Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; veintisiete (27) de enero de 2014

203° y 154°

PARTE ACTORA: Y.D.C.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.008.318.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YORGARD H.M.G. y M.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº bajo 113.475 y 95.073, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGA DENTAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el Nº 67, Tomo 813-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.G. y L.J.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 143.075 y 32.986, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

EXPEDIENTE N° AP21-R-2013-001688.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Y.d.C.L.M. contra la Sociedad Mercantil Sega Dental, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 12/12/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo, a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante expresó que se debe reponer la causa, toda vez que el día en que debió haber llevado acabo la realización de la audiencia preliminar, se les generó un caso fortuito, dado que ese día (31 de octubre) tenían dos audiencias y ese día “cayo un torrencial palo de agua”, siendo que salió de la avenida Río de Janeiro (Caracas) a las 06:45 a.m., y no pudo llegar a tiempo producto de ese incidente; señala que llamó al otro abogado el cual “luego de hacer lo que tenia que hacer” llegó aquí, a este circuitito, a eso de las 09:07 minutos; señala que ellos pagaron ya las prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades; señala que la demanda es contraria a derecho ya que no se aplicó correctamente el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, pues los salarios eran variables siendo que los salarios del libelo son inferiores a los realmente devengados; indica que la lluvia le impidió llegar a tiempo, que la demanda es contraria a derecho ya que la trabajadora cobró sus prestaciones sociales, con base a la ley derogada y no con base a la nueva ley laboral como erradamente lo establecieron en el escrito libelar, por todo lo anterior solicitó se revise estos pedimentos y se modifique el fallo recurrido.

Por su parte la representación de la parte actora no apelante indicó, en líneas generales, que estaba de acuerdo con lo establecido por el a quo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirme la decisión recurrida.

El a-quo mediante decisión de fecha 06/11/2013, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, consideró que la demanda no era contraria a derecho, declarando parcialmente con lugar la demanda, bajo la siguiente línea de pensamiento: “…En el día hábil de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 31 de octubre de 2013, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma comparecieron los Abogados YORGARD H.M.G. y M.D.J.B.M., inscritos en el IPSA bajo el No. 113.475 y 95.073 respectivamente., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Y.D.C.L.M.. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, SEGA DENTAL, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 20 de Enero de 2011, el cargo desempeñado como “ASESOR DE VENTAS”; que el salario devengado era variable, que la parte fija ascendía a la cantidad de Bs. 1.548,21 y las Comisiones de Ventas, a la cantidad “promedio mensual” de Bs. 3.778,20 para un salario “promedio mensual” de Bs. 5.326,41., equivalente a un salario diario de Bs. 177,55; la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 30 de abril de 2012 y que se le realizó un pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.504,25 y un pago por el mismo concepto por la cantidad de Bs. 2.569,31 para un total de Bs. 9.073,56 y así se establece.

SEGUNDO

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

  1. - PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de 1 año, 3 meses y 10 días, le corresponden a la trabajadora:

    (….).

    Con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable durante la vigencia de la relación de trabajo, corresponden a la trabajadora después del tercer mes ininterrumpido de servicio (a partir de mayo 2011), cinco (5) días de salario integral por mes. Las alícuotas de bono vacacional y utilidades se calcularon en base a 15 días, tomando en consideración que está demandando 15 días por el bono vacacional 2011-2012 y 5 días por la fracción de utilidades (correspondiente a los cuatro meses del 2012), lo que quiere decir, al calcular a través de una simple regla de tres que por 12 meses recibía 15 días. En cuanto a los intereses fueron calculados de conformidad con lo que establecía el artículo 108, literal c) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, tal como se evidencia de la página Web del Banco Central de Venezuela.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se le adeuda a la parte actora por la Prestación de antigüedad, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 56 CENTIMOS (Bs. 11.540,56) y los intereses sobre la misma por NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 87 CENTIMOS (Bs. 970,87).

  2. - VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2011-2012: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo alegado de servicios que se tiene por admitido, el trabajador tiene derecho a 15 días que multiplicados por el salario diario normal, que se tiene por admitido de Bs. 177,55 arroja un monto a pagar por este concepto, por parte del patrono de Bs. 2.663,25 y así se establece.

