Decisión nº 502 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

Exp 16694

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana Y.D.C.H.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.178.842, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la Abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.778, en contra del ciudadano D.J.D.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.915.570 y del mismo domicilio, en beneficio del n.D.A.D.H., manifestando que el prenombrado ciudadano abandonó a su hijo tanto moral como económicamente, por lo que ha quedado sola en el suministro de la manutención, quien a su vez quedó bajo su única y exclusiva responsabilidad ejerciendo su custodia en cumplimiento a los atributos de la crianza sin que el referido ciudadano haya querido asumir su rol cumpliendo con el principio de coparentalidad, aún cuando cuenta con recursos económicos suficientes por laborar en Empresas Polar- Pepsicola Planta, razón por la cual lo demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Continua alegando la parte actora, que ha sido su persona y con la ayuda de familiares quiénes han atendido las necesidades de su hijo, sin embargo siguen siendo insuficientes para atender la amplia gama que implica dar la manutención al niño de autos, el cual requiere el aporte económico de su progenitor para mejorar su calidad de vida y proyectos a futuro, estimando que el monto de la manutención mensual no debe ser inferior a un (01) salario mínimo que fije el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del País; que el monto de los aguinaldos no debe ser inferior a tres (03) salarios mínimos anuales; que el monto de los gastos extraordinarios que el niño requiere durante el año no debe ser inferior a tres (03) salarios mínimos, deducibles del bono vacacional; que el referido ciudadano provea efectivamente los servicios médicos y medicinas, los beneficios de la póliza de hospitalización y cirugía y todo aquel que sea suministrado por la empresa al cual presta servicios; así como que garantice la manutención futura con el aseguramiento de sus prestaciones sociales y fideicomiso.

En fecha 17 de Febrero de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano D.J.D.P., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, para celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de Febrero de 2010, la ciudadana Y.D.C.H.B., confirió Poder Apud.-Acta a los Abogados en ejercicio A.C.G. MATOS, BECSABETH PEROZO y Y.M.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.37.919, 33.778 y 132.808 respectivamente.

En fecha 09 de Marzo de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano R.G., realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por la parte actora, a los fines de gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 15 de Marzo de 2010, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 23 de Marzo de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 28 de Abril de 2010, se recibió comunicación constante de un (01) folio emanada de la Coordinación de Gentes- Región Occidente, de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A.

En fecha 10 de Mayo de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano R.G., realizó exposición dejando constancia de haberse trasladado en diferentes fechas y horas a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de practicar la citación del demandado de autos, no encontrándose el mismo, por lo que procedió a consignar los recaudos de citación.

En fecha 16 de Julio de 2010, el ciudadano D.J.D.P., asistido por la Abogada en ejercicio M.C.H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.861, diligenció dándose por citado en el presente Juicio contentivo de Obligación de Manutención incoado en su contra.

En fecha 21 de Julio de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio, el Tribunal dejó constancia que estuvo presente la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Y.A.O., plenamente identificado en actas, y no estando presente ni por sí ni por Apoderado Judicial la parte demandada, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera fuese su naturaleza.

En la misma fecha, el ciudadano D.J.D.P., asistido por la Abogada en ejercicio M.C.H.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.861, consignó escrito de contestación a la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención incoado en su contra. Asimismo, el Tribunal recibió las pruebas contenidas en el escrito antes señalado, y en consecuencia, con relación a las pruebas testimoniales, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios, San Francisco y J.E.L. de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de Julio de 2010, el Tribunal procedió a tomarle la declaración al n.D.A.D.H., de siete (07) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de Julio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Y.M.A.O., antes identificada, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención.

En la misma fecha, el ciudadano D.J.D.P., asistido por la Abogada en ejercicio M.C.H.D., antes identificada, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención.

En fecha 28 de Julio de 2010, el Tribunal visto el escrito de fecha 23 de Julio de 2010, suscrito por la Apoderada Judicial de la parte actora, Y.M.A.O., admitió las pruebas contenidas en el mismo, y en consecuencia con relación a las pruebas de informe, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a la Unidad Educativa Privada M.R.R., a los fines indicados. Asimismo, con relación a las pruebas testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con relación a las pruebas documentales, se ordenaron agregar a las actas que conforman el presente expediente, los recaudos consignados constantes de cuatro (04) folios útiles.

