Decisión nº 013-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2014-000307

ASUNTO : VP02-R-2014-000677

SETENCIA DEFINITIVA: Nº 013-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA J.M.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Adolescentes Imputados:

(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PRIVADA: Abogada Y.M..

FISCALÍA TRIGESIMO SÉPTIMA (37) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: Abogadas J.P.A. y B.Y.R.G., Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar respectivamente.

DELITO: ROBO AGRAVADO en calidad de coautores, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

VÍCTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855).

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abogada Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.068, quien actúa con el carácter de Defensora Privada de los Adolescentes Imputados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Sentencia Nº 60-14, dictada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual los adolescentes antes mencionados fueron declarados responsables del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), y como consecuencia de ello, a ambos adolescentes les fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

    Recibida la causa en fecha 07 de julio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional J.A.D.V., siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    Posteriormente, en fecha 10 de Julio de 2014, fue Admitido el presente Recurso bajo la Decisión Nº 121-14, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar la presente Sentencia, en los siguientes términos:

  2. RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:

    La Defensa Privada representada por la Abogada Y.M., planteó su Incidencia Recursiva en los siguientes términos:

    La apelante señaló que la interposición del escrito de recursivo presentado, se fundamentó en los artículos 443 y 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo va destinado a impugnar la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Penal, al considerar que la misma no se encuentra motivada conforme al contenido del artículo 157 del texto adjetivo penal.

    Una vez hecha la indicación anterior la recurrente procedió a referir que se encuentra legitimada para la practica de tal actuación, que su presentación fue realizado dentro del lapso de ley, y que los motivos de denuncia de su apelación son básicamente la falta manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada y quebrantamiento del tramite procedimental establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que dicho enunciado normativo no fue debidamente aplicado al caso.

    Con relación a la primera denuncia la Defensa Privada señaló que la misma se apoya en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, al considerar que la Instancia incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia dictada, toda vez que no dio cumplimiento al razonamiento que debe contener de la recurrida, cuando ello constituye una consecuencia esencial de la función que desempeña el juez, con lo cual se persigue discrepar la decisión a través de los recursos correspondientes, y en último término para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, indicando de manera confusa que, según la jurisprudencia “las decisiones que se consideran arbitrarias son las relativas a la Solicitud de Nulidad de la orden in comento”, sin especificar a que orden se refiere, todo lo cual según afirmó no representa fundamento jurídico que avale la orden de incautación impugnada, por cuanto el auto que decretó dicha orden no fue debidamente motivada, aún cuando todo auto emitido por un Juez o Jueza de la República debe encontrarse suficientemente motivado, tal como lo ha estatuido nuestra Sala Constitucional en sentencias como la dictada en fecha 23 de marzo de 2010, sin verificar esta Alzada en actas la existencia de alguna orden de incautación, no constituyendo el mismo el objeto de la apelación propuesta, pues la misma versa sobre la impugnación de una sentencia definitiva.

    Prosigue la Defensa en su planteamiento manifestando que la exigencia de motivación para los autos que sean dictados por un Tribunal debe ser cumplida, calificando como irrita la orden de incautación a la que tanto hace referencia, aun cuando no especifica cual orden refiere y la misma no consta en actas, destacando la sentencia Nº 319 de fecha 01 de julio de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando que el auto que acordó la orden de incautación se encuentra viciado de nulidad absoluta, por no encontrarse debidamente fundado, toda vez que no dio cumplimiento a los extremos de necesidad y urgencia que son presupuestos procesales que deben concurrir para fundar en derecho dicha orden de incautación, por lo que alegó que dicha orden resulta inconstitucional, por cuanto no se ciñó a los supuestos establecidos para su procedencia, citando así un extracto de la sentencia Nº 221 de fecha 04 de marzo de 2011, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriendo también extractos de las sentencias Nº 407 y 127 del 04 y 05 de abril de 2011 emitidas por la misma Sala, por lo que a criterio de quien recurre en el presente caso se configura el vicio procedimental de falta de motivación de la sentencia, toda vez que la misma no contiene los motivos, ni las razones por las cuales la Instancia adoptó determinada decisión.

    Destaca quien recurre que los fundamentos de hecho y derecho que se desprenden de la recurrida, se evidencia como la Instancia solo copio textualmente los testimonios rendidos por las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), así como el testimonio del experto Oficial FUENMAYOR RICARDO y V.J., los cuales describieron el acta policial levantada a efectos del proceso de la que resalta: “...en las adyacencias se encontraban manifestaciones violentas y que según el que poseía el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en sus manos que comúnmente se llama como piedra”, todo lo cual según la Defensa no fue llevado al proceso como elemento probatorio, por lo que al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)no le fue encontrado ningún elemento criminalistico, aún cuando según la víctima había en el lugar mucha gente con piedras en sus manos, donde se encontraban mas de veinte personas sobre un vehículo, y seis de esas personas trataron de abrir sus puertas.

    En razón de lo antes señalado, la Defensa se pregunta como en una situación donde hay una algarabía se logra dar una descripción tan exacta de los adolescentes, por lo que del dicho de la víctima y las declaraciones de las Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) se deduce una contradicción evidente entre tales testimonios, de allí que para la recurrente estemos en presencia del vicio que denuncia dado que no existe congruencia entre la dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales fueron condenados los adolescentes imputados de actas, quienes fueron obligados por la Defensa Pública que los atendió en su oportunidad a admitir los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que al materializarse una falta de congruencia entre la acusación y la sentencia condenatoria se infringió al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, a consideración de la recurrente la sentencia se encuentra viciada de Nulidad Absoluta y así pretende se declare.

    Concluye así la Defensa Privada los fundamentos de la primera denuncia señalando que la sentencia impugnada carece de los motivos o razones por las cuales declaro culpables a los adolescentes imputados, por lo que requiere conforme al artículo 179 del texto adjetivo penal la Nulidad Absoluta de la sentencia recurrida a fin de que se celebre un nuevo juicio oral y privado por un Tribunal de Juicio distinto del que profirió dicho fallo.

    Como segundo motivo de denuncia la recurrente, refiere que la Instancia incurrió en quebrantamiento del tramite procedimental establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de dicho enunciado normativo, al señalar que la sentencia impugnada no realizó la respectiva advertencia, sin especificar a que se refería exactamente, indicando que sus representados fueron declarados culpables y así condenados por la aplicación de una norma penal distinta a la que fue invocada en la acusación, alegando en este punto que la advertencia que debió ser realizada fue la de una ampliación del acto conclusivo presentado, todo lo cual conduce inexorablemente a una falta de congruencia entre la acusación y la sentencia dictada, de allí que considere procede en derecho la Nulidad Absoluta, conforme a lo que prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando la normativa penal establece que en ningún caso se puede condenar a una persona cuando no se realiza la respectiva advertencia por el Tribunal de la causa, y menos por un tipo penal mas grave con una sanción penal mayor, ya que con ello se infringen los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Para finalizar con el contenido de la segunda denuncia formulada por la recurrente, la misma arguyó que sus defendidos fueron acusados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, entendiéndose de su escrito que la misma afirma la sanción impuesta fue la de privación de libertad por CINCO (5) AÑOS, lo cual es errado, pues de la sentencia recurrida se evidencia que dicha sanción fue impuesta por un lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, sin embargo, refiere que la sanción impuesta no tiene fundamento ya que no fue demostrado como el hecho de que los adolescentes al ser aprehendidos sin armas de fuego ni con otro objeto de interés criminalistico que los involucrara con el delito, llegaran a ser sancionados, alegando que el tipo penal no puede ser ROBO AGRAVADO, pues del contenido de las actas y según los elementos llevados al proceso por el Ministerio Público, lo que se configura es el delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

