Decisión nº 2414 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 21 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes.

EXPEDIENTE Nº 2.414

PARTE DEMANDANTE: Y.M.H.D.G., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 4.667.326 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN L.L..

APODERADO ESPECIAL: ANNALIESSE MONTENEGRO, abogada en ejercicio legal e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 43.265 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO. (Definitiva).

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre del 2003, por la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.265, en su condición de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de julio del 2003, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana Y.H.D.G. contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2003.

Alega la actora en su libelo de demanda que el día 24-03-1975 inició sus labores como Maestra Tipo B, adscrita a la Gobernación Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, que el caso es que al ser jubilada de su cargo el 16-02-2.000, y que hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de más veinte (20) años de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 230.726,86), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Maestra tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure durante un lapso de más de veinte (20) años de trabajo interrumpidos desde el 24-03-1975 hasta el 16-02-2.000, fecha en que fue jubilada de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; y el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 38.380.755,00) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

En fecha 12 de julio del 2001, el Tribunal admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por oficio a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. En fechas 01 de noviembre 2001, fueron notificados según consta en los folios 47 y vlto, 42 y vlto.

Al folio 46 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado M.G., por la ciudadana H.D.G.Y.M., parte actora en el juicio.

Cursa a los folios 48 al 50, Poder Especial Apud Acta, otorgado por la ciudadana Y.S.Y.M., en carácter de Procuradora General del Estado Apure, a la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO.

Por escrito que cursa al folio 51 al 55, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos esgrimidos por la parte actora,: Alego la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo .

En escrito de fecha 08 de octubre del 2001, la apoderada de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: I: El mérito favorable de los autos, II: al VIII: Documentales marcadas “A”, “B”; “C”,”E”, “F”, “G” y “H”. Admitiendo el Tribunal en fecha 11 de octubre de 2001, dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

El 13 de julio del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por Y.H.D.G. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Ordenó practicar experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar la respectiva indexación, tomando en cuenta que la indexación corre a partir de la interposición de al demanda hasta la sentencia definitiva. Exoneró de costas al demandado.

Mediante diligencia del 24 de septiembre del 2003, la apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 06 de octubre del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1.254.

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 16 de octubre del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que solo hizo uso la parte actora. Impugnado la parte demandada dicha prueba en fecha 05 de noviembre del 2003.

Se abrió el lapso de informes, por auto del 30 de octubre del 2.003, medio del que solo hizo uso la parte demandada, sin que la contraparte presentara sus observaciones escritas a los mismos. Se dijo “Vistos” el 17 de diciembre del 2003, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.

Consta de los folios 51 al 55 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo V de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

“Alego la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”…Ello en virtud de que la relación laboral con la accionante terminó el día 16 de febrero de 2000, según se infiere de su propio dicho; y el día 12 de julio de 2001 el Tribunal admite la demanda, por lo que han transcurrido un (01) año, siete (07) meses desde la terminación de la relación, por lo cual dicha acción se encuentra prescrita por el lapso de tiempo transcurrido. Por lo que, solicito formalmente sea declarada la prescripción aquí alegada:

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 16 de febrero de 2000 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 12 de julio de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 63 del expediente, copia al carbón con sello húmedo y firma original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales , emitida por la