En la misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de Julio de 2010, suscrito por la parte demandada, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el mismo cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales el Tribunal ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente. Con relación a las pruebas de informe, se ordenó oficiar al Banco Provincial, a la Clínica Odontológica Dental Stop, a la Empresa Pepsi-Cola de Venezuela, C.A, a los fines solicitados. Con relación a las pruebas testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de Agosto de 2010, el ciudadano D.J.D.P., asistido por la Abogada en ejercicio MILANGI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.420, diligenció consignando respuesta emitida por la Clínica Odontológica Dental Stop, constante de un (01) folio.

En la misma fecha, el ciudadano D.J.D.P., asistido por la Abogada en ejercicio M.C.H.D., antes identificada, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

En fecha 05 de Agosto de 2010, el Tribunal visto el escrito de fecha 03 de Agosto de 2010, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito antes indicado, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales, se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, se recibieron las resultas de la comisión por evacuación de prueba testimonial, constante de catorce (14) folios, emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, se recibió comunicación constante de once (11) folios emitida por el Director de Sub-Unidad del Banco Provincial.

En la misma fecha, se recibieron las resultas de la comisión por evacuación de prueba testimonial, constante de catorce (14) folios, emanada Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibió informe social constante de once (11) folios, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Octubre de 2010, se recibieron las resultas de la comisión por evacuación de prueba testimonial, constante de catorce (14) folios útiles, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, se recibió comunicación constante de un (01) folio emitida por la antes Unidad Educativa M.R. & ROGER, hoy en día E.R.D.C..

En fecha 09 de Noviembre de 2010, se recibió comunicación constante de dos (02) folios, emitida por el Coordinador de Gestión de Gente de la Región Occidental de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A

En fecha 07 de Febrero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Y.A.O., antes identificada, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera dictar sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia fotostática del acta de nacimiento No. 954, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al n.D.A.D.H., de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos Y.D.C.H.B., D.J.D.P. y el niño antes mencionado. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Y.D.C.H.B., signada bajo el No. V.- 19.178.842, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del presente expediente, constancia de estudio emitida por la Unidad y Educativa de M.R. y ROGER, boletín y reconocimiento correspondiente al niño de autos, y constancia de pago a nombre de la ciudadana Y.H.B., de las cuales se evidencian que el n.D.A.D.H. cursa estudio por ante dicha Unidad Educativa; que el mismo avanzó al segundo grado y obtuvo de reconocimiento, así como que quien canceló la cuota escolar correspondiente al mes de Junio fue la progenitora, ciudadana Y.D.C.H.B.. La constancia de estudio y de pago, poseen valor probatorio por haber sido ratificadas en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de constituir instrumento privado emanado de tercero, tal y como se evidencia de la comunicación de fecha14 de Octubre de 2010, la cual corre inserta al folio doscientos cuarenta y siete (247) del presente expediente. Con relación al boletín y reconocimiento, los mismos carecen de valor probatorio, ya que en nada contribuyen en la decisión de la presente causa.

PRUEBAS DE INFORME

- Corre al folio doce (12) del presente procedimiento, comunicación constante de un (01) folio, emitida por la ciudadana MIREGLIA BOVES, en su carácter de Coordinador de Gestión de Gentes-Región Occidente de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A, a través de la cual se le informó a este Juzgado la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano D.J.D.P.. La misma posee valor probatorio por haber sido emitido por el departamento de la referida empresa facultado para ello.

- Corre a los folios del ciento veintidós (122) al ciento treinta y dos (132) del presente expediente, informe social emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose las condiciones socio-económicas donde reside el niño de autos. El mismo posee valor probatorio por haber sido emitido por el Órgano facultado para ello.

