., y J.L.C..-Así se decide.-

Por otra parte, y en cuanto al alegato esgrimido por las solicitantes, que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, no hizo pronunciamiento alguno sobre los derechos de la ciudadana Y.d.C.C.M., en su carácter de hija de ciudadano J.L.C., cabe destacar lo siguiente:

Se aprecia del escrito que diò inicio a las presentes actuaciones, que fue requerido por las solicitantes Y.d.C.C.M. y R.A.M., fuesen declaradas como únicas y universales herederas de los bienes dejados por el ciudadano J.L.C., titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.974.976, fallecido en la Ciudad de caracas, el día once (11) de Febrero de dos mil diez (2010), aduciendo para ello, el carácter de hija y concubina respectivamente, del precitado ciudadano.-

Negada como le ha sido tal petición a la ciudadana R.A.M., en virtud que para acreditar su condición de concubina se requiere la presentación de una copia de una sentencia firme que así lo declare como tal, no es posible conferirle la certificación de única y universal heredera a la hija ciudadana Y.d.C.C.M., dado que ha sido reconocido por esta última, que no es la única heredera.-

Ella podrá ser heredera, más no única, por tanto, para que proceda la declaratoria por ella solicitada en este asunto en concreto, se requiere que se acompañe copia certificada de la sentencia definitivamente firme que declare el carácter de concubina de la ciudadana R.A.M., debido a que como ya se dijo, ambas solicitaron a través de estas actuaciones, se les declarara única y universales herederas del ciudadano J.L.C. ya identificado.-

De modo pues, que ante ello, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por las precitadas ciudadanas y confirmarse el fallo recurrido.- Así se decide.-

Por las razones que anteceden este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Y.C. y R.M., debidamente asistidas por la Abogado Nellitsa Juncal, en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2.010); la cual declaró inadmisible la solicitud de únicos y universales herederos formulada por las referidas ciudadanas.

SEGUNDO

Se confirma el fallo de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2.010), dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO

Debido a la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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