Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-004473

PARTE ACTORA: M.P., Y.D., Z.A., F.M., A.S., M.T., M.R., L.M., Y.S., A.F., M.V., M.P., J.L., A.S., A.C., J.R. Y R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 8.020.633,13.866.246,4719351,5.007448,2478112,10.633.787,5.408090,214877,10533874,,6523881,9282861,7997.274,6867619,11.278495,10.316614,6848116 y 6894871 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P., W.A.R., F.L.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 63.145, 82.929, 65.731; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) actualmente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO. organismo domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por Decreto N° 1.445 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de conformidad con lo establecido en Decreto N° 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.654 de fecha 28 de marzo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C., A.V., E.M.C., C.M.V., S.E.M., J.D.R., J.T.G.L., Retty Torres Díaz, I.R., Jeika M.L.P., G.F., A.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 83.531, 18.426, 26.482, 97.032, 30.725, 48.187, 66.660, 13.047, 51.486, 117.677, 32.719, 17.517; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de bonificación por la no celebración de la convención colectiva.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de octubre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de octubre de 2007 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 18 de octubre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 14 de abril de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio y en fecha 23 de abril de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el dia 15 de junio de 2009 y se celebro el día 13 de agosto de 2009, comparecieron ambas partes, y éste Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, el mismo día.

Y estando dentro de la oportunidad dictar el fallo en extenso lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de los actores en su escrito libelar, que el secretario general del sindicato Profesional de Ferrocarriles del Distrito Federal y Estado Miranda; ciudadano O.L. le remitió un escrito a la presidencia del IAFE en el cual le informa el derecho que tienen los trabajadores al pago de la bonificación única para cada trabajador por la cantidad de Bs.F 20.000,00 correspondientes al año 2005 motivado al retardo prolongado en discutirse y celebrarse la convención colectiva de trabajo, que permita unificar las condiciones de trabajo de todos los laborantes, y de las obligaciones de las partes, bonificación ésta que constituye un derecho adquirido para los trabajadores del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), por cuanto la venían percibiendo desde el año de 1994.

Que la última convención colectiva que se celebró con la demandada fue en fecha 18 de febrero de 1993 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993, ya que desde el año 1994 en adelante las autoridades del Instituto se negaron a discutir la convención colectiva, que para el año de 1997 el Instituto violó una serie de cláusulas de la convención colectiva y de disposiciones legales y constitucionales, razón por la cual hubo imperiosa necesidad de introducir un pliego de peticiones, el cual no prosperó plenamente.

Que ante la imposibilidad de celebrar convención colectiva, en el año 2001, las organizaciones sindicales le solicitaron al IAFE, una bonificación única por el retardo en las negociaciones y celebración de la convención colectiva de Bs. 1.000.000,00 para cada trabajador, el IAFE luego del análisis de rigor tanto a la capacidad económica del instituto como a la viabilidad del beneficio solicitado, propuso que se otorgara una bonificación de Bs. 1.500.000,00 por cada trabajador que tuviere más de 3 meses de antigüedad en el IAFE y las organizaciones sindicales aceptaron la propuesta y se les canceló esa bonificación, lo cual significó que esa cantidad de dinero ingreso al patrimonio de los trabajadores, en el año 2002 la bonificación fue de Bs. 4.000.000,00, en el año 2003 fue de Bs. 6.000.000,00 y en el año 2004 fue de Bs. 15.000.000,00

Que en el año 2005 y por cuanto aún no se había celebrado la convención colectiva, se solicitó el pago único de Bs.F 20.000,00 (Bs. 20.000.000,00) para cada trabajador, ya que es un derecho adquirido consolidado en el tiempo, es decir, se trata de beneficios económicos que de manera voluntaria otorgó el patrono a sus trabajadores, que son tasables económicamente y que ingresó al patrimonio de cada uno de los trabajadores.

En consecuencia, procede a demandar:

Por concepto de bonificación única de Bs.F 20.000,00 (Bs. 20.000.000,00) para cada uno de sus representados, que equivale a una cantidad total de Bs.F 340.000,00

La indexación salarial o corrección monetaria por pérdida del valor adquisitivo de las cantidades que se adeudan.