- Comunicación constante de un (01) folio emitida por la antes Unidad Educativa M.R. & ROGER, hoy en día E.R.D.C., a través de la cual se le informó a este Juzgado, que el n.D.A.D.H., cursa estudio por ante dicha Institución, así como que la ciudadana Y.D.C.H.B. es quien actúa en representación de éste, es quien cancela los gastos correspondientes a inscripción, mensualidad escolar, asistencia a reuniones, entrega de boletines y todo lo concerniente al aprendizaje. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, copia certificada del acta de reconocimiento No. 21, expedido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona, de la cual se evidencia que el ciudadano D.J.D.P., el día tres (03) de Abril de 2007, reconoció voluntariamente como su hijo al n.D.A., quien fuera presentado por ante la misma Unidad por la ciudadana KEINA M.B.C.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre al folio cuarenta (40) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No. 151, correspondiente al demandado de autos, ciudadano D.J.D.P., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, partida de nacimiento No. 53, correspondiente al hoy mayor de edad, JOHAZIL E.D.P., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., de la cual se evidencia que el prenombrado ciudadano es hijo de la ciudadana M.P., y por ende hermano del ciudadano D.J.D.P.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) del presente expediente, constancia de manutención expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., de la cual se evidencia que el ciudadano D.J.D.P. es quien sufraga los gastos de manutención, de su hermano JOHAZIEL DELGADO y su progenitora M.P.. Los mismos poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, copia fotostática de los movimientos bancarios correspondientes al mes de Mayo de 2010, de la cuenta No: 0108-0578-37-0200043131, cuyo titular es el ciudadano D.J.D.P.. Tal y como fuera expuesto con anterioridad, de los mismos se evidencia los movimientos bancarios efectuados por el prenombrado ciudadano en el mes de Mayo de 2010, así como la cancelación de ciertos gastos en beneficio del niño de autos. Se evidencia, que dichos movimientos bancarios fueron extraídos del portal web del Banco Provincial, por lo que de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica (2001), la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido, al no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas poseen valor probatorio.

- Corre al folio sesenta (60) del presente expediente, informe odontológico expedido por Dental Stocks, suscrito por el Odontólogo Dr. J.C.P., de la cual se evidencia que el ciudadano D.J.D.P. está afiliado al seguro odontológico denominado Dental Stocks, y que figura entre lo beneficiados el niño de autos. De igual manera, se evidencia que al prenombrado ciudadano le descuentan la cantidad equivalente a Ochenta Bolívares (Bs. 80,00 mensuales) por dicho concepto, de la cuenta No. 0108-0578-37-0200043131 del Banco Provincial. El mismo carece de valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante en razón de constituir instrumento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del sesenta y tres (63) al setenta y ocho (78) del presente expediente, estados de cuentas certificados por el Banco Provincial, correspondiente a la cuenta No.0108-0578-37-020004131, cuyo titular es el ciudadano D.J.D.P., así como bauches de depósitos efectuados por el prenombrado ciudadano en beneficio de su hijo, el n.D.A.D.H.. Los mismos poseen valor probatorio por haber sido emitidos por la Entidad facultada para ello.

PRUEBAS DE INFORMES

- Corre a los folios del noventa y siete (97) al ciento siete (107) del presente expediente, comunicación emitida por el Banco Provincial de Venezuela, constante de once (11) folios útiles, a través de la cual se le remitió a este Juzgado los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro No. 01080578370200043131, cuyo titular es el ciudadano D.J.D.P., correspondiente al período del 01 de Noviembre de 2009 al 31 de Marzo de 2010.

- Corre al folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio, emitida por el Coordinador de Gestión de Gente de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A, a través de la cual se le informó a este Juzgado que el n.D.A.D.H. es beneficiario del seguro HCM, Plan Vacacional y Juguetes de Fin de Año que ofrece Pepsi-Cola Venezuela, C.A, a sus empleados. De igual manera, se informó a este Juzgado que el n.D.A.D.H. no es beneficiario del Seguro de Accidentes Personales, que ofrece Pepsi-Cola Venezuela, C.A, a sus empleados; siendo el beneficiario en caso de accidentes personales el Sr. J.D., titular de la cédula de identidad No. 20.380.404 (hermano del trabajador antes identificado). La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por la persona facultada para ello.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