    En razón de los alegatos esbozados por la Defensora Privada en su escrito de apelación, la misma pretende además de la admisibilidad de su recurso, la declaratoria Con Lugar de la primera y segunda denuncia formulada, a fin de que se dicte la Nulidad Absoluta de la recurrida para la celebración de un nuevo juicio oral por ante un Tribunal de Juicio con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto del que dictó la sentencia recurrida. Ahora bien, de ser desestimada la primera denuncia y declarada con lugar la segunda denuncia, la recurrente persigue que esta Alzada modifique la calificación jurídica y el quantum de la sanción que fue impuesta; y en caso de ser acordada la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, se tome en consideración la situación jurídica de sus defendidos quienes se encontraban bajo el régimen de una Medida Cautelar de presentaciones periódicas, a fin de no causarles un perjuicio personal irreparable pues los adolescentes son estudiantes, por ello solicita que ante ese posible escenario se decrete nuevamente a los imputados la medida cautelar sustitutiva que gozaban antes de ser declarados culpables y privados judicialmente de libertad.

  3. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Las Abogadas J.P.A. y B.Y.R.G., Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al Recurso de Apelación intentado por la Abogada Y.M., en los siguientes términos:

    Señalan como punto previo que del escrito de apelación se verificó que el mismo no cumple con los requisitos formales para su interposición, ya que el fundamento legal es en base a lo que refiere el del artículo 613 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que lo aplicable eran los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo pertinente el contenido del artículo 443 antes señalado, pues el mencionado artículo 613 de la ley especial se refiere a la remisión de dicha ley a otro cuerpo legal en materia de tramites, procedencia y efectos en materia recursiva dentro del Sistema Penal Juvenil toda vez que ello no se encuentra expresamente regulado en dicha ley especial.

    Con relación a la primera denuncia referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, el Ministerio Público transcribe parte de las aseveraciones hechas por la defensa y sobre ellas refieren que la contradicción entre testimoniales y el modo en como tienen lugar los hechos, son cuestiones propias para ser debatidas en el juicio oral siendo que, el presente asunto concluyó con la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, una vez que los adolescentes imputados se acogieron a dicha institución de manera libre y voluntaria, pues de ser los hechos como los planteó la Defensa, los adolescentes no hubiesen admitido los mismos, destacando que de las declaraciones de la víctima y la testigo, así como de las ampliaciones de sus declaraciones y lo manifestado por los funcionarios actuantes, de ello se desprende que tales actuaciones son contestes entre si.

    Con relación al alegato de que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, toda vez que no existe congruencia entre la dispositiva de la recurrida y los fundamentos de hecho y de derecho que fueron esgrimidos en la misma, una vez que los adolescentes imputados fueron obligados por su anterior defensa a admitir los hechos por el tipo penal del ROBO AGRAVADO, todo lo cual a criterio de las titulares de la acción penal es errado en razón de que a los adolescentes no se les aplican penas sino sanciones de las que prevé la ley especial, por otro lado la Defensa no es quien admite los hechos, son los imputados quienes libre y voluntariamente hacen su manifestación sobre ello, como ocurrió en el presente caso.

    Del mismo modo las Representantes Fiscales hicieron mención al señalamiento de la Defensa Privada con relación a la vulneración del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las nulidades absolutas, sin indicar que aspecto de dicha norma fue inobservado por la Instancia para que proceda la nulidad absoluta que pretende; sobre ello, quienes contestaron el recurso de apelación hicieron mención al criterio doctrinal acogido por nuestra jurisprudencia, indicando que la demostración de la certeza del acto conclusivo acusatorio quedó mermada una vez que los adolescentes imputados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos, donde fue aceptada la participación de dichos imputados en los mismos, por lo que el contradictorio pierde sentido, y así no se desarrolla la función propia del juicio oral y reservado, tal como ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 630 de fecha 07 de diciembre del año 2009.

    Hacen mención a otras sentencias emitidas por la Sala Penal las cuales desarrollan el tema, y así refieren que de la decisión impugnada se constata que la acusación fiscal si cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Tribunal determino los hechos que estimó acreditados, no solo por las pruebas aportadas sino por la voluntad expresa de los adolescentes imputados de admitir los hechos libre de coacción y apremio donde en presencia de todas las partes manifestaron a viva voz su participación en los hechos, por lo que la Defensa requirió la rebaja de ley, indicando que la Instancia cumplió con la subsunción de los hechos objeto del proceso a una adecuación típica, necesaria para admitir la calificación jurídica que fue alegada por el Ministerio Público como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, para así proceder a individualizar la sanción a imponer a cada adolescente de conformidad a los parámetros que para ello establece el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, considerando para ello el bien jurídico afectado y el daño social causado, haciendo especial referencia a la proporcionalidad e idoneidad de la medida impuesta atendiendo al grado de participación que tuvieron los adolescentes en el hecho que admitieron haber participado.

    En el mismo orden hacen mención a una postura asumida por la Sala Penal con relación a la Institución de Admisión de Hechos, donde explican que para que proceda la interposición de un recurso de apelación en contra de una sentencia condenatoria dictada en razón de la aplicación de un procedimiento especial de admisión de hechos basado en el motivo de denuncia de falta de motivación, es menester que esa inmotivación se relacione con el punto de la calificación jurídica o con la pena que se haya impuesto, no puede versar una apelación de ese tipo de sentencia en puntos que se relacionen con comparaciones y análisis de los medios de prueba que se hayan admitido en el momento procesal respectivo, pues en la fase preliminar no hay contradictorio alguno, y menos cuando se esta en presencia de un procedimiento de admisión de hechos, donde los acusados se declaran participes en la comisión de un delito.

    En tal sentido, arguyó la Vindicta Pública que en el presente caso los alegatos presentados por la recurrente son ajenos a lo explanado en la recurrida con motivo de la admisión de hechos efectuada por los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto dicha sentencia se encuentra ajustada a los hechos y al derecho aplicable, con señalamiento claro y preciso de lo que el Tribunal de Instancia estimó acreditado, aunado a que se encuentran presentes los motivos que la sustentan y que en definitiva llevaron a que el Estado cumpliera su fin último que es aplicar la justicia, y donde el Tribunal ejerce el control del acto conclusivo acusatorio, una vez que verifica la presencia de las partes, el cumplimiento de los requisitos formales para así imponer a los acusados de los medios alternativos o fórmulas de solución anticipada, cumpliendo así el Tribunal con la función garantista que le ha sido encomendada.

    Todo lo antes señalado, a criterio de las Representantes Fiscales se verifica de la sentencia recurrida, siendo por esos motivos, que solicitan la Declaratoria Sin Lugar el primer motivo de denuncia formulado por la Defensa en el Recurso de Apelación presentado, ya que el mismo no cuenta con los fundamentos que le sustenten y donde además según su opinión no existe violación de derechos y garantías de los adolescentes imputados de actas, pues los mismos en todo momento se han encontrado acompañados de su abogado de confianza, han contado con la oportunidad de ser escuchados, han opinado y tomado la decisión propia sobre su actuación en los hechos que fueron denunciados, de allí que se haya dado fiel cumplimiento a los parámetros que componen el Debido Proceso dentro del Sistema Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente.