Los costas y costas que ocasione el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada como punto previo planteó la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, en virtud de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 50 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ente demandado según el artículo 9 del Decreto N° 6.069 con Rango y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República los Estados, los Distrito Metropolitanos o los Municipios, en consecuencia, considera necesario el agotamiento del procedimiento previo, alegando que en el presente caso no consta en autos que la parte actora hubiese acreditado haber cumplido con el mismo, razones por las cuales solicita se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

Alega asimismo, que su representada no ha iniciado las discusiones de la nueva convención colectiva, ya que no tiene la facultad y potestad para ello, por cuanto cualquier alteración y/o cambio presupuestario del instituto, debe ser aprobado por el ciudadano Presidente de la República en C.d.M..

Aducen que no existe ningún retardo prolongado en discutir y celebrar la Convención Colectiva de trabajo por parte de la demandada por cuanto las organizaciones sindicales presentaron ante la Dirección de Inspectoria Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico, el proyecto de Covencion Colectiva de trabajo a discutir con su representada y en fecha 11 de agosto de 2005, la Inspectoria dicto una P.A. que declaro inadmisible el proyecto y que en fechas 18 de septiembre de 2006 y 14 de diciembre de 2007 presentaron otros proyectos y los cuales las referidas organizaciones sindicales desistieron del mismo, por lo que mal pueden alegar retardo en las discusiones colectivas.

Alegan que los trabajadores no han sido desmejorados en sus condiciones socio económicas.

Por la reclamación del bono que era cancelado de manera reiterada, negaron que el mismo era de manera voluntaria por parte de la demandada, toda vez que fue pactado con el sindicato, que no era para todos los trabajadores sino para quienes tenían más de tres meses de servicio. Que no existe cláusula alguna en la convención colectiva vigente que establezca que la accionada deba pagar un bono por no discusión de convenio colectivo, ni existe estipulación alguna en la ley que lo establezca, no tiene fundamento legal o convencional ya que dicho pago no fue volitivo por parte del patrono, fue convenido entre las partes mediante acta levantada a tal efecto, la cual es ley entre las partes y en el cual se estableció que dicho bono era único, no imputable al salario o prestaciones sociales, en tal sentido no es obligatorio, que no puede ser considerado un derecho adquirido, ya que el mismo no fue incorporado de manera definitiva e irrevocable a la esfera patrimonial de los trabajadores, es decir, que no se tenía la certeza de su pago, que no siempre fueron pagados en forma constante, al igual que nunca fue otorgando el mismo monto, niega y rechaza la demanda en forma pormenorizada y finalmente, solicita la declaratoria sin lugar de la reclamación por las razones expresadas.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En los términos en que fue contestada la demanda y la pretensión de los actores se observa que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar determinar la procedencia o no de la reclamación de pago del bono único de Bs.F 20.000,00 por concepto de no discusión del contrato colectivo solicitado por los actores.

PRUEBAS DE LOS ACTORES

:

Marcadas con las letras A, B y C las cuales corren insertas a los folios 70 al 73 del expediente, referidas a comunicación de fecha 24 de agosto de 2000 que la Federación de Trabajadores de Transporte de Venezuela y el Sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y Centro Occidental consignaron un proyecto de convención colectiva y que fue discutida con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE, copia del acta que fecha 24-08-2000 se levanto ante la Dirección de Inspectorìa Nacional y asuntos Colectivos de Trabajo, Sector Publico en el cual se deja constancia de haber recibido los tres ejemplares del proyecto de Convención Colectiva por parte de tres sindicatos, para ser discutido con el ente demandado y acta de fecha 22 de junio de 2001 en la que se declaró formalmente instalado el procedimiento de negociación colectiva en el que se ampara a todo el personal del instituto. A los cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