- Corre al folio Ochenta y Siete (87) del presente expediente, prueba testimonial de fecha dos (02) de Agosto de 2.010, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de la ciudadana R.E.M.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.550.628. Seguidamente, la Juez del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. Lolimar Urdaneta Guerrero, procedió a tomar la declaración de la ciudadana antes identificada, quien se encuentra domiciliada en el Barrio El Gaitero, calle 115 Av.- 75, casa 72-07 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente la Abogada en ejercicio M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.861, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: 1-) Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.D. y Y.H.? Contestó: Si los conozco desde hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo qué tipo de relación o nexo tiene con los ciudadanos D.D. y YENESENIA HERRERA? Contestó: A David lo conozco por medio de la pastora que es su mamá porque ella es pastora en la Iglesia cristiana a la que asisto y a Y.H. la conozco a raíz de que él vivó con ella. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo que tipo de interés tiene en el presente procedimiento? Contestó: No tengo ningún tipo de interés, sólo vengo a decir la verdad. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta donde cursa estudios el n.D.A.D.H.? Contestó: En el colegio M.R.R.. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento donde residen los ciudadanos D.D. y Y.H.? Contestó: D.D. vive en el barrio El Gaitero, calle 127, Av. 72, No. 7207, y Y.H. vive en el Barrio M.A.d.L., calle 110, Av. 83, al lado de un abasto. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento donde reside el n.D.A.D.H.? Contestó: él vive en casa de DAVID en el barrio El Gaitero, calle 127, Av. 72 No. 7207. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano D.D. desde el momento de nacimiento del n.D.A.D.H. hasta el día de hoy haya cumplido con sus obligaciones económicas, morales y afectivas que debe tener un buen padre de familia? Contestó: Cuando yo voy a la Iglesia yo me doy cuenta que lo tratan bien, la abuela y él lo tratan bien, lo veo siempre bien vestido, lo tratan bien, salen los fines de semana. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento quién es la persona que se encarga del cuidado diario del n.D.A.D.H.? Contestó: Dependiendo del turno que tenga DAVID en su trabajo, lo cuida su abuela la Sra. M.P. que es la mamá de DAVID. NOVENA PREGUNTA: Diga usted si por ese conocimiento que dice tener, si el ciudadano D.D. tiene otras cargas familiares? Contestó: Sí, el mantiene a su mamá M.P., a su hermano YASIER DELGADO que es menor de edad y a su hijo D.A.D.H.. En este estado la parte repreguntante da comienzo a su interrogatorio; PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, según su respuesta a la pregunta No. 6 cómo le consta que el n.D.A.D.H., vive en el Barrio El Gaitero, calle 127, Av. 72, casa No. 72-07? Contestó: Porque como le dije antes yo visito la iglesia que la mamá de DAVID es la pastora, y la casa queda al lado de la iglesia. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo según su conocimiento manifestado sobre qué hecho se basa para manifestar ante este Tribunal que el n.D.A.D.H., vive en la mencionada vivienda? Contestó: Cuando hay distintos horarios en la iglesia de mañana, noche o fines de semana y me doy cuenta que el niño siempre está allí. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo en base al conocimiento que dice tener, cómo le consta que el ciudadano D.D. hasta la fecha haya cumplido con sus obligaciones económicas morales y afectivas? Contestó: Cuando estoy en la iglesia me doy cuenta que le llegan con cosas, le compran cosas, él le da amor y cariño, el niño va a la iglesia la abuela le da mucho amor lo quiere mucho. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo según su respuesta a la repregunta No. 8, en qué oportunidades el n.D.A.D.H. está con la progenitora, la ciudadana Y.H.? Contestó: Realmente no lo he visto mucho con ella, siempre lo veo en la iglesia con su abuela o con DAVID. QUINTA REPREGUNTA: Contestó: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta donde trabajan los hermanos del ciudadano D.D.? Contestó: YASIER es menor de edad, no trabaja lo mantiene DAVID, el otro que mantiene es al hijo que tiene 5 años y a la mamá. Es todo.