    Con relación a la segunda denuncia argumentada por la parte recurrente, referida al quebrantamiento del trámite procedimental que prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimen quienes contestan que la Defensa de los adolescentes imputados en ningún momento plantearon la declaratoria de nulidad que ahora fue alegada a través de un medio de impugnación, no siendo función de un Tribunal Colegiado pronunciarse sobre pedimentos de nulidades que no han sido asunto de conocimiento por un Tribunal de Primera Instancia.

    Del mismo modo, el Ministerio Público refirió que los adolescentes acusados fueron condenados por una norma penal distinta a lo invocada en la acusación fiscal, refiriendo quienes contestan que es totalmente falsa tal afirmación, pues los adolescentes imputados fueron condenados por los mismos hechos y el tipo penal por el cual fue presentado el acto conclusivo.

    Así el Ministerio Público concluye la contestación al recurso señalando que de manera incorrecta la Defensa alegó que sus defendidos fueron sancionados con la medida de privación de libertad por cinco años, cuando de la simple lectura de la sentencia puede verse que tal afirmación es errada, toda vez que los mismos fueron sancionados a cumplir DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de Privación de Libertad, al haber aplicado la rebaja de ley.

    En el inciso denominado “PETITORIO” las titulares de la acción penal solicitaron a esta Alzada la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.M., actuando en su condición de Defensora Privada de los Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que dicho recurso se encuentra infundado, y como consecuencia de ello, se Confirme la sentencia impugnada.

  4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia Apelada corresponde a la identificada con el Nº 60-14, publicada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Z.S.A., mediante la cual los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fueron declarados responsables los adolescentes antes mencionados, del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), y como consecuencia de ello, a ambos adolescentes les fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

  5. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día veintitrés (23) de julio de 2014, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada ante esta Corte de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, conjuntamente con la Juezas Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y el Juez Profesional Dr. J.A.D.V., y la Secretaria Suplente Abog. D.P., en la cual fue verificada la comparencia de la parte recurrente, Defensora Privada Abogada Y.M., de la Fiscala Trigésima Séptima del Ministerio Público Dra. J.P.A., los Acusados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), acompañado cada uno por sus Representantes Legales, en el caso del primer adolescente nombrado, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y en el caso del segundo adolescente referido, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), dejando constancia de la incomparecencia de la víctima, Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), aún cuando se encontraba debidamente notificada para dicho acto. La Jueza Presidenta les realizó a las partes las advertencias de Ley, explicando a cada una de los intervinientes la importancia y el cumplimiento de la finalidad del juicio educativo que caracteriza los procesos seguidos a los Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En la citada audiencia se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privado Abog. Y.M., parte apelante en este asunto, y en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos de forma oral, con los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, quien expuso lo siguiente:

    Ratifico el escrito interpuesto en esta defensa y solicito a este Tribunal de apelación que revoque la medida privativa interpuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Adolescente, ya que ellos venían en libertad con una medida cautelar, en el artículo 582, literal b, c, d y f, por lo tanto solicito la libertad inmediata de mi defendido previsto en el artículo 540 y 548, de la presunción de inocencia, ya que no hubo reconocimiento de la victima, a su vez en los actos de inspecciones que se hizo ante el Ministerio Público no fue fundamentado la cadena de custodia sobre los delitos cometidos, en cuanto a los vehículos al sitio en el momento que se dio, ni médico forense ni evidencia encontrada en el sitio, por lo tanto pido la solicitud de ratificación interpuesta por esta defensa de revocar la medida que tomó el Tribunal de Primera Instancia, es todo

    Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público, representada en dicho acto por la ABG. J.P.A., quien expuso:

    Buenos días, en este acto procedo a contestar los alegatos expuestos por la defensa de la siguiente forma, se puede ratificar el contenido del escrito presentado en tiempo hábil en cuanto al planteamiento que presentó la defensa por escrito de los cuales en principio una vez podemos ver ya en la pagina 7 que comienza en realidad su alegato luego de nombrar las jurisprudencias donde la misma esgrime como uno de sus fundamentos cuestiones propias del juicio, como que no hubo señalamiento directo de testigos por lo que es un alegato que queda desvirtuado completamente, ya que estamos ante la figura de la admisión de hechos, también tiene un alegato la defensa de que los adolescentes fueron obligados a admitir los hechos escapa también de toda razón, ya que los mismos se encontraron en un debido proceso, en un juicio con una Juez que estuvo pendiente de que fuera voluntaria como con todos los adolescentes su decisión, no se escucha en ese caso como a la defensa como al adolescente, cuando es una admisión de hechos; así mismo, la representación fiscal también se basa y le pregunta en términos muy claros y sencillos como se hace con todos los adolescentes si en verdad es su decisión, si en verdad cometieron los hechos y si en verdad están entendiendo todo el proceso, también la defensa el día de hoy a hecho una serie de peticiones que procedo entonces a contestar, ella esta pidiendo que le den la libertad plena el día de hoy porque ellos estaban ya en libertad, el alegato se basa en que los mismos se encontraban en libertad en base a los literales del artículo 582, exactamente el b, c y f, está pidiendo la libertad plena basándose en el artículo 540 la presunción de inocencia, señores estamos en una etapa del proceso en donde ya la presunción de inocencia ha sido desvirtuada, puede ser desvirtuada, muy al realizarse el juicio oral o muy bien una vez que la persona que está siendo acusada admite los hechos, admitiendo los hechos esta diciendo que si fue y una vez que se verificó eso ya esa presunción de inocencia se decae, también dice la Doctora que no hubo una rueda de reconocimiento por parte de la victima, antes de entrar en alegatos técnico, científicos o legales de la rueda de reconocimiento, procedo a decir que al encontrarnos en una admisión de hechos no hubo juicio oral por lo cual no se necesitaba reconocimiento expreso y mucho menos una rueda de reconocimiento, también habla de una actas de inspección que se hicieron ante el Ministerio Público, si podemos verificar la inspección se realiza en le sitio del suceso con los expertos no por el Fiscal del Ministerio Público ya que mal podría a formar parte luego de los testigos y también habla que la cadena de custodia en cuento al vehículo, médico forense ni evidencias ubicadas en el sitio, en el presente caso no hay ninguna incautación de vehículo no hay ninguna incautación de medico forense, y es por lo cual es otro fundamento que carece en este momento de asidero, ella está haciendo una solicitud de ratificación no fundamentó en que parte legal se encuentra, en virtud de que hay que revocar la medida del Juzgado de Primera Instancia, en tal sentido ésta representación fiscal solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el presente recurso por encontrarse completamente infundado en todas sus partes, es todo

    .

    Se deja expresa constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica ni a contrarréplica.

    A continuación, le fue concedido el derecho de palabra al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien al ser plenamente identificado manifestó lo siguiente:

    Es mentira de que yo supuestamente había robado a la señora, yo ese día iba a la odontología porque me había arreglado los dientes y como estaba cerrado por lo de los estudiantes, estaban las guarimbas, yo venía y como estaba cerrado me tocó caminar, luego me lo consigo a él, esta el problema que viene todos los muchachos corriendo, yo le digo a él no vas a correr porque no estamos haciendo nada, es todo

    .

    Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien al ser plenamente identificado manifestó lo siguiente:

    Lo que dicen eso es mentira, yo no hice eso, en ese momento el patrón donde yo trabajaba me mandó para la panadería a comprar y estaba cerrada y yo fui para otra panadería, era la hora del almuerzo, es todo.

    Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), progenitora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “no deseo declarar. Es todo”.

    Y finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), progenitora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual expuso: “no deseo declarar. Es todo”.

    Concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, anunció, que a los fines de dictar la sentencia, se acogen al lapso prudencial de diez (10) días hábiles, establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, quedando las partes notificadas, por lo que las mismas procedieron a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada.

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a delimitar las denuncias formuladas por la recurrente en su escrito de apelación, fundadas en los numerales 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada y quebrantamiento del tramite procedimental previsto en el artículo 175 del texto adjetivo penal, por falta de aplicación de dicha norma; aunado a que en la audiencia oral y reservada realizada por esta Alzada en fecha 23 de julio de 2014, la Defensora Privada de los adolescentes solicitó la revocatoria de la medida privativa impuesta por el Tribunal a quo, en virtud que los Adolescentes Imputados durante el curso del proceso quedaron en libertad dada la imposición de una medida de coerción de naturaleza menos gravosa que la privativa de libertad.

    Así pues, una vez delimitadas las denuncias de la recurrente en su escrito de apelación y visto el pedimento realizado por la Defensora en la audiencia oral y reservada realizada por este Tribunal Colegiado en fecha 23 de julio de 2014, quienes aquí deciden proceden a emitir pronunciamiento para resolver lo pertinente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Esta Alzada observa en inicio, que con relación al contenido de la primera denuncia formulada, fundada como ya se indico en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quien recurre argumenta en relación a la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces de la República, sin concluir su idea y haciendo hincapié en una supuesta orden de incautación que fue dictada y que impugna con su escrito, incluso hace mención a la motivación de los autos que son dictados, indicando quien recurre que la orden de incautación decretada a la que tanto se refiere se encuentra viciada de nulidad absoluta.

    Sobre el particular anterior esta Sala en primer término señala que la apelación propuesta en el presente asunto versa sobre la impugnación de la sentencia condenatoria Nº 60-14, de fecha 21 de mayo de 2014, dictada con ocasión de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos en contra de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es decir, la misma no fue ejercida en contra de auto alguno y menos de un auto relacionado con una supuesta orden de incautación que fue decretada, y así lo constato esta Sala de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, por ello es evidente que existe un error material en el escrito contentivo de la apelación presentada que no amerita de resolución alguna por quienes aquí deciden, ya que lo esgrimido sobre tal punto no es el objeto de la apelación que mediante la presente decisión debe ser resuelta.

    Una vez aclarado que la apelación ejercida no versa sobre ningún auto dictado por el Tribunal de Instancia mediante el cual se haya acordado incautación alguna, se desprende que la Defensa atacó de manera directa la motivación de la recurrida, indicando que la Jueza a quo se limitó a transcribir de manera textual los testimonios rendidos por las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), así como los testimonios de los expertos R.F. y JONATAHN VENTURA, quienes fueron los funcionarios que suscribieron el acta policial, alegando además que no se explica de que manera sus representados fueron identificados si los hechos tuvieron lugar en una situación donde había cierta cantidad de personas.

    Es de hacer notar que cuando una sentencia deviene de la aplicación de un procedimiento especial de admisión de hechos, los Jueces o Juezas que lo aplican no están en la obligación de realizar valoración de medios de prueba, toda vez no tiene lugar el contradictorio pues no se produce recepción alguna de pruebas, una vez que un procesado decide de manera libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza admitir los hechos por los cuales resultó acusado por el Ministerio Público en un acto conclusivo, la obligación de los Jueces y Juezas es verificar que la acusación cumple con los requisitos de ley, mas si estamos en presencia de un procedimiento abreviado, donde han sido garantizados los derechos que asisten a los imputados, y se ha constatado que el acerbo probatorio ofertado por la Vindicta Pública se corresponde con el delito imputado y los hechos subsumidos en dicho tipo penal, ello es lo que justifica que la Jueza de Instancia solo haya reproducido las testimoniales que el Ministerio Público promovió en su acto conclusivo.

    En el mismo orden y dirección, tenemos que en el presente caso el Tribunal a quo efectivamente plasmó en su decisión los fundamentos de hechos y de derecho que fueron considerados para arribar a tal conclusión jurídica, es decir, dejo asentada las razones por las cuales sancionó a los adolescentes acusados con Privación de Libertad por un lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, aún cuando operó la aplicación del procedimiento especial de admisión hechos, el cual omite la valoración de pruebas por la ausencia de contradictorio, ello no obsta para que las Juezas y Jueces no explanen la debida motivación en ese tipo de sentencias.

    Incluso nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado por sentado que la sentencia dictada con ocasión de la aplicación del procedimiento especial de admisión hechos, es considerado un fallo sui generis, por cuanto el mismo no contiene la valoración de pruebas a que conduce el contradictorio en caso de celebrarse el juicio oral, lo cual no implica que la sentencia carezca de total y absoluto razonamiento por parte del Juzgador o de la Juzgadora, pues la misma como un todo debe erigirse sobre los requisitos que establece el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra establece:

    Requisitos de la sentencia.

    La sentencia contendrá:

    a).- Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

    b). - Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

    c). -Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.

    d).- Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.

    e).- Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.

    f).- Firma de los jueces y juezas, pero si uno de los o las integrantes del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin firma.

    Así pues que, vistos los requisitos que el legislador ha establecido para el contenido de una sentencia condenatoria dictada, quienes aquí deciden proceden a verificar uno a uno su estricto cumplimiento, constatando que:

    Como primer requisito la norma enuncia la mención del tribunal con la fecha en que se dicta la sentencia, con el nombre y apellido del acusado o acusada y otros datos que sirvan para establecer su identidad personal, observando con relación a tal requisito que el Tribunal tiene su membrete donde se identifica al órgano jurisdiccional, señala la fecha de su dictado, identifica el numero de la causa, el numero de sentencia y procede a la identificación plena de los adolescentes acusados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con todos los datos que resultan necesarios para su identidad plena en el presente asunto.

