Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2014-000991

PARTE ACTORA: Y.D., venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. 15.265.425 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G.Y.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.894.

PARTE DEMANDADA: DULCI, C.A. SUPER PLATANO

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de julio de 2015, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición del demandante, declaró la presunción de admisión de hechos alegados por él, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 07 de agosto del 2014, por la ciudadana Y.D., venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. 15.265.425 y de este domicilio, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.

Recibida y admitida la demanda por este juzgado, el día 11 de agosto de 2014, el tribunal ordena notificar a la demandada empresa DULCI, C.A. SUPER PLATANO en la persona de la ciudadana M.A., en su carácter de representante, ubicada en: Avenida Intercomunal Barquisimeto- Duaca, KM 09, sector valle Lindo, Estado Lara, para que por medio de representante legal, judicial o estatutario, comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de junio de 2015, deja constancia la Secretaría del Tribunal de, haberse cumplido con la notificación respectiva, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora, el abogado apoderado C.G.Y.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.894, no compareciendo la parte demandada, por medio de, representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que la ciudadana Y.D., venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. 15.265.425 y de este domicilio., prestó servicios de índole laboral para la empresa DULCI, C.A. SUPER PLATANO

Segundo

Que la actora laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 25 de marzo del 2011, hasta el 05 de abril del 2014, fecha en la cual renunció voluntariamente.

Tercero

Que la actora se desempeñaba en el cargo de Empaquetadora, para la demandada.

Cuarto

Que la actora cumplía una jornada de Lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm

Quinto

Que la ex trabajadora devengó como último salario 180,00 bs diarios.

En virtud de todos los hechos alegados la ciudadana Y.D., venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. 15.265.425 y de este domicilio, demanda 192.317,23 Bs. F, por conceptos de garantía prestacional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, días de descanso y feriados utilidadesy Bono de alimentación.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece que la actora Y.D., venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. 15.265.425 y de este domicilio. ‘se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: conforme al artículo 142, de la LOTTT, le corresponden 196 días de salario, por haber prestado servicios entre el 25 de marzo del 2011, hasta el 05 de abril del 2014, debiendo calcularse hasta abril del 2012, en base al salario integral, conforme a lo que devengó en cada mes, y desde mayo del 2012, conforme al salario integral que generó en el mes cuando nace el derecho arrojando la suma de: 37.450,94 Bs. así como los intereses correspondientes, cantidad que alcanza a 7.423,79 Bs. Así se Decide.

- Vacaciones vencidas: En base a los artículos 190, 195 y 196 de la LOTTT, la actora reclama los períodos 2011- 2012, 2012-2013 y 2013- 2014, correspondiéndole 48 días que serán multiplicados por el último salario devengado de 180 bs. diarios, arrojando un total de: 8.640,00 Bs. Así se establece.

- Bono Vacacional vencidos: En base a los artículos 192 y 195de la LOTTT, la actora reclama los períodos 2012- 20013, 2013-2014 y 2013- 2014, correspondiéndole 48 días que serán multiplicados por el último salario devengado de 180 bs. diarios arrojando un total de: 8.640,00 Bs. Así se establece.

- Utilidades: la actora reclama las utilidades conforme al artículo 131 de la LOTTT, por lo que se acuerda el máximo del equivalente al salario de cuatro meses por cada año de servicio, es decir le corresponde a la ex trabajadora 360 días que serán multiplicados por el último salario devengado de 180 bs. diarios lo que arroja un total de. 64.800,00 Bs. Así se decide.

- Días libres y feriados trabajados: Se acuerda la suma de 3.720,00 Bs. como diferencia generada por estos conceptos, en virtud que los días libres y feriados laborados fueron calculados con una base salarial errónea sin el recargo de ley, al momento de cancelarse. Así se decide.

- Beneficio de alimentación: Conforme al alegato de la ex trabajadora, el patrono adeuda 799 días de este beneficio, que se multiplicaran, conforme a la ley al 0.25 del valor de la unidad tributaria para el momento de la cancelación, En la actualidad la unidad tributaria alcanza a 150,00 Bs. F. por lo que el monto adeudado suma 29.962,5 Bs. F, si la cancelación de este concepto se realizare entrada en vigencia otro monto de la unidad tributaria, deberá realizarse el cálculo correspondiente. Así se establece.

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Y.D., venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. 15.265.425 y de este domicilio, contra la empresa DULCE, C.A. SUPER PLATANO

SEGUNDO

Se condena a la demandada DULCE, C.A. SUPER PLATANO. a pagar a la ciudadana: Y.D., venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. 15.265.425 y de este domicilio la suma de 160.637,23 Bs por la procedencia de los conceptos de garantía prestacional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días libres y feriados y bono de alimentación.

Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 05 de abril de 2014.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, (vacaciones y bono vacacional, utilidades, días libres y feriados) ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 26/05/2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 20 de julio del año 2015. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria

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