Documental marcada con la letra D la cual corre inserta al folio 74 del expediente, referida a comunicación emanada del sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda. A la cual este Juzgador no le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas con las letras E, F, G y H (del folio 75 al 92 del expediente), referidas a actas de las que se desprenden que la demandada y el Sindicato Profesional de Ferrocarriles del Distrito Federal y Estado Miranda se reunieron en fecha 25 de junio de 2001 y en fecha 26 de junio de 2001, a los fines de discutir el proyecto de convención colectiva, así como también que en fecha 28 de junio de 2001 la demandada y el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales suscribieron un acta mediante la cual se evidencia que se reunieron con el objeto de celebrar la tercera discusión conciliatoria del proyecto del contrato colectivo y que en fecha 1 de julio de 2001 las referidas organizaciones sindicales y la demandada suscribieron un acta en la que de mutuo acuerdo suspenden las negociaciones conciliatorias de proyecto de contrato colectivo hasta tanto se apruebe el presupuesto a las que este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.

Marcadas con la letra (I) la cual corre inserta al folio 93 del expediente, comunicación de fecha 21 de agosto de 2002 a la que juzgador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada con la letra J la cual corre inserto al folio 94 del expediente referida a acta convenio, de la que se desprende que en fecha 3 de octubre de 2002 la demandada y el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Capital y Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales suscribieron un acta mediante la cual consta que luego de discutir el monto del bono único compensatorio, las partes llegaron al acuerdo de otorgar la cantidad de Bs.F 4.000,00 (Bs. 4.000.000,00) por trabajador, que se confiere el referido bono para compensar el deterioro salarial por la mora en las discusiones del proyecto de contrato colectivo durante el año 2002 a la que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra K la cual riela a los folios 95 y 96 del expediente referida, agenda N°049., y del instrumento se evidencia que en fecha 7 de octubre de 2002 se aprobó por parte de la presidencia de la demandada el bono único compensatorio sin incidencia salarial al personal de la demandada en virtud de la suspensión de las negociaciones conciliatorias del proyecto de contrato colectivo a la que este juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fue reconocida por la parte demandada. Así se establece.

Promovió las documentales marcadas con las letras L, M y N las cuales rielan al expediente referidas a actas convenios y agenda., y de ellos se desprende en fecha 16 de septiembre de 2003 y 9 de agosto de 2004 la demandada el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Capital y Estado y Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales suscribieron actas mediante las cuales consta que las partes se reunieron con el objeto de acordar el otorgamiento de un bono único compensatorio, y que las partes luego de discutir el monto llegaron al acuerdo de otorgar la cantidad de de Bs.F 6.000,00 (Bs. 6.000.000,00) y de Bs.F 15.000,00 (Bs. 15.000.000,00), respectivamente para compensar el deterioro salarial por la mora en las discusiones del proyecto de contrato colectivo a las que este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada con la letra Ñ referida comunicación emanada del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Estado Miranda a las que este Juzgador. no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.

Marcada con la letra O en copia simple, comunicación de fecha 28 de julio de 2006., referida a instrumento recibido por la Presidencia de la demandada en fecha 28-07-2006, con sello en señal de recibo y del contenido se demuestra que el Secretario General del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda insiste en hacer valer la cláusula sexagésima sexta del proyecto de contrato colectivo, es decir del bono por la cantidad de Bs.F 20.000,00 (Bs.20.000.000,00) a cada trabajador por el deterioro salarial que sufren los trabajadores por la mora y retraso en las discusiones del proyecto de contrato colectivo a la que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada con la letra P las cuales corren insertas en los folios 104 al 109 del expediente, referida a comunicación dirigida al Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado a las que este Juzgador no le confiere valor probatorio por cunato la misma fue impuganada por la parte a quiens ele opuso. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra Q que riela al folio 110 del expediente, referida a comunicación de fecha 27 de octubre de 2006, en la que se desprende que el Secretario General del sindicato Profesional de Ferrocarriles Del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitó a la demandada en la referida fecha la cancelación de indemnización por concepto de no discusión del contrato colectivo correspondiente al año 2005 este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

