Decisión nº 846 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSimulación De Contrato

EXP.29747.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DECIDE: EXP. 29.747-.

MOTIVO: SIMULACION

INICIADO: 07 DE Marzo de 2003.

DEMANDANTE: A.S.P.N., venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.885.849, domiciliado en Sabaneta de Palma, El Palo, Parroquia San José, Municipio M.d.E.Z..

DEMANDADOS: Y.C.C.A., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No, 10.083.798, domiciliada en la Avenida Principal de Sabaneta de Palma, S/N, Balneario Las Delicias, sector San José, Municipio M.d.E.Z..

J.F.P.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.7.709.949, domiciliado en el sector Punta de Piedra, detrás de la Avenida Principal, entrando por el Callejón Mi Esperanza, Municipio M.d.E.Z.,

ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogado A.C., Inpreabogado No. 45.673

DEMANDADOS: Abogados M.R.V. y G.G.R.: y fue conferido poder apud acta, por la codemandada J.C.C., a los Abogados L.J.F.R., Y.C.B.L. y YOLECCY VARGAS.

-I-

ANTECEDENTES

Dice el actor en su libelo:…” que a sus propias expensas y con su dinero, construyó un local comercial, que mide 7 mts de ancho por 20 mts de largo, con una superficie de 140 mts2; distribuida así: Una sala restaurant, una cocina, dos baños exteriores, edificada sobre un terreno que mide 10, 45 mts de ancho por 135 mts de largo, con una superficie total de 1.410 mts2; ubicado en el sector El Palo, Caserío de Sabaneta de Palma, Parroquia San José, Municipio M.d.E.Z., con los siguientes linderos: Norte, Riveras del Lago de Maracaibo; Sur, propiedad que es o fue de Ildegardis P.C.; Este, propiedad que es o fue de A.P. y Oeste, propiedad que es o fue de Oduardo Paz, y da evidencia d ello, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., en fecha 16 de Octubre de 2000, bajo el No.65,Tomo 12 A.- Que lo viene poseyendo y fomentando desde hace mas de diez años, mediante posesión pacifica, ininterrumpida a la vista de terceros, con ánimo de dueño, sin ser molestado por persona alguna.- Que por problemas familiares y debido a las muchas deudas que contrajo en ese sentido, se vio en la necesidad de solicitar tanto él, como su cónyuge, préstamo de dinero a la ciudadana Y.C.C.A., por lo que suscribió un préstamo simulado, amparado bajo la forma de venta con pacto de retracto a intereses violatorios, siendo el préstamo por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, al diez por ciento mensual, recibiéndolo en abonos. Que esa venta bajo pacto de retracto consta de documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.Z., el 25 de Mayo de 2001, bajo el No.44, Tomo 08 de los libros de autenticaciones. Que la ciudadana Y.C.C.A., adquiere el terreno donde está ubicada la construcción, del ciudadano J.F.P.C., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., en fecha 25 de junio de 2002, bajo el No.01, Protocolo Primero, Tomo 03, Segundo Trimestre del año 2002, … que el precio de la venta es de Bs.8.000.000,00… que el contrato de venta es simulado … que el inmueble cuesta aproximadamente Bs. 18.000.000,00,… que es falso que la compradora está en posesión del inmueble, porque no se efectuó la tradición del bien objeto de la venta. Cita el actor en su libelo, criterios jurídicos de jurisprudencias Nacionales, y de Doctrinas Extranjeras. Demanda a los ciudadanos Y.C.C.A. y J.F.P.C., para que convengan en la verdad de los hechos narrados, o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, y que los contratos a que se refieren los documentos de fechas 25 de Mayo de 2001 y 25 de Junio de 2002, son simulados de simulación absoluta y consecuencialmente inexistentes los aludidos documentos. Estima la demanda en Bs. 18.000.000,00. Se acompaña en copia fotostática marcado “A” documento a nombre del actor A.S.P.N., autenticado bajo el No.65, Tomo 12, en fecha 16 de Octubre de 2001; de aclaratoria de mejoras en fotostíca, marcada “B”; del documento por el cual A.S.P.N. Y L.D.C.M., venden con pacto de retracto a Y.C.C.A., las mismas mejoras y bienhechurías, bajo la modalidad de pacto de venta con retracto, autenticado bajo el No.44, Tomo 08, en fecha 25 de Mayo de 2001.-