  3. - BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2011-2012: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido, el trabajador tiene derecho a 15 días por el primer año, que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. 177,55 arroja la suma a pagar por este concepto de Bs. 2.663,25 y así se establece.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2012-2013: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que para el momento de la terminación de la relación de trabajo había prestado servicios por tres (3) meses completos desde el momento en el cual le correspondieron las vacaciones 2011-2012 (20/01/2012), corresponde a la trabajadora por esa fracción:

    12 meses ____________16 días

    3 meses ____________X= 2,25 días

    Que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. 177,55 arroja el monto a pagar por este concepto de Bs. 399,49

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, y siendo que para el momento de la terminación de la relación de trabajo había prestado servicios por tres (3) meses completos desde el momento en el cual le correspondieron las vacaciones 2011-2012 (20/01/2012), corresponde a la trabajadora por esa fracción:

    12 meses ____________16 días

    3 meses ____________X= 2,25 días

    Que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. 177,55 arroja el monto a pagar por este concepto de Bs. 399,49

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para el año en que inició la relación laboral, corresponden 5 días (04 meses completos de servicios prestados durante el año 2013), atendiendo al hecho que se tiene por admitido de que la empresa pagaba 15 días de utilidades al año, tenemos que:

    12 meses ____________15 días

    4 meses ____________X= 5 días

    Que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. 177,55 arroja el monto a pagar por este concepto de Bs. 887,75

  7. - PREAVISO (ARTICULO 106 LOT): En este sentido, es preciso acotar que en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, después de la reforma parcial de esta Ley el 19/06/1997, la aplicación del artículo queda restringida a los sujetos a quienes corresponde aplicar el preaviso del artículo 104, sujetos que están especificados en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquellos que están excluidos del régimen de estabilidad en el empleo, en los términos del artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido y siendo que de acuerdo al cargo desempeñado por la trabajadora (no era de dirección) y tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono, no podía ser despedida sin justa causa, no le era aplicable el artículo 104 de la LOT y en consecuencia, tampoco la sanción por la omisión del preaviso en los términos previsto en el artículo invocado, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el pago de este concepto por parte del patrono. Así se establece.

    El total de los conceptos condenados ascienden a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 19.524,66) menos la cantidad que señala sido pagado por la empresa por adelanto de prestaciones sociales y liquidación que asciende a la suma de NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 56 CENTIMOS (Bs. 9.073,56), arroja la cantidad neta de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 10.451,10). Así se establece.

  8. - INTERESES MORATORIOS; De igual manera corresponde a la trabajadora accionante, los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 30/04/2012 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido esta Juzgadora realiza el cálculo hasta la fecha de publicación de esta sentencia y se servirá esta Juzgadora de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. Vale acotar que en el caso de los meses de octubre y noviembre se repitió la tasa por cuanto el Banco Central de Venezuela ha publicado ese dato hasta el mes de septiembre de 2013.

    Período Monto condenado en la sentencia Tasa Intereses

    may-12 10.451,11 15,63 136,13

    jun-12 10.451,11 15,38 133,95

    jul-12 10.451,11 15,35 133,69

    ago-12 10.451,11 15,57 135,60

    sep-12 10.451,11 15,65 136,30

    oct-12 10.451,11 15,50 134,99

    nov-12 10.451,11 15,29 133,16

    dic-12 10.451,11 15,06 131,16

    ene-13 10.451,11 14,66 127,68

    feb-13 10.451,11 15,47 134,73

    mar-13 10.451,11 14,89 129,68

    abr-13 10.451,11 15,09 131,42

    may-13 10.451,11 15,07 131,25

    jun-13 10.451,11 14,88 129,59

    jul-13 10.451,11 14,97 130,38

    ago-13 10.451,11 15,53 135,25

    sep-13 10.451,11 15,13 131,77

    oct-13 10.451,11 15,13 131,77

    nov-13 10.451,11 15,13 26,35

    2.414,87

    Corresponden a la trabajadora accionante por este concepto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 87 CENTIMOS (Bs. 2.414,87).