Promovió marcada con la letra R la cual riela a folio 111 del expediente, referida a comunicación en la que la fecha no es legible, la misma fue impugnada por la parte a quien se le opuso; por cuanto a su decir emana del sindicato, y se desprende que la misma es una respuesta que da la demandada al Sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarriles del Distrito Federal y Estado Miranda y Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidental y consta en la comunicación de fecha 06 de febrero de 2007 que dejan constancia en cuanto a la indemnización por concepto de no discusión del contrato colectivo del 2005 no consta en sus archivos la existencia de alguna notificación o convocatoria por parte del Ministerio del Trabajo con el fin de celebrar esa discusión a la que este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asi mismo Promovió la exhibición de las documentales, alegando que las mismas se encuentran insertas en el expediente, a la cual este Tribunal deja constancia que la parte demandada no exhibió los originales de los documentos, aplicando la consecuencia establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Promovió documental marcada con el N°1 en copia simple referida a Gaceta Oficial N° 5828, la misma no es objeto de prueba:

Promovió la documental signada con el número 2 que riela a los folios (del folio 120 al 143 del expediente, copia simple de convención colectiva a la que este Juzgador le confiere valor probatorio en virtud de que la misma se constituye en Ley Material. Así se establece.

Promovió signadas con los N° , 3 y 4 las siguientes documentales, de las que se desprende lo siguiente:

- De la marcada con el número 3 la cual corre inserta al folio 144 del expediente copia simple de comunicación de fecha 20 de septiembre de 2006, en a que se desprende, que en la referida fecha la demandada le comunicó a la Contraloría General de la República acerca de suficientes méritos para iniciar la potestad de investigación en relación a presuntas irregularidades ocurridas en el IAFE en el procedimiento utilizado para el pago único del bono de Bs.F 6.000,00 (Bs. 6.000.000,00) el día 22 de septiembre de 2003, sin incidencia salarial a cada uno de los empleados, obreros y contratados, y la marcada con el número 4 la cual corre inserta a los folios 136 y 137 del expediente, comunicación de fecha 2 de octubre de 2006, se evidencia que la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada le comunicó al auditor interno de la demandada que estima oportuno que esa unidad de auditoria interna remita el expediente con las respectivas actuaciones realizadas por dicho órgano, a las cuales este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Documental en copia simple referida a comunicación emitida por La contraloría General de la Republica al IAFE; en la que se establece una averiguación por presuntas irregularidades, por el pago de los seis mil bolivares; y la misma no fue impugnada por la parte a quien se le opuso; por tanto este Juzgador le otorga valor probatorio: Así se establece:

- Marcados con los numeros 5, 6 y 7 documentales en copias simples referidos a documentos Públicos Administrativos de proyectos de Convención Colectiva, consignados por el Sindicato Profesional de Trabajadores de Ferrocarrileros de Distrito Federal Y Estado Miranda, signados con los N° 081-2000-04-00009, 081-2004-04-00028, 081-2007-04-00038; ante el Ministerio del Trabajo, a los que este Juzgador le otorga Pleno valor probatorio. Así se establece.

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos y analizados el acervo probatorio, este Tribunal entra a dilucidar el primer punto sobre la Inadmisibilidad de la demanda opuesta por la demandada.

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, en sentencia número 1586 de fecha 18 de julio de 2007, que estableció que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso al trabajador a la justicia y por cuanto dicho requerimiento estaba consagrado en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé dicha exigencia, criterio que es aplicado por este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 ejusdem, motivo por el cual este Juzgador considera improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, formulada por la parte demandada. Así se decide.

Así las cosas en virtud de la reclamación de pago por concepto de bono único de Bs.F 20.000,00 (Bs. 20.000.000,00) por retardo en la discusión en el contrato colectivo, en los que los actores establece que el mismo constituye un derecho adquirido, en virtud que el ente demandado lo ha venido cancelando de forma reiterada y han ingresado a su patrimonio y la accionada negó que el concepto demandado constituye un derecho adquirido, y que dichos bonos pagados fueron realizados a través de acuerdo consensuado entre las partes y no eran pagados de forma voluntaria.