- Corre al folio noventa (90) del presente expediente, prueba testimonial de fecha dos (02) de Agosto de 2.010, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial del ciudadano J.G.R.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.720.877, domiciliado en el Barrio M.A.d.L., etapa III, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, la Juez del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. Lolimar Urdaneta Guerrero, procedió a tomar la declaración del ciudadano antes identificado. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente la Abogada en ejercicio M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.861, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.D. y Y.H.? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo qué tipo de relación o nexo tiene con los ciudadanos D.D. y YENESENIA HERRERA? Contestó: Soy vecino de los dos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo que tipo de interés tiene en el presente procedimiento? Contestó: No tengo ningún tipo de interés. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta donde cursa estudios el n.D.A.D.H.? Contestó: En el colegio M.R.R.. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento donde residen los ciudadanos D.D. y Y.H.? Contestó: el ciudadano D.D. vive en el barrio El Gaitero, detrás del Colegio S.F.S., calle 127, Av. 72, No. 7207, y Y.H. vive en el Barrio M.A.d.L., calle 110, Av. 83, al lado de un abasto. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento donde reside el n.D.A.D.H.? Contestó: Él vive en casa de DAVID en el barrio El Gaitero, calle 127, Av. 72 No. 7207. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano D.D. desde el momento de nacimiento del n.D.A.D.H. hasta el día de hoy haya cumplido con sus obligaciones económicas, morales y afectivas que debe tener un buen padre de familia? Contestó: Si soy testigo de eso, el cubre todas sus obligaciones sobre el niño y se ve que lo quiere mucho. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento quién es la persona que se encarga del cuidado diario del n.D.A.D.H.? Contestó: El padre D.D.. NOVENA PREGUNTA: Diga usted si por ese conocimiento que dice tener, si el ciudadano D.D. tiene otras cargas familiares? Contestó: Sí, el mantiene a su mamá M.P., a su hermano YASIER DELGADO que es menor de edad y a su hijo D.A.D.H.. Es todo.

- Corre a los folios del doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y tres (243) del presente expediente prueba testimonial de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.010, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de la ciudadana MAIBBETH G.J.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.21.076.161, de 18 años de edad, estudiante, domiciliada en el Barrio El Gaitero, calle 127, Av. 72 en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Seguidamente, la Juez del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. X.R., procedió a tomar la declaración del ciudadano antes identificado. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente la Abogada en ejercicio M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.861, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.D. y Y.H.? Contestó: Si desde hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene alguna relación de amistad o enemistad con los ciudadanos D.D. y Y.H.. Contestó: Sólo conocidos del Sector, o sea vecinos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta donde cursa estudios el n.D.A.D.H.? Contestó: Sí, el niño cursa estudios en la escuela M.R. y ROGER, este año le cambiaron el nombre a la escuela. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento donde residen los ciudadanos D.D. y Y.H.? Contestó: D.D. reside en la casa de su mamá donde vive el niño que es en la calle 177, Av. 72. al frente de la UNEVE al lado de la iglesia puertas del sol y Yesenia vive en la calle 110, Av. 83, al lado de un abasto. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano D.D. desde el momento de nacimiento del n.D.A.D.H. hasta el día de hoy haya cumplido con sus obligaciones económicas, morales y afectivas que debe tener un buen padre de familia? Contestó: Si, me consta porque todo el tiempo está con él igual que como su mamá y es obvio que como vive con él lo mantiene económicamente, moralmente y afectivamente. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento donde reside el n.D.A.D.H.. Contestó: Él reside en el Barrio Gaitero, calle 127, con Av. 72 en la casa de la mamá de D.D.. 7-) SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento quién es la persona que se encarga del cuidado diario del n.D.A.D.H.? Contestó: Del cuidado diario se encarga su papá pero por medio del turno de trabajo cuando él no está se encarga la mamá de D.D., la señora M.P.. 8-) OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si por ese conocimiento que dice tener, si el ciudadano D.D. tiene otras cargas familiares? Contestó: Sí, mantiene a su mamá que es la señora M.P., a su hermano S.D. y YASIER DELGADO y D.D.B. el cual es su otro hijo que no vive con él y a D.A. que es el que vive con él. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo que tipo de interés tiene en el presente procedimiento? Contestó: Ninguno sólo vine a decir nada más que la verdad. Es todo. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante.

ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Los testimonios de los ciudadanos R.E.M.R., J.G.R.J. y MAIBBETH G.J.G., fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la declaración rendida por los ciudadanos antes mencionados en fecha dos (02) de Agosto y veintiocho (28) de Septiembre de 2010, por ante la Juez del Juzgado Undécimo y Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que los mismos al ser interrogados con relación al cumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano D.D., respecto al n.D.A.D.H., respondieron de la siguiente manera:

 La ciudadana R.E.M.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.550.628:

(...Omisis…)

SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano D.D. desde el momento de nacimiento del n.D.A.D.H. hasta el día de hoy haya cumplido con sus obligaciones económicas, morales y afectivas que debe tener un buen padre de familia? Contestó: Cuando yo voy a la Iglesia yo me doy cuenta que lo tratan bien, la abuela y él lo tratan bien, lo veo siempre bien vestido, lo tratan bien, salen los fines de semana. (Resaltado del Tribunal).