  9. - INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 30/04/2012, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 30/07/2013, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Vale señalar que ha sido calculada hasta septiembre de 2013, toda vez que hasta ese mes aparece en la página Web del Banco Central de Venezuela.

    Corrección de la Prestación de antigüedad

    Fecha Indice Factor Días exceptuados Factor días exceptuados Indexación

    Inicial Final 11.540,56

    may-12 287,2 291,7 0,01567 0,00000 180,82

    jun-12 291,7 296,2 0,01543 0,00000 180,82

    jul-12 296,2 299,1 0,00979 0,00000 116,53

    ago-12 299,1 302,0 0,00970 15 0,00485 58,27

    sep-12 302 307,8 0,01921 15 0,00960 115,97

    oct-12 307,8 313,1 0,01722 0,00000 209,95

    nov-12 313,1 319,4 0,02012 0,00000 249,56

    dic-12 319,4 328,7 0,02912 8 0,00776 98,24

    ene-13 328,7 339,4 0,03255 6 0,00651 83,01

    feb-13 339,4 344,2 0,01414 0,00000 181,50

    mar-13 344,2 353,6 0,02731 0,00000 355,44

    abr-13 353,6 367,3 0,03874 0,00000 518,04

    may-13 367,3 389,9 0,06153 0,00000 854,57

    jun-13 389,9 406,7 0,04309 0,00000 635,26

    jul-13 406,7 420,7 0,03442 0,00000 529,38

    ago-13 420,7 423,7 0,00713 15 0,00357 56,72

    sep-13 423,7 442,3 0,04390 15 0,02195 350,42

    4.774,52

    Corresponden a la trabajadora accionante por este concepto la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 52 CENTIMOS (Bs. 4.774,52).

    Corrección monetaria de los otros conceptos

    Fecha Indice Factor Días exceptuados Factor días exceptuados Indexación

    Inicial Final

    may-12 287,2 291,7 0,01567 0,00000 125,10

    jul-12 296,2 299,1 0,00979 0,00000 80,62

    ago-12 299,1 302,0 0,00970 15 0,00485 40,31

    sep-12 302 307,8 0,01921 15 0,00960 80,23

    oct-12 307,8 313,1 0,01722 0,00000 145,25

    nov-12 313,1 319,4 0,02012 0,00000 172,66

    dic-12 319,4 328,7 0,02912 8 0,00776 67,97

    ene-13 328,7 339,4 0,03255 6 0,00651 57,43

    feb-13 339,4 344,2 0,01414 0,00000 125,57

    mar-13 344,2 353,6 0,02731 0,00000 245,91

    abr-13 353,6 367,3 0,03874 0,00000 358,39

    may-13 367,3 389,9 0,06153 0,00000 591,22

    jun-13 389,9 406,7 0,04309 0,00000 439,49

    jul-13 406,7 420,7 0,03442 0,00000 366,24

    ago-13 420,7 423,7 0,00713 15 0,00357 39,24

    sep-13 423,7 442,3 0,04390 15 0,02195 242,43

    3.303,15

    Corresponden a la trabajadora accionante por este concepto la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 15 CENTIMOS (Bs. 3.303,15).

    Finalmente corresponden a la trabajadora incluyendo los intereses moratorios y la corrección monetaria la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 77 CÉNTIMOS (Bs. 18.618,77)…”.

    Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en determinar si lo decidido por el a quo se encuentra ajustado o no a derecho, toda vez que estableció la admisión de hechos y declaró parcialmente con lugar la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir:

    Vale la pena previamente traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco C.A., estableció que:

    …aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

    Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

    .