    El segundo requisito que prevé la norma in comento, se refiere a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, verificando esta Sala, con relación a ello, que la sentencia impugnada contiene un capitulo denominado HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL, de lo cual se desprende lo siguiente:

    Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público el cual corre inserto desde el folio cuarenta y nueve (49) al sesenta y uno (61), debidamente admitida por este Tribunal...los hechos que se imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

    El día Miércoles veintiséis (26) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , se encontraba en compañía de su amiga (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , transitaba por la calle 45, de la urbanización La Picola, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente observa que ciertos manifestantes estaban obstaculizando la vía con bolsas de basura por lo que procede a retroceder, pero los vehículos que se encontraban detrás la (sic) impidieron seguir retrocediendo, manifestándole la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , a la ciudadana víctima que había pasado algo, en ese momento observan un grupo de aproximadamente 20 personas que corrían con piedras en sus manos hacía la cola de la vía donde se encontraba la ciudadana víctima, cuando de repente seis sujetos entre los que se encontraban los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le enciman al vehículo de la víctima y lo rodean golpeando con piedras a los vidrios, mientras el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le visualiza la cadena de oro que llevaba consigo la víctima, vocifezando (sic) en compañía de sus acompañantes palabras obscenas para que abriera las puertas del piloto donde se encontraba la ciudadana víctima, por lo que dicha ciudadana con nerviosismo abre la puerta de su vehículo y le hace entrega de su cadena de oro al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mientras que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le agarra el brazo izquierdo a la víctima y le arrebata su reloj así como también su teléfono celular, marca Vuelca, modelo V8200, que lo llevaba entre sus piernas, de inmediato el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le indica que le hiciera entrega también de su cartera por lo que la víctima inmediatamente se las entrega, indicándole de igual manera a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) que le hiciera entrega de su cartera, pero ésta se resiste y le indica que la dejaran sacar su documentación, los mismos sujetos la someten bajo amenazas de muerte para que le hiciera la entrega de la misma produciéndose un forcejeo entre ambos, en ese instante se apersona una unidad policial donde se encontraban los funcionarios OFICIALES FUENMAYOR RICARSO y VENTURA, JONATHAN, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en labores de patrullaje por la calle 45 de la urbanización (sic) La Picola, ya que por las adyacencias se encontraban manifestaciones violentas, en ese instante varios ciudadanos de la comunidad les hacen señas con sus manos para que se detuvieran indicándoles que a la ciudadana víctima la estaban despojando de sus pertenencias en la calle 45 de la Picola, inmediatamente los funcionarios se dirigen a dicho lugar donde observan a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien poseía en sus manos un objeto contundente piedra y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba forcejeando con una ciudadana, éstos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, por lo que los funcionarios actuantes preceden a indicarle la voz de alto, no acatando la orden, logrando darle alcance a escasos metros del lugar frente a la residencia Nº 15M-114 de dicha urbanización, logrando observar que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), poseía en sus manos una cartera marca Nine West, de colores gris, negro y marrón, inmediatamente los funcionarios le realizan la revisión corporal de ley logrando incautarle en el interior del pantalón un (01) teléfono celular, color rojo, marca Vuelca, modelo V8200, con una sim card y una micro m.H. marca Transcend, una vez aprehendidos los adolescentes imputados la ciudadana víctima los señala de ser las mismas personas que minutos antes la habían despojado de sus pertenencias, y al ver los objetos incautados los señala (sic) como de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a trasladarlos junto con lo incautado hasta la sede del mencionado Cuerpo Policial.

    Como tercer requisito, la Ley Especial tipifica la Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditados, lo cual se encuentra plasmado en la referida sentencia de la siguiente manera:

    Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

    El día Miércoles veintiséis (26) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), se encontraba en compañía de su amiga (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), transitando por la calle 45, de la urbanización La Picola, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando de repente observa ciertos manifestantes estaban obstaculizando la vía con bolsas de basura, por lo que procede a retroceder, pero los vehículos que se encontraban detrás la impidieron seguir retrocediendo , manifestándole la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , a la ciudadana víctima, que había pasado algo, en ese momento observan un grupo de aproximadamente 20 personas que corrían con piedras en sus manos hacía la cola de la vía donde se encontraba la ciudadana víctima, cuando de repente seis sujetos entre los que se encontraban los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le enciman al vehículo de la víctima y lo rodean golpeando con piedras a los vidrios, mientras que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le visualiza la cadena de oro que llevaba consigo la víctima, vociferando en compañía de sus acompañantes palabras obscenas para que abriera la puerta del piloto donde se encontraba la ciudadana víctima.

    En tal sentido, dicha ciudadana con nerviosismo abre la puerta de su vehículo y le hace entrega de su cadena de oro al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mientras que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le agarra el brazo izquierdo a la víctima y le arrebata su reloj así como también su teléfono celular, marca Vuelca, modelo V8200, que lo llevaba entre sus piernas, siendo que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le indica que le hiciera entrega también de su cartera pero ésta se resiste y le indica que la dejaran sacar su documentación, por lo que los mismos la someten bajo amenazas de muerte para que le hiciera entrega de la misma produciendose forcejeo entre ambos.

    Es así, que en ese instante se apersona una unidad policial donde se encontraban los funcionarios OFCIALES FUENMAYOR RICARDO y VENTURA, JONATHAN, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en labores de patrullaje por la calle 45 de la urbanización (sic) La Picola, ya que por las adyacencias se encontraban manifestaciones violentas, en ese instante varios ciudadanos de la comunidad les hacen señas con sus manos para que se detuvieran indicándoles que a la ciudadana víctima la estaban despojando de sus pertenencias en la calle 45 de la Picola, inmediatamente los funcionarios se dirigen a dicho lugar donde observan a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien poseía en sus manos un objeto contundente comúnmente piedra y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba forcejeando con una ciudadana, estos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, por lo que los funcionarios actuantes proceden a indicarle (sic) la voz de alto, no acatando la orden, logrando darle alcance a escasos metros del lugar frente a la residencia N° 15M-114 de dicha urbanización.

    Al respecto, los funcionarios logrando observar que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) poseía en sus manos una cartera marca Nine West, de colores gris, negro y marrón, inmediatamente los funcionarios le realizan la revisión corporal de ley logrando incautarle en el interior del pantalón un (01) teléfono celular, color rojo, marca Vtelca, modelo V8200, con una sim card y una micro m.H. marca Transcend, una vez aprehendidos los adolescentes imputados, la ciudadana víctima los señala de ser las mismas personas que minutos antes la habían despojado de sus pertenencias, al ver los objetos incautados los señala como de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a trasladarlos junto con lo incautado hasta la sede del mencionado Cuerpo Policial.

    Tenemos como cuarto requisito de la sentencia, que la misma debe contener la Exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se basa; y sobre ello la Instancia plasmó en su sentencia lo siguiente:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN.

    Para acreditar los hechos como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

    En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

    Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y coautoría por parte de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) .

    Así en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

    (Omisis...)

    El artículo 458 establece:

    (Omisis...)

    En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

    (Omisis...)

    Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de estos delitos.

    En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos, configuró el tipo penal antes dicho, por haber los acusados en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014...

    Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son COAUTORES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , ya que de lo anterior se desprende que los adolescentes de autos junto a otras personas no identificadas, mediante amenazas de muerte proferidas a la víctima, y manifiestamente armados con objetos contundentes (piedras), someten a la víctima cuando la misma se encontraba en el interior de su vehículo, logrando despojar a la misma de diversas pertenencias personales que ésta tenia consigo al momento de suceder los hechos.

    Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se les imputo.

    Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente... se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , quien fue despojada violentamente de varias pertenencias personales que tenía consigo al momento de suceder los hechos, algunas de las cuales fueron recuperadas en poder de los acusados al momento de su detención...

    La imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo que de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación...

    La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico... juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados, y de la incautación de los acusados de las pertenencias despojadas violentamente a la víctima, adminiculada con la denuncia de la víctima al momento de los hechos, testigo de ellos, la cual corrobora la versión de la víctima en cuanto al modo como se suscitaron los hechos, adminiculado todo ello con experticia practicada a los objetos despojados a la víctima recuperados en poder de los acusados al momento de su detención, elementos que lejos de desvincular a los acusados de los hechos que les fueron imputados, los relaciona directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión del delito que se les imputó.

    Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescentes, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

    La Quinta parte referida al dispositivo de la Sentencia, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, constatando esta Alzada que la parte dispositiva de la Sentencia recurrida señala:

    DISPOSITIVA

    En merito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

    PRIMERO: Al observar este Tribunal que los acusados los hechos (sic) (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    SEGUNDO: Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) .

    TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone a los adolescentes como sanción, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628, (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, como lo solicitó el Ministerio Público. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.

    CUARTO: Como quiera que la sanción impuesta a los adolescentes implicaba que los mismos se encontraban detenidos, este Tribunal sustituyó las medidas cautelares impuestas a los mismos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control (sic) contenidas en los literales b, c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó su ingreso en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones)...

    QUINTO: Se deja expresa constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto integro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley por haber estado presentes en la audiencia en el cual los acusados admitieron los hechos, la víctima fue informada de los resultados de dicha audiencia conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal mediante llamada telefónica, por lo que ha de tenerse a la misma igualmente a derecho de la publicación de esta sentencia.

    SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal... ya que el cumplimiento y control de la sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal...

    Y el último de los requisitos de la sentencia, según la Ley Especial es la Firma de los Jueces y Juezas, la cual se constata de la sentencia impugnada, pues del folio ciento veinte de la causa de verifica la firma de la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abogada M.E.M.A..

    En tal sentido, tenemos que del enunciado normativo antes transcrito, referido al artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la sentencia impugnada, tenemos que esta Corte Superior constata el fiel cumplimiento de dichos requisitos, y que sobre los mismos la sentencia recurrida se encuentra debidamente estructurada, de allí que no le asista la razón a la recurrente al afirmar que la Jueza de Instancia no cumplió con motivar debidamente la sentencia dictada en contra de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dada la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.

    Siguiendo la misma línea de la denuncia formulada con respecto a la falta de motivación de la sentencia recurrida, la defensa también afirmó que no existe congruencia entre la dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Jueza a quo, y que tampoco existe congruencia entre la acusación fiscal y la sentencia condenatoria que fue dictada.

    En relación a ello, esta Alzada se permite destacar que la congruencia vista como la relación que debe existir tanto, entre el acto conclusivo acusatorio y la sentencia que sea dictada, así como entre los fundamentos de hecho y derecho explanados con la dispositiva de los fallos, es un elemento esencial en los proceso judiciales, no solo en materia penal, sino en todos los ámbitos jurisdiccionales existentes, y tiene su fundamento principal en esta área penal, en el hecho de representar para el acusado esa garantía de que su sentencia condenatoria será el producto de la aplicación de un precepto penal que es el mismo planteado en la acusación fiscal, y no otro de naturaleza distinta, independientemente que mejore y/o perjudique la situación jurídica del imputado.

    Así las cosas, tenemos que de la revisión minuciosa de la sentencia apelada, esta Sala constata la existencia de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de dicha decisión, de la cual se desprende el razonamiento efectuado por la Instancia en primer término para los hechos que estimó acreditados, señalando que los adolescentes imputados admitieron los hechos en los términos planteados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de los cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar los hechos que aquí nos ocupan.

    En el mismo orden, la Instancia afirmó de manera acertada que la admisión de hechos efectuada por los adolescentes imputados quedó sustentada con el acerbo probatorio llevado al proceso por la Vindicta Pública para sostener su acusación, todo lo cual fue debidamente adminiculado para convencer a quien juzgó de que efectivamente la responsabilidad de los mismos se encontraba comprometida, y por ello fueron objeto de la sanción impuesta.

    En este mismo orden de ideas, el a quo subsumió el delito que fue atribuido a los adolescentes imputados en el tipo penal que les fue atribuido por el Ministerio Público en la acusación, señalando la Jueza el contenido de las normas que prevén dicho delito, para luego indicar que efectivamente se materializaba la adecuación de la conducta en la norma que describe el delito de ROBO AGRAVADO, delito por el cual fueron imputados inicialmente, señalando que las pruebas ofertadas fueron vistas en aras de establecer que el mismo se correspondía con el hecho objeto del presente proceso.

    Así dejó establecido la Jueza que en definitiva se materializaron los elementos de la teoría del delito para considerar que en el presente caso era necesario imponer la sanción de Privación de Libertad, con la cual quedó satisfecha la pretensión punitiva del Estado, verificándose de la recurrida el análisis de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial para la determinación de la sanción dictada, lo cual se reproduce en los siguientes términos:

    DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

    Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas...

    En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos (...)

    Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDADA DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal en referencia, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos... todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la normas que contemplan dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual fue trastocado al haber sido despojada de pertenencias personales que tenia consigo al momento de suceder los hechos...

    En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada al momento de celebrarse la audiencia... admisión de los hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo antes indicado tal y como se les atribuyó conforme se ha explanado ampliamente...

    En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (...), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran conjuntamente y acompañados de otras personas no identificadas, vale decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, poniendo en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización de armas contundentes (piedras) y las constantes amenazas de muerte proferidas en su contra, lo que la dejó a total merced de los acusados... llevándolo entregar algunas de sus pertenencias y a permitir ser despojada de otras de ellas por los acusados en detrimento de su patrimonio.

    En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse que ésta se haya representada por la acción de haber los acusados en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana (...)

    En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

    En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

    ...ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidos señaló lo siguiente:

    (Omisis...)

    Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa a los acusadoa (sic) (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los mismos actuaron acompañados de otras personas no identificadas para asegurarse las resultas de su ilegal acción, así mismo empleando armas contundentes (piedras) para amedrentar a la víctima, profiriéndole la amenaza de que si no accedía a las peticiones que le efectuaban la matarían a piedras, todo ello mientras la víctima estaba en su vehículo impedida de escapar del sitio, llevando tales circunstancias a que la víctima se sintiera constreñida de sufrir un grave daño en su vida e integridad física pues estaba siendo superada en armas y fuerza, accediendo a entregar sus pertenencias, y permitiendo ser despojada de otras de ellas por los acusados, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACIÓN DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional (sic) con el daño causado.

    En tal sentido, debe señalarse a la defensa de los acusados, que imponer medidas sancionatorias distintas a la señalada, sería desproporcional con la gravedad de los hechos imputados y libremente admitidos por los acusados, siendo que a pesar de consignar al Tribunal recaudos como constancia de estudio de los mismos, la gravedad de los hechos imputados lleva a que este Tribunal concluya que la privación de libertad y no otra medida sancionatoria sea la idónea para alcanzar el fin educativo que tiene la sanción en el proceso penal de los adolescentes.

    En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, uno de 15 años de edad y otro de 17, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a las medidas cautelares contenidas en los literales b, c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

    ...su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

    En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a los acusados, vale decir, el ROBO AGRAVADO, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éstos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello...

    En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social (sic), al no constar en actas los mismos por no haber sido solicitada su práctica por las partes... existe la imposibilidad de analizar los mismos por ser inexistentes.

    (Omisis...)...