Con escrito presentado en fecha 30-06-03, el representante judicial de la parte demandada, Abogado G.G.R., en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Con escrito presentado en fecha 14-7-03, la abogado A.C., en representación del ciudadano A.S.P.N., contradijo la cuestión previa opuesta, e invocó el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.,

Previa la consignación de elementos de pruebas; con decisión de fecha primero de Septiembre de 2003, el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta.

El profesional del derecho G.G.R., en representación de la parte demandada, dio su contestación a la demanda en los términos que sucintamente se transcribe:

1)Que no es cierto, rechaza y contradice el alegato de la parte demandante, en el sentido de que lo que pensaron que era un préstamo a interés, en el fondo fue un préstamo simulado , bajo la forma legal de venta con pacto de retracto; que lo verdadero es, que los demandantes convinieron en darle en venta por el término de tres meses, contado a partir de la firma del documento, por el precio de CINCO MILLONES DE BOLIVAES, el inmueble descrito en el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de ese Municipio Miranda, el 25 de Mayo de 2001, bajo el No.44, Tomo 8, y fue otorgado cumpliendo con todos los requisitos legales; que lo contrario seria poner en duda la fe pública del ciudadano Registrador.

2) No es cierto, rechaza y contradice que su representada Y.C.C.A., se confabuló con el ciudadano J.F.P.C., para que le transfiriese la propiedad del terreno donde se encuentra edificada la construcción, por lo que ratifica la veracidad de esa operación, donde el demandante es ajeno a esa negociación; y para la fecha de la misma, la negociación de venta con pacto de retracto ya estaba vencida…3) Que le resulta extraño, que siendo los cónyuges Á.S.P.N. y L.d.C.M., quienes venden el inmueble, solamente el cónyuge A.S.P.N., es quien pide la simulación…”

Durante la etapa probatoria las partes promovieron sus respectivas pruebas,

Con escrito presentado en fecha 05-08-04, la parte demandante, consignó escrito que identifica como de Informes.

-II-

CONSIDERACIONES:

Es importante establecer, que nuestra legislación Adjetiva, en ninguna parte define la simulación, ni reglamenta el ejercicio de la acción que pueda declararla.

Es por lo que para ahondar y esclarecer la naturaleza de la acción, se permite esta Sentenciadora, traer a las actas, las siguientes observaciones:

Que es en la Doctrina y la Jurisprudencia, donde se señalan los principios que gobiernan esta materia; y está definida la Simulación, según criterios jurídicos, tales como el de:

Ferrara, como:

El negocio que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque es distinto del que se muestra

Giorgi Giorgi, dice:

Un acto es simulado cuando tiene todas loas apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente…

(La Acción de Simulación y el Daño Moral. De J.M.O.. L.L..A.P. (h)).

Según G.C., es la:

Alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato. La simulación de los actos jurídicos tiene lugar cuando se encubre uno con la apariencia de otro; cuando tiene cláusulas que no son sinceras o fechas inexactas, o cuando por el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten…

Dentro de estos mismos razonamientos, se debe precisar, que el thema decidedum a debatirse, corresponde a una acción Mero Declarativa, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez”

El Maestro G.C., en relación a la Acción Mero-Declarativa, en su Obra: Instituciones del Derecho Procesal Civil, dice:

El nombre de sentencia de pura declaración (judgments declaratoires, Festsellungsurteile, declaratory judgments), comprende. latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa En este amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez

.

El procesalista I.F.C., con relación a la Acción Mero-Declarativa, en su texto “Instituciones del Proceso Civil”, dice:

Cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hechos relevantes en orden a una relación, jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia; según los resultados de esa verificación, el juez declara que la situación existe o bien no existe. Dicha verificación cuando la hace el Juez, con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma del nombre de declaración de certeza; de ahí que en el seno del proceso de cognición, la antitesis del proceso dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza…

El insigne procesalista Venezolano, L.L., con relación a este tema, concluye que:

“a) La acción de condena tiende al resarcimiento económico del demandante en razón del incumplimiento contractual del demandado o por un hecho ilícito suyo.