(…Omisis…)

 El ciudadano J.G.R.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.720.877:

(…Omisis…)

SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano D.D. desde el momento de nacimiento del n.D.A.D.H. hasta el día de hoy haya cumplido con sus obligaciones económicas, morales y afectivas que debe tener un buen padre de familia? Contestó: Si soy testigo de eso, el cubre todas sus obligaciones sobre el niño y se ve que lo quiere mucho. (Resaltado del Tribunal).

(…Omisis…)

 La ciudadana MAIBBETH G.J.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.21.076.161

(…Omisis…)

QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano D.D. desde el momento de nacimiento del n.D.A.D.H. hasta el día de hoy haya cumplido con sus obligaciones económicas, morales y afectivas que debe tener un buen padre de familia? Contestó: Si, me consta porque todo el tiempo está con él igual que como su mamá y es obvio que como vive con él lo mantiene económicamente, moralmente y afectivamente. (Resaltado del Tribunal).

Una vez analizado los testimonios de los ciudadanos antes identificados, es menester aclarar que tal y como lo ha establecido la Casación Venezolana, cuando se trata de dar cumplimiento regular y continuo a la Obligación de Manutención, es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica. Ejemplo de ello, sería que los mismos indicaran las fechas y lugares donde se efectuaron las cancelaciones, concordando en tal sentido los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales motivos, en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención. Así las cosas, observa este Juzgador que del testimonio rendido por los testigos que en su oportunidad procesal fueron promovidos por la parte demandada de autos, no es posible evidenciar lo señalado en el criterio jurisprudencial, lo cual constituye un requisito sine quanon para poder conferirle valor probatorio a un testigo, por lo que sus declaraciones respecto al cumplimiento de la obligación de Manutención por parte del ciudadano D.D., con relación al n.D.A.D.H., no le merecen fe a este Tribunal; en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio de los testigos antes nombrados. Así se declara.

Por otra parte, cabe destacar que al momento de rendir testimonio los testigos promovidos por el demandado de autos, los mismos hicieron referencia tanto al número de cargas familiares inherentes al ciudadano D.J.D.P., como al ejercicio de la c.d.n.d. autos, aspectos éstos sobre el cual este sentenciador procederá a pronunciarse posteriormente.

Una vez hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes del presente procedimiento, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la presente causa con base a las siguientes consideraciones:

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

En el sentido antes expresado, se debe señalar que la Obligación de Manutención, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. A este respecto, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.16694, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana Y.D.C.H.B., demandó al ciudadano D.J.D.P., manifestando que el prenombrado ciudadano abandonó a su hijo tanto moral como económicamente, por lo que ha quedado sola en el suministro de la manutención, quien a su vez quedó bajo su única y exclusiva responsabilidad ejerciendo su custodia en cumplimiento a los atributos de la crianza sin que el referido ciudadano haya querido asumir su rol cumpliendo con el principio de coparentalidad, aún cuando cuenta con recursos económicos suficientes por laborar en Empresas Polar- Pepsicola Planta, razón por la cual lo demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Continuo alegando, que ha sido su persona y con la ayuda de familiares quiénes han atendido las necesidades de su hijo, sin embargo siguen siendo insuficientes para atender la amplia gama que implica dar la manutención al niño de autos, el cual requiere el aporte económico de su progenitor para mejorar su calidad de vida y proyectos a futuro, estimando que el monto de la manutención mensual no debe ser inferior a un (01) salario mínimo que fije el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del País; que el monto de los aguinaldos no debe ser inferior a tres (03) salarios mínimos anuales; que el monto de los gastos extraordinarios que el niño requiere durante el año no debe ser inferior a tres (03) salarios mínimos, deducibles del bono vacacional; que el referido ciudadano provea efectivamente los servicios médicos y medicinas, los beneficios de la póliza de hospitalización y cirugía y todo aquel que sea suministrado por la empresa al cual presta servicios; así como que garantice la manutención futura con el aseguramiento de sus prestaciones sociales y fideicomiso.