    En razón de lo antes explanado, esta Alzada determina que los fundamentos de hecho y derecho en que se basó la Instancia para decretar la sanción de privación de libertad se corresponden con la dispositiva dictada, es decir, son congruentes entre si, y también con el acto conclusivo acusatorio, toda vez que los preceptos jurídicos aplicados en la sentencia se corresponden con el señalamiento de la conducta desplegada por los adolescentes imputados en el escrito de acusación, verificándose de dicho acto conclusivo que los hechos imputados desde el inicio del presente proceso fueron los siguientes:

    El día Miércoles veintiséis (26) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), se encontraba en compañía de su amiga (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), transitaba por la calle 45, de la urbanización La Picola, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente observa que ciertos manifestantes estaban obstaculizando la vía con bolsas de basura por lo que procede a retroceder, pero los vehículos que se encontraban detrás la (sic) impidieron seguir retrocediendo, manifestándole la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , a la ciudadana víctima que había pasado algo, en ese momento observan un grupo de aproximadamente 20 personas que corrían con piedras en sus manos hacía la cola de la vía donde se encontraba la ciudadana víctima, cuando de repente seis sujetos entre los que se encontraban los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le enciman al vehículo de la víctima y lo rodean golpeando con piedras a los vidrios, mientras el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le visualiza la cadena de oro que llevaba consigo la víctima, vocifezando (sic) en compañía de sus acompañantes palabras obscenas para que abriera las puertas del piloto donde se encontraba la ciudadana víctima, por lo que dicha ciudadana con nerviosismo abre la puerta de su vehículo y le hace entrega de su cadena de oro al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mientras que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le agarra el brazo izquierdo a la víctima y le arrebata su reloj así como también su teléfono celular, marca Vuelca, modelo V8200, que lo llevaba entre sus piernas, de inmediato el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le indica que le hiciera entrega también de su cartera por lo que la víctima inmediatamente se las entrega, indicándole de igual manera a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) que le hiciera entrega de su cartera, pero ésta se resiste y le indica que la dejaran sacar su documentación, los mismos sujetos la someten bajo amenazas de muerte para que le hiciera la entrega de la misma produciéndose un forcejeo entre ambos, en ese instante se apersona una unidad policial donde se encontraban los funcionarios OFICIALES FUENMAYOR RICARSO y VENTURA, JONATHAN, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en labores de patrullaje por la calle 45 de la urbanización (sic) La Picola, ya que por las adyacencias se encontraban manifestaciones violentas, en ese instante varios ciudadanos de la comunidad les hacen señas con sus manos para que se detuvieran indicándoles que a la ciudadana víctima la estaban despojando de sus pertenencias en la calle 45 de la Picola, inmediatamente los funcionarios se dirigen a dicho lugar donde observan a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien poseía en sus manos un objeto contundente piedra y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba forcejeando con una ciudadana, éstos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, por lo que los funcionarios actuantes preceden a indicarle la voz de alto, no acatando la orden, logrando darle alcance a escasos metros del lugar frente a la residencia Nº 15M-114 de dicha urbanización, logrando observar que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), poseía en sus manos una cartera marca Nine West, de colores gris, negro y marrón, inmediatamente los funcionarios le realizan la revisión corporal de ley logrando incautarle en el interior del pantalón un (01) teléfono celular, color rojo, marca Vuelca, modelo V8200, con una sim card y una micro m.H. marca Transcend, una vez aprehendidos los adolescentes imputados la ciudadana víctima los señala de ser las mismas personas que minutos antes la habían despojado de sus pertenencias, y al ver los objetos incautados los señala (sic) como de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a trasladarlos junto con lo incautado hasta la sede del mencionado Cuerpo Policial.

    En razón del análisis efectuado por este Tribunal Superior, es evidente que no le asiste la razón a la Defensa cuando esgrime que existe inmotivación de la sentencia, pues de actas se confirmó que si existe congruencia plena entre el curso del proceso (investigación, acusación) con la conclusión del mismo, a lo cual llegó con la imposición de la sanción privativa de libertad en contra de los Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dando así cumplimiento al contenido del artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello, esta Alza.D.S.L. el primer motivo de denuncia formulado por la recurrente sobre la base de lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial. Y así se decide.

    Sobre el planteamiento de la segunda denuncia, la Defensa Privada señaló como motivo el numeral 3 del artículo 444 del texto adjetivo penal, alegando el quebrantamiento del trámite procedimental establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber realizado la advertencia de ley, pues a su criterio los adolescentes fueron condenados por una norma distinta de la demandada en la acusación fiscal, retomando nuevamente el tema de la falta de congruencia en el proceso, por lo que pretende la nulidad absoluta ya que fue obviada la advertencia de ley, la cual opera cuando la norma penal aplicable al momento de dictar sentencia no es la misma que la norma estatuida en la acusación.

    Con respecto a lo anterior, esta Alzada refiere que la advertencia a que hace mención la recurrente es producto de la celebración de un juicio oral, tal como lo establece el artículo 333 del texto adjetivo penal, la cual tiene lugar en caso de que el Juez o Jueza durante el debate oral observe una vez evacuado el acerbo probatorio, la posibilidad de un cambio de calificación que conduzca a la aplicación de una norma penal distinta de las anunciadas en el escrito acusatorio, no siendo ese el caso que aquí nos ocupa, pues ello tiene lugar en un momento del proceso distinto del que aquí tuvo lugar, aunado que de actas se desprende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el acto conclusivo es ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, todo lo cual es similar con la motiva y dispositiva de la sentencia impugnada, pues de su contenido se desprende que los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fueron declarados culpables y penalmente responsables por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, tal como se desprende de los hechos que se describen en la acusación fiscal, y basado en las normas penales que en ella se refieren, de allí que hablar de quebrantamiento de trámites procedimentales por la no aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por una situación que no tuvo lugar, ya que como se verificó, no operó algún cambio de calificación jurídica por parte de la Jueza, que hiciera procedente la advertencia de ley para garantizar a los imputados su derecho a la defensa ante un cambio de esa naturaleza, pues dada la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, no hubo contradictorio que hiciera posible tal circunstancia, en razón de ello, esta Sala declara Sin Lugar el motivo de denuncia propuesta por la recurrente, conforme al numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por otra parte se constata en actas que la Admisión de los Hechos efectuada por los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se realizó libre de coacción y apremio, que la misma fue una manifestación de voluntad libre por parte de los antes mencionados adolescentes, constatándose del Acta de Juicio Oral, Reservado y Unipersonal y de Admisión de Hechos que fue realizada la debida imposición del precepto constitucional, la explicación del acto conclusivo y de los hechos atribuidos, así como también les fueron explicadas todas las formulas de solución anticipada que la ley prevé para ese tipo de proceso, todo efectuado en los siguientes términos:

    “(Omisis...)