  1. La acción constitutiva tiene por objeto confirmar, crear, modificar o extinguir un determinado estado jurídico, en su caso, constituir uno nuevo, distinto al preexistente.

  2. La acción mero declarativa, tiende a obtener del Juez una declaración de certeza, referida a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica.

    En contra de la acción mero declarativa, que es la que nos ocupa, conspira el propio contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferente.

    Para el conocido jurista, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, La anterior norma se refiere al interés procesal , a la necesidad del proceso, como único medio (Extrema Ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha reconocido o satisfecho libremente la necesidad del proceso como único medio titular de de la obligación Jurídica. (Código de Procedimiento Civil Comentado).

    Dentro de este mismo orden, se tiene que el caso de autos, está definido como una acción mero declarativa, que persigue una declaración de certeza sobre el objeto de la controversia; y que por su propia naturaleza y fin, están inmersa en una generalidad distinta a las acciones de condena; y su finalidad ha sido ampliamente debatida al principio de estas consideraciones; y de escasa aplicación en el ámbito judicial, y no abundante la Jurisprudencia y Doctrina relacionadas con esa acción.

    Es así, que el Legislador, ha intuido en nuestro Código Adjetivo, como ya se dijo, que “no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente, como así lo determina en el artículo 16 eiusdem; pero nuestra legislación permite conforme al artículo 1281 del Código Civil, la declaratoria de simulación, con las previsiones allí establecidas.

    Considera importante esta Juzgadora, en cuanto al thema decidendum que aquí se trata, señalar varios de los mas importantes razonamientos, en cuanto a la carga de la prueba de las partes, necesaria para probar sus respectivos argumentos; por lo que de acuerdo con la moderna técnica procesal, le incumbe al demandante probar:

  3. Los hechos necesarios para dar vida y existencia a la relación jurídica que es la base de su pretensión.

  4. Los hechos controvertidos, en virtud de los cuales la relación jurídica pervive con plena eficacia jurídica

  5. La contrarréplica que puede el demandante oponer a los hechos y excepciones aducidas por la parte demandada.

    En cuanto al demandado, tendrá que justificar, si ha negado los hechos, aquellos que traiga al debate para demostrar que la relación jurídica no llegó a constituirse, o los hechos que pudieran haberse constituido no se produjeron. También está obligado a probar los hechos que aun demostrando la existencia de la relación jurídica la haya extinguido. (Tomado de la “Prueba y su Técnica” del Dr. H.B.L.).

    Con relación a la cuestión probatoria, dentro de la actividad jurídica venezolana, el Código Civil, en su artículo 1.354, establece el principio de distribución de la carga de la prueba entre actor y demandado, y al efecto señala:

    Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla

    ; es decir, al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho exigido; y más adelante dice:

    Quién pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción

    , esto es al demandado le toca la prueba de los hechos extintivos.

    Ahora bien, dentro de los requisitos de la acción de simulación, está la exigencia de que la acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado (san dos o mas),

    En el caso de autos, la acción de simulación fue incoada por el ciudadano A.S.P.N., quién es una de las partes interviniente en el contrato de venta bajo la modalidad de pacto con retracto, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., bajo l No. 44, Tomo 08, en fecha 25 d Mayo de 2001, que según el actor simulaba un préstamo de dinero a interés¸ no así por la ciudadana L.D.C.M., señalada en actas, como cónyuge del demandante e interviniente en esa operación de venta ya referida; no obstante a ello, esta Juzgadora se permite examinarla, a los fines de una mejor Tutela Judicial Efectiva, que configura el debido proceso (49 CBV) y el derecho a la defensa (26 CBV), como pilares fundamentales del proceso.

    LAS PARTES COMO ELEMENTOS DE PRUEBAS, PROMOVIERON:

    PARTE DEMANDANTE:

    1) El mérito favorable las actas.

    2) Alega y ratifica como prueba:

    1.2.DOCUMENTO DE CONSTRUCCION DE MEJORAS:

    Autenticado por ante la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., en fecha 16 de Octubre de 2000, bajo el No. 65, Tomo 12, que consta en copia certificada, a los folios 38, 39 y 40 de las actas; y contiene la propia declaratoria del demandante, A.S.P.N., que ha construido a sus propias expensas y con su propio dinero, un local comercial, cuyos linderos y características allí se señalan, y edificado sobre un terreno baldío que mide 10,45 mts de ancho por 135mts de largo, con una superficie de 1.410,75 mts2; aunque la parte actora, insiste en darle valorización de documento público, conforme a las solemnidades del artículo 1.357 del Código Civil; por el hecho de estar autenticado solo surte efectos para el mismo otorgante, y por no estar registrado no surte efectos ante terceros; ni constituye presunción alguna en cuanto a los actos demandados en simulación; y le es aplicable en consecuencia, l contenido de los artículo 1920 y 1924 del Código Civil; por lo que se desestima como elemento probatorio de la simulación demandada y que atañe a los instrumentos señalados en el libelo de demanda como simulados. Así se declara.

    2.2.REGISTRO DE COMERCIO DEL RESTAURANT LA BELLA Y LA BESTIA.

    Inscrito por ante el Registro de Comercio Cuarto del Estado Zulia, bajo el No.73, Tomo 3-B, en fecha 22 d Noviembre de 2000, que consta en fotostática al folio 13 al 15; no tiene efectos probatorio, ni constituye presunciòn en ese sentido; pues aparte de demostrar la existencia del fondo de comercio; nada prueba, en cuanto a las simulaciones demandadas, ni la parte promoverte señala, ni relaciona su efecto probatorio en ese sentido. Así se declara.

    3.2.DOCUMENTO DE VENTA BAJO LA MODALIDAD DE PACTO DE RETRACTO.

    Autenticado por ante la misma Oficina de Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., bajo el No.44, Tomo 08, en fecha 25 de Mayo de 2001, producido en copia certificada, que trata de la operación de venta con pacto del local comercial que también se dice edificado en terreno baldío, cuyas medidas y linderos coinciden con lo determinado en el documento señalado en el numeral 1.2., (Declaratoria de construcción del local comercial), estaba sujeto a la normativa contenida en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, por lo que no tiene eficacia su oponibilidad a terceros; a juicio de esta Juzgadora, aparte de la operación allí contenida, no se vislumbra de ella, actos de simulación, ni constituye presunción de simulación. Así se declara.

    4.2.DOCUMENTO DE COMPRAVENTA EFECTUADA ENTRE LOS CIUDADANOS J.F.P.C. y Y.C.C.A..

    Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., bajo el No.01, Protocolo Primero Tomo 3, en fecha 25 de Junio de 2002, producido en copia fotostática inserta a los folios 22 y 23, Este instrumento de carácter público, con las solemnidades del artículo 1357 del Código Civil, y que conforme a los artículos 1920 y 1924 del mismo Código Civil; es oponible a tercero; no refleja en modo alguno simulación ni presunción, en el sentido demandado, mas aún cuando esa adquisición fue posterior a la venta con pacto de retracto; por lo que se desestima como elementos probatorio a favor de la parte demandante. Así se declara.

    Dentro del punto del mérito favorable de las actas, y conforme al principio de la exhaustividad del fallo, que inquiere del Juzgador, pronunciamiento sobre los demás elementos contenidos en la demanda, se tiene que la parte demandante, acompañó con su escrito de pruebas, una serie de fotostáticas, que van del folio113, 114115,116, 117, que contiene operaciones de venta con pacto de retracto de varios ciudadanos con la codemandada Y.C.C.A., dichos instrumentos no se relacionan con las operaciones de venta que tratan los instrumentos atacados de simulación, y dan presunción de la actividad de esa ciudadana, ajena a la calificación de simulación de ese tipo de negociación; y para el caso de que se pretenda demostrar cualquier relación o procedimiento de usura; no es esta la instancia legal para ello; por lo que se destaca que esos instrumentos de tipo privado, no constituyen elementos de prueba a favor de la actora. Así se declara.