Como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención como Institución Familiar, es un deber compartido de los progenitores con relación a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, y de aquellos que aún cumpliéndola se encuentran dentro de las causales establecidas en el artículo 383 eiusdem. Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 376 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el expediente de marras, se observa que en la actualidad la ciudadana Y.D.C.H.B. es quien ejerce la c.d.n.D.A.D.H.; razón por la cual, atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano D.J.D.P. resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por concepto de manutención se fijen en la presente sentencia. Lo anterior, es permitido afirmarlo en razón que en el escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, así como en los siguientes, el ciudadano D.J.D.P. no logró demostrar que ejercía la c.d.n.d. autos, razón por la cual el dicho de los testigos que fueron evacuados por ante los Juzgados Undécimo y Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta Circunscripción Judicial, respecto al ejercicio de la custodia, se desestima.

En este mismo orden de ideas, es menester acotar que en relación al número de cargas familiares inherentes al demandado de autos, en el mencionado escrito de contestación, el mismo manifestó que debía mantener a su hijo D.A.D.B., de cuatro (04) años de edad, a su progenitora M.E.P.F. y a sus dos (02) hermanos JOIZER SAMUEL y J.E.D.P.. En tal sentido, es menester aclarar que corre al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, constancia de manutención de la ciudadana M.P., emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., de la cual se evidencia que el ciudadano D.J.D.P. es quien le suministra lo referente a vestuario, alimento y medicina, constituyendo en efecto una carga familiar para el obligado de autos. De igual manera, constituye una carga familiar el n.D.A.D.B., de cuatro (04) años de edad, hijo del ciudadano D.J.D.P., tal y como se evidencia del acta de nacimiento No. 21, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., la cual corre inserta al folio treinta y nueve del expediente de marras.

No obstante, quien juzga considera oportuno señalar que al momento de fijar los montos por concepto de manutención en beneficio del n.D.A.D.H., los ciudadanos JOIZER SAMUEL y J.E.D.P. no serán tomados en cuenta como carga familiar inherente al obligado de autos, por cuanto con relación al primero, no se pudo constatar la existencia del mismo, así como del vínculo de consaguinidad que lo une al reclamado de autos, ya que entre los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron promovidos por el demandado de autos, no se consignó copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a JOIZER S.D.P. ó constancia de manutención emitida por alguna autoridad.

Haciendo referencia al ciudadano J.D.P., si bien es cierto que corre al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente constancia de manutención emitida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., de la cual se evidencia que el ciudadano D.J.D.P. es quien lo mantiene en cuanto a vestido, alimentación y Medicina; no es menos cierto que corre al folio cuarenta y uno (41) del expediente de marras, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a su persona, expedida por la misma autoridad parroquial, de la cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado nació el día seis (06) de Octubre de 1992; razón por la cual en la actualidad tiene dieciocho (18) años de edad.

Así las cosas, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo que a continuación se transcribe:

La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

En tal sentido, no habiendo quedado comprobada la condición de estudiantes del ciudadano J.D.P. y por ende la falta de capacidad económica suficiente y de forma independiente inherente al mismo, para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios, este Tribunal al momento de establecer los montos por concepto de obligación de manutención en beneficio del n.D.A.D.H., el prenombrado ciudadano no será tomado en cuenta como carga familiar inherente al obligado de autos.

Asimismo, es de notar que la parte actora, ciudadana Y.D.C.H.B., logró comprobar la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano D.A., tal y como se evidencia de la comunicación emitida por el Coordinador de Gestión de Gente de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A, la cual corre al folio doce (12) de las actas procesales del presente expediente.

En este mismo orden de ideas, y, antes de proceder a fijar las cantidades de dinero a cancelar por parte del ciudadano D.J.D.P., quien juzga, considera pertinente aclarar que con relación a la pretensión del mismo respecto al desconocimiento de la paternidad del n.D.A.D.H., una vez revisadas cada uno de los medios probatorios que en su oportunidad procesal fueron consignados por el demandado de autos, no se pudo constatar decisión alguna emanada de los órganos competentes, de la cual se evidenciara que el ciudadano D.J.D.P. no sea el padre biológico del niño de autos, razón por la cual y tomando en consideración el acta de nacimiento No. 954 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al n.D.A.D.H., la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente; el prenombrado ciudadano está obligado a cumplir con los deberes inherentes a su condición de padre y demás responsabilidades derivadas del ejercicio de las instituciones familiares.