En tal sentido es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido mediante la sentencia número 5030 de fecha 15 de diciembre de 2005, en relación a los requisitos que deben darse para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido:

“Al respecto, la Sala ha de citar lo expuesto en nuestra doctrina por S.C.:

Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas -conforme a la definición de Gabba- las dos notas siguientes:

a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y

b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo haya adquirido

(S.C., Joaquín. “Obra jurídica”. Ed. Contraloría General de la República. Caracas. 1976. p. 250)” (Cursivas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Ahora bien del análisis de las pruebas evacuadas y de los alegatos de las partes, se evidencia que se celebraron reuniones conciliatorias en las cuales se levantaron actas de fecha 28 de junio de 2001 en la que se fijo un pago de un bono único, a favor de los trabajadores de Bs.F 1.500,00 (Bs.1.500.000,00), otra en fecha 3 de octubre de 2002 por la cantidad de Bs.F 4.000,00 (Bs. 4.000.000,00) a cada trabajador, otra en fecha 16 de septiembre de 2003 por la cantidad de Bs.F 6.000,00 (Bs. 6.000.000,00) a cada trabajador y la última en fecha 9 de agosto de 2004 por la cantidad de Bs.F 15.000,00 (Bs. 15.000.000,00) a cada trabajador; se desprende de las mismas que estos bonos cancelados por el ente demandado fue por acuerdo celebrado entre el sindicato y la empresa, de manera consensuada es decir no fue una voluntad única del patrono en otorgar dicho beneficio, ya que el mismo provino por la discusión , con motivo a la mora en la discusión del contrato colectivo.

De acuerdo a lo solicitado que dichos bonos acordados y pagados por la parte demandada ingresaron al patrimonio de cada uno de actores, y que éstos fueron producto de un acuerdo de voluntades entre las partes, tal y como quedaron establecidos en las actas convenios que constan y anteriormente a.s.e. que se diferencia del bono solicitado por los actores de Bs.F. 20.000,00 el cual no consta en ninguna acta en el expediente que haya sido discutido, acordado, aprobado, y tampoco se encuentra establecido en las cláusulas de la Convención Colectiva vigente que rige la relación de las partes, lo que conlleva a juicio de quien decide que no hay constituido ningun derecho adquirido que haya sido conculcado, o lesionado.

Lo único que existe en el expediente en base a la reclamacion del pago del bono unico de BSF 20.000, a favor de los actores es una comunicación de fecha 28 de julio de 2006 mediante la cual el Secretario General del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda solicita al instituto la cancelación del bono único a cada trabajador por la cantidad de Bs.F 20.000,00 (Bs. 20.000.000,00) con fundamento a la cláusula sexagésima sexta de un proyecto de convención colectiva, es decir, fundamenta su reclamación en base a una cláusula de un proyecto de contrato colectivo, el cual no tiene efectos legales, hasta tanto la convención colectiva no se deposite en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir lo que existe es una expectativa de derecho, por la presentación del Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo, y hasta el momento los actores no tienen un derecho constituido que pudieran reclamar a través de esta vía Judicial es por lo que este Juzgador declara improcedente la reclamación del pago único por la cantidad de BSF 20.000,. Así se decide.-

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DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada, por falta de agotamiento previo de la vía administrativa. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Pago de Bonificación incoada por los ciudadanos M.P., Y.D., Z.A., F.M., A.S., M.T., M.R., L.M., Y.S., A.F., M.V., M.P., J.L., A.S., A.C., J.R. Y R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 8.020.633,13.866.246,4719351,5.007448,2478112,10.633.787,5.408090,214877,10533874,,6523881,9282861,7997.274,6867619,11.278495,10.316614,6848116 y 6894871 respectivamente; respectivamente contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) actualmente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condena en costas. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún días (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º y 150º.

EL JUEZ

GLENN DAVID MORALES

EL SECRETARIO

JEAN LOPEZ

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