    Consigna con su escrito de pruebas la actora, actuaciones en fototástica, cumplidas por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda,S.B., Lagunillas,Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con un procedimiento de entrega material; inserta a los folios 119 al 129, las mismas son ajenas al procedimiento de simulación aquí intentado; y de ninguna forma constituyen elementos de pruebas, ni constituyen presunción en ese sentido, Así se declara.

    Consigna justificativo evacuado por ante el Notario Público Noveno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 d Septiembre d 2003, Estas justificaciones donde declaran los ciudadanos R.S.R., Olimpiadsa Segundo P.B. y Colacho A.P.U., además de que fue evacuado extralitem, sin intervención de la parte demandada, ni fueron promovidos sus declarantes, dentro de la etapa probatoria los fines del contradictorio, se desecha como elemento de prueba. Así se declara.

    Consta a los folios 135 al 147, actuaciones relacionadas con la inspección judicial, realizada extralitem por la parte demandante en fecha 16 de Julio de 2003, sin control de esta Instancia, y de la cual forma parte una serie de impresiones fotográficas; y a la que no tuvo acceso la parte demandada; se de desecha como elemento probatorio. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1) Promueve el mérito favorable de las actas, muy especialmente de los documentos que señala a) que corresponde al documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., en fecha 25 de Junio de 2002, bajo el No.01, Protocolo Primero, Tomo 03, Segundo Trimestre; b) Documento público autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., en fecha 25 de Mayo de 2001, bajo el No.44, Tomo 8.

    Ambos documentos también promovidos por la parte demandante, y producidos en copia certificada en actas; invocando el principio de la comunidad de la prueba; adaptado el primero a los requisitos contenidos en los artículos 1920, 1924, y 1357 del Código Civil, por surtir efectos contra terceros, y el segundo surtir efectos entre las mismas partes, no oponible a terceros; constituyen elementos de pruebas a favor de la parte demandada n cuanto a las operaciones allí contenidas no están infectadas de simulación.Así se declara.

    De lo anterior se concluye que en esta acción, no se cumplen los requisitos concurrentes antes determinados, para que se configure la confesión ficta del demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

    En consecuencia, no habiendo la parte demandante probado los hechos constitutivo de su acción, ni las afirmaciones de hechos allí contenidas, haciendo un desgaste jurídico en cuanto a una entrega material relacionadas con el mismo local, que siendo de jurisdicción voluntaria, cualquier pronunciamiento de esta Instancia sobre ella, afectaría la cosa juzgada, no demostrando la actora en ninguna forma, la falta de capacidad económica de la codemandada Yesnia Coromoto Colinas Aparicio, la vileza del precio de la venta, y demás requisitos propios de la acciòn de simulación; e invocado por el actor el mérito de los instrumentos atacados de simulación; debe esta Juzgadora, con aplicación de lo dispuesto, en los artículos 12, 16,506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1357, 1920 y 1924 del Código Civil, declarar improcedente en derecho y por consiguiente, Sin Lugar, la presente acción mero declarativa de simulación; lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda de,SIMULACION DE CONTRATOS DE COMPRA-VENTA, seguida por el ciudadano A.S.P.N. contra los ciudadanos Y.C.C.B.A. y J.F.P.C., EL PRIMERO autenticado ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.Z., el 25 de Mayo de 2001, bajo el No.44, Tomo 08 de los libros de autenticaciones; y el segundo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., en fecha 25 de junio de 2002, bajo el No.01, Protocolo Primero, Tomo 03, Segundo Trimestre del año 2002, suficientemente identificados en actas.

    Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z., con sede en Cabimas, a los treinta y un dias del mes de Julio del año Dos Mil Siete. . Años: 196de la Independencia y 147 de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG.A.V.

    En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. 846. Hora: 9:00 a.m.-

    La Secretaria

    Abog. A.V..

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