Otro aspecto a resaltar, es lo concerniente a lo expuesto por el demandado de autos en su escrito de contestación, cuando claramente expresa que siempre ha cumplido con sus deberes y tal efecto consigna, entre los instrumentos probatorios que fueron promovidos en su oportunidad procesal, bauches y recibos de transferencias electrónicas efectuadas por su persona, en la cuenta cuya titular es la ciudadana Y.D.C.H.B., progenitora del niño de autos. A este respecto, se debe aclarar que el procedimiento incoado por la parte actora es contentivo de Obligación de Manutención, en el cual se procederán a fijar los montos que por dicho concepto deba cancelar el ciudadano D.J.D.P.; más no así del cumplimiento de ésta.

Por último, como bien fuera expuesto con anterioridad, la patronal para la cual labora el ciudadano D.J.D.P., mediante comunicación de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2011, informó a este Juzgado la capacidad económica del mismo, sin embargo en el particular referido a las utilidades anuales, se evidencia que percibe 120 días, cuyo equivalente en Bs. era de 15.673,20. Así las cosas, tomando en consideración que el obligado de autos, devenga un salario diario equivalente a Cincuenta y cuatro (54,00 Bs), resulta necesario aclarar que por concepto de utilidades anuales (120 días), éste percibe la suma total de Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 6480). En tal sentido, al momento de fijar la cantidad a cancelar para la época decembrina por parte del ciudadano D.J.D.P., en beneficio del n.D.A.D.H., se tomará en cuenta la última de las cantidades mencionadas.

En conclusión, habiendo quedado demostrada la capacidad económica del ciudadano D.J.D.P.; debe este Juzgador, en aras de garantizarle al n.D.A.D.H. los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración la referida capacidad económica, el Interés Superior del Niño, las necesidades del mismo y las cargas familiares inherentes al obligado de autos; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda contentiva de Obligación de manutención ha prosperado parcialmente en derecho, ello en razón de los montos que estimó la parte actora en su escrito libelar y que a su juicio debía cancelar el ciudadano D.J.D.P. en beneficio del niño antes mencionado. Así se establece.

Finalmente, se insta a la ciudadana Y.D.C.H.B. a que colabore con las necesidades de su hijo, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    Artículo 11

  2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Declaración Universal de los Derechos humanos

    Artículo 16

  3. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  4. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

  5. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17

  6. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  7. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Declaración De Ginebra

    (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

    Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

  8. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    II

    Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia

  9. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

    • Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

    • Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

    • Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

    • Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

    • Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

    • Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

    • Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

    Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

    Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

    • Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

    • No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

    • No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

    • No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contentiva de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana Y.D.C.H.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 19.178.842, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., en contra del ciudadano D.J.D.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.915.570, y de igual domicilio, en beneficio del n.D.A.D.H.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes del presente procedimiento, y a las necesidades de los antes mencionados; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 25,89 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) lo que quiere decir que el ciudadano D.J.D.P. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.400,96). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, todos aquellos ocasionados por dicho concepto y que no sean cubiertos por el seguro médico del cual es beneficiario el niño de autos, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, cincuenta (50%) por ciento cada uno. Para el mes de Agosto, a los fines de sufragar los gastos por concepto de educación, se fija la cantidad equivalente al 41,85% por ciento del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) lo que quiere decir que el ciudadano D.J.D.P. deberá pagar la cantidad equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 648,00). De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a 83,70 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) lo que quiere decir que el ciudadano D.J.D.P. deberá pagar la cantidad equivalente a UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1296,00). Aunado a ello, en la referida época el ciudadano D.J.D.P., deberá hacer entrega a la ciudadana Y.H.P., antes identificada, de la cuota parte que le corresponde al n.D.A.D.H., por concepto del beneficio que percibe por juguete y regalo de navidad. Las cantidades referidas a la pensión mensual, gastos de educación, y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana Y.D.C.H.B.. A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano D.J.D.P. tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  2. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) día del mes de Septiembre de dos mil Once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria

Exp. 16694

HRPQ/ 244

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