Decisión nº PJ0462013000224 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteYudy Blanco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Caracas, Veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2013-001603

Solicitantes: Y.E.L. y A.F.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.275.737 y V-13.337.947, respectivamente.

Abogada Asistente: La profesional del Derecho ERIKA TORRES LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.431, Abogada adscrita a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao mediante Servicio Gratuito.

Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 31/01/2013, por los ciudadanos: Y.E.L. y A.F.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.275.737 y V-13.337.947, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo M. contraído por ellos, en fecha 15 de Octubre de 1997; ante el Registro Civil del Municipio Chacao, según Acta de Matrimonio Nº 145, de ese mismo año, Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final Avenida J.F.S., Casa 17-25, S.S.J. de la Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separado, desde el 8 de enero del año 2008, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 05 de Enero del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta J. se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos Y.E.L. y A.F.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.275.737 y V-13.337.947, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: Y.E.L. y A.F.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.275.737 y V-13.337.947, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Chacao, según Acta de Matrimonio Nº 145, de ese mismo año.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: En este estado las partes ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada, es decir: “…La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres; LA CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana YESENIA ELVIRA LEON DE RAMIREZ. La PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor el ciudadano A.F.R.M., convino en suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, cantidad que será depositada en la cuenta de ahorros del banco banesco N° 0134-0060-18-0602320103; de igual manera, el padre cubrirá los gastos escolares (útiles, calzado y demás extraordinarios), en las festividades decembrinas ambos padre asumirán los mismos, en partes iguales según las necesidades de los hijos, la madre se compromete a cubrir los gastos médicos a través de la póliza colectiva (Seguros Horizontes). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, establecen que los siguiente: el Padre podrá combatir con sus hijos los fines de semanas de forma alterna, es decir cada quince (15) días, retirándolo del hogar materno el día sábado a las ocho de la mañana (8:00 am), y retornándolos los días domingo a las seis de la tarde (6:00 pm); las Vacaciones de Semana Santa, Escolares, Carnavales y D., días F. y celebraciones familiares, serán compartidos de forma alterna. En cuanto al día de la madre y el cumpleaños de está, el niño lo pasará con su madre, igualmente el día del padre y el cumpleaños de éste lo pasará con su padre…”

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.B.

EL SECRETARIO,

ABG. I.C.

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO

YB/IC/RP

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