    Así mismo, vale la pena indicar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 810, de fecha 18/04/2006, declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, que se ejerció contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la misma no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad por cuanto tanto la ley adjetiva laboral como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, toda vez que en cada caso concreto la parte que no comparece podía apelar de dicha decisión, teniendo esta una carga procesal de alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden público – lo cual no es el caso de autos -); por lo que, entiende esta alzada que el precitado criterio aplica para el presente caso. Así se establece.-

    Ahora bien, vale la pena indicar que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue planteada la apelación, se concluye que si la demandada quería enervar el efecto procesal de admisión de los hechos previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que se ordenara la reposición de la causa al estado de realizarse la audiencia preliminar, debía alegar y demostrar de forma fehaciente que su incomparecencia se debió a la ocurrencia de un caso fortuito o una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, lo cual no hizo, observándose por el contrario que hubo contumacia o dejadez de parte de los apoderados judiciales de la demandada, toda vez que no demostraron con pruebas idóneas y conducentes (ver documentales cursantes a los folios 106 al 111, las cuales carecen de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que su incomparecencia a la realización de la audiencia preliminar, se debió a un caso fortuito, dado que ese día “cayo un torrencial palo de agua”, y no obstante salir con bastante antelación (06:45 am) y estar residenciado en la avenida Río de Janeiro (caracas) no pudo el abogado L.J. (uno de los apoderados judiciales de la demandada) llegar a tiempo al acto de celebración de la audiencia preliminar, siendo que tampoco se probó con pruebas idóneas y conducentes que el otro apoderado judicial (abogado J.M.) se encontrara impedido para acudir tempestivamente al precitado acto, producto de un caso fortuito o una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, resultando forzoso declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

    Resuelto lo anterior, importa señalar que igualmente resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de realizarse la audiencia preliminar, ya que, en su decir, la demanda es contraria a derecho, por cuanto no se aplicó correctamente el articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, ni se señalaron los salarios correctos de la trabajadora, debido a que los salarios del libelo son inferiores a los realmente devengados, siendo que, en su decir, la trabajadora cobró sus prestaciones sociales (en sentido amplio), con base a la ley derogada y no con base a la nueva ley laboral como erradamente lo establecieron en el escrito libelar; al respecto, vale señalar que no se constata de autos que el a quo al proferir la sentencia que hoy se recurre, infringiera o inobservara el ordenamiento jurídico, es decir, no se observan vicios de orden público susceptibles de infeccionar el proceso, pues no se constata la ilegalidad de la acción o que las pretensiones sean contrarias con el derecho, siendo que respecto a la sentencia recurrida y las pretensiones condenadas, en concreto el apelante nada dijo, lo cual era su carga procesal, limitándose a señalar que ellos ya habían pagados algunos conceptos laborales, no obstante, vale indicar que en esta fase del proceso la admisión de hechos reviste carácter absoluto, deviniendo en una sanción cuya aplicación e interpretación es de carácter restringido, mientras que lo relativo a la contrariedad de las pretensiones con el derecho, de la sentencia recurrida nada se observa al respecto, ni se evidencia que se haya vulnerado el debido proceso, el derecho ala defensa ni la tutela judicial efectiva de la demandada, hoy apelante. Así se establece.-

    Ahora bien, visto lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

    Que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, no mediando causa legal que justificara dicha incomparecencia. Así se establece.-

    Que resulta improcedente lo solicitado por “...PREAVISO (ARTICULO 106 LOT)...”. Así se establece.-

    Que resulta procedente lo solicitado por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.-.

    Que la demanda es parcialmente con lugar y “…El total de los conceptos condenados ascienden a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 19.524,66) menos la cantidad que señala sido pagado por la empresa por adelanto de prestaciones sociales y liquidación que asciende a la suma de NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 56 CENTIMOS (Bs. 9.073,56), arroja la cantidad neta de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 10.451,10)…”. Así se establece.-

    Que los intereses moratorios de la prestación de antigüedad asciende a “…la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 87 CENTIMOS (Bs. 2.414,87)…”. Así se establece.-

    Que la corrección monetaria de la prestación de antigüedad a “…la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 52 CENTIMOS (Bs. 4.774,52)…”. Así se establece.-

    Que la corrección monetaria de los otros conceptos condenados a “…la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 15 CENTIMOS (Bs. 3.303,15)…”. Así se establece.-

    Que la suma total a pagar es “…la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 77 CÉNTIMOS (Bs. 18.618,77)…”. Así se establece.-

    Pues bien, resuelto los puntos objetos de apelación, debe declararse, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.D.C.L.M., Herrera contra la Sociedad Mercantil Sega Dental, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA

    EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/EC/rg.-

    Exp. Nº: AP21-R-2013-001688.-

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