    En este estado, la Jueza Profesional impuso a los adolescentes imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, los adolescentes fueron informados pormenorizadamente del contenido de acusación fiscal, explicandoles en forma breve y sencilla los hechos que les imputa la representación fiscal, la calificación jurídica dada a los mismos y la sanción que se está solicitando se les imponga. De conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó además que podían rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio los perjudicara y que el acto continuará aunque decidan no declarar, siendo que para el caso de consentir hacerlo, lo harían sin juramento... se les instruyó en el sentido de que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, y que en caso de que decidan declarar, podrán ser interrogados por las partes o el Tribunal... se les indicó conforme al artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 332 del Código Orgánico Procesal Penal sus facultades como imputados... Igualmente el Tribunal explicó en lenguaje sencillo y pedagógico todos (sic) fórmulas de solución anticipada de este proceso, es decir, la figura de la Conciliación..., la Remisión... y el Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la misma ley, explicándoles que para el caso que deseen acogerse al procedimiento por admisión de hechos, deberán hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncian a su condición de inocentes, al derecho que se les haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerles la sanción correspondiente...(Omisis...). Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación y por estar ante un Procedimiento Abreviado, le informó a los adolescentes que este es el momento procesal en el cual si lo desean, de manera libre, sin coacción, pueden admitir los hechos ya que aún no se ha dado inicio al debate y a la recepción de las pruebas, ello conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles que de hacerlo estarían renunciando a la presunción de inocencia y al derecho a que se les realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerles de inmediato la sanción, quienes impuestos del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3 y 5 en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expusieron individualmente: El Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): “Yo admito los hechos Es todo”. El adolescente M.A.P.M.: “Yo admito los hechos. Es todo...” Al observar este Tribunal que los acusados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa... ”. (El destacado es de esta Sala.)

    De lo ut supra transcrito, se desprende que no fueron menoscabados los derechos de los adolescentes, ya que les fue debidamente explicada la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, fueron debidamente impuestos de los preceptos constitucionales, y les fueron informados en detalle los hechos imputados y el contenido del acto conclusivo acusatorio presentado por el Ministerio Público en su oportunidad legal.

    También ha evidenciado este Tribunal Colegiado, y así lo ha referido el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso propuesto, que la Defensa parte de un falso supuesto al afirmar que sus representados fueron sancionados con la Medida de privación de Libertad por un lapso de cumplimiento de Cinco (05) Años, todo lo cual no es cierto pues del contenido del Acta de Juicio Oral, Reservado y Unipersonal y de Admisión de Hechos como la tituló la Instancia, así como de la sentencia condenatoria recurrida se desprende que si bien la aplicación de dicha sanción requerida por parte del Ministerio Público es por un lapso de cumplimiento de cinco (5) años, no es menos cierto que dada la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos que tuvo lugar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica par ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebajo el cumplimiento de la sanción a la mitad, indicando la Jueza de manera expresa que los adolescentes de actas deben en definitiva: “cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.

    De igual manera, esta Sala como ya lo señaló, al momento de ser celebrada la audiencia oral y reservada, en la cual escuchó a las partes intervinientes, y donde la Defensa además de ratificar el escrito de apelación presentado, solicitó a este Tribunal Colegiado la revocatoria de la medida privativa impuesta por el Tribunal a quo, en virtud que los Adolescentes imputados durante el curso del proceso quedaron en libertad dada la imposición de una medida de coerción de naturaleza menos gravosa que la privativa de libertad, pretendiendo que aún cuando fueron sancionados con Privación de Libertad, se les conceda una medida de naturaleza menos gravosa que la privación.

    Con relación a tal pedimento quienes aquí deciden hacen referencia, a que una vez sancionados como fueron los hoy adolescentes con Privación de Libertad por un lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, dada la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, su situación jurídica varió, una vez que pasaron de procesados a sancionados.

    Ante esa nueva situación jurídica que surgió para los adolescentes una vez dictada la sentencia condenatoria, es deber del Estado Venezolano, no solo sancionar, sino también hacer que la sentencia se cumpla en los términos en que la misma fue establecida, de allí que fuera procedente en derecho sustituir las medidas cautelares impuestas al inicio del presente proceso de las contenidas en los literales b, c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción impuesta y ordenar el ingreso de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), a fin de dar inicio al cumplimiento efectivo de la sanción que les fue impuesta.

    En ese sentido, tenemos que la sanción derivada del dictado de una sentencia condenatoria no puede equipararse a una medida de coerción personal con la que se pretende garantizar las resultas de un proceso, pues la sanción es el resultado del proceso que se desarrollo y concluyó con una sanción impuesta, contenida en una decisión denominada sentencia, donde no se pretende garantizar un proceso, pues este llego a su fin, y con él la satisfacción de la pretensión punitiva por parte del Estado Venezolano, quien a través del Ministerio Público ejerce la titularidad de la acción penal para perseguir los delitos que sean considerados de acción pública y no dependan de instancia de parte privada para su persecución.

    Es por lo que, la pretensión de la defensa de que esta Sala restituya a sus representados la situación jurídica en que se encontraban antes de ser sancionados por el Tribunal de Instancia dada la aplicación del procedimiento especial del admisión de hechos, no es procedente, toda vez que se estaría desvirtuando el fin de las sanciones y del juicio educativo que eleva como bandera en nuestro Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de allí que resulte improcedente en Derecho el pedimento realizado por la Defensora Privada al momento de ser celebrada en esta Sala la Audiencia Oral y Reservada fijada para escuchar los alegatos de las partes con relación al Recurso de Apelación propuesto. Y así se decide.

    No obstante lo anterior, se desprende que la Jueza de Instancia, al decretar la sanción de Privación de Libertad en contra de los adolescentes imputados, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las pautas que prevé el artículo 622 de la antes mencionada Ley, señaló que dicha sanción procedía por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), conforme lo propuso la Representación Fiscal en su escrito acusatorio al momento de señalar la calificación jurídica aplicable.

    Ahora bien, al revisar el contenido del artículo 455 del Código Penal, se observa que el mismo prevé el tipo penal de Robo Propio, mientras que el artículo 458 del Texto Sustantivo Penal, tipifica el delito de Robo Agravado, ya que establece las circunstancias agravantes por las cuales el delito tipo (Robo Propio), pasa a ser agravado, esto es, que el delito de Robo Agravado, por el cual fueron imputados y sancionados los adolescentes de autos, se encuentra previsto solo en el artículo 458 del Código Penal, y no como lo imputó el Ministerio Público y lo acogió la Jurisdicente.

    Por eso, quienes aquí deciden, consideran que tal circunstancia constituye un error material, en tal sentido, y en virtud de las atribuciones conferidas a esta Alzada por el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la rectificación, y en consecuencia, corrige el error material, dejando establecido que el delito por el cual los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), resultaron sancionados, es ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

    En tal sentido, esta Sala concluye, sobre la base de los análisis realizados, que no se constataron violaciones de rango constitucional y procesal que hayan causado perjuicio a los adolescentes imputados de actas, así como también se verificó que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada aun cuando es el producto de la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, se observó el cumplimiento de los requisitos que debe contener una sentencia dictada por la Jurisdicción Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.068, quien actúa con el carácter de Defensora Privada de los Adolescentes Imputados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Sentencia Nº 60-14, dictada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual los adolescentes antes mencionados fueron declarados responsables del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , y como consecuencia de ello, a ambos adolescentes les fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES; en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.068, quien actúa con el carácter de Defensora Privada de los Adolescentes Imputados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia Definitiva Nº 60-14, dictada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron declarados responsables del delito de ROBO AGRAVADO en Calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), y como consecuencia de ello, a ambos adolescentes les fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

LA JUEZ, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DR. J.A.D.V..

Ponenta.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 013-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P..

VMV/ng.-

Asunto Penal Nº VP02-R-2014-000677.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR