Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de julio de 2015

205º y 156º

Solicitantes: Y.E.C.G. y E.H.Z.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 22.035.168 y 25.917.185, en su orden, asistidos por la profesional del derecho T.R.T., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 161.031.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2015-001035

I

En fecha 10 de febrero de 2015, los ciudadanos Y.E.C.G. y E.H.Z.P., supra identificados, asistidos por la profesional del derecho T.R.T., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 161.031, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual requirió a los solicitantes la consignación del acta de la partida matrimonio debidamente apostillada ante las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes.

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2015, la solicitante Y.E.C., de profesión abogado, actuando en su propio nombre consignó copia certificada del acta de matrimonio debidamente apostillada ante las autoridades competentes.

Por auto de fecha 8 de mayo del año en curso, el Tribunal admitió la solicitud in comento ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y expusiera lo que estimara pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En fecha 4 de junio de 2015, la abogada Y.E.C. actuando en su propio nombre y representación, solicitó a este Tribunal la ejecución de la sentencia.

Mediante auto de fecha 8 de junio de 2015, se instó a la ciudadana Y.E.C. a consignar los fotostatos necesarios para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; lo cual se cumplió el día 10 del mismo mes y año.

En fecha 15 de junio de 2015, se dejó constancia por Secretaria de haberse l.B.d.N. al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de julio de 2015, previa las gestiones tendientes a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció la ciudadana M.G.G., en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que nada tenia que objetar a la presente solicitud.

Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:

Aducen, que en fecha 19 de febrero de 1982, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la Provincia del Guayas, República Del Ecuador, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia debidamente certificada y apostillada acompañaron a los autos a los fines legales consiguientes.

Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon 3 hijos de nombres B.G.Z.C., A.F.Z.C. y B.J.Z.C., todos mayores de edad, según consta en las actas de las partidas de nacimiento consignadas en autos a los fines legales consiguientes, y que adquirieron un bien inmueble objeto de liquidación, ubicado en el kilómetro 8 vía El Junquito, sector Lomas de Paya, Calle S.B., Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fijaron como su último domicilio conyugal.

Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2005, y desde esa fecha han “reemprendido” sus vidas en forma independientes sin tener contacto alguno, razón por la cual han decidido divorciarse debido a la ruptura prolongada de la vida en común.

En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el profesor Dr. R.S.B. en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.

En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Y.E.C.G. y E.H.Z.P., cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de febrero de 1982, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia debidamente certificada y apostillada por las autoridades competentes acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.

III

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Y.E.C.G. y E.H.Z.P., plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 19 de febrero de 1982, ante la Jefatura de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la Provincia de Guayas, República del Ecuador, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 938, tomo 3, pagina 248.

Ofíciese lo conducente a las autoridades correspondientes, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la comunidad de gananciales.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de julio de 2015. Años: 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. D.I.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:11: P.M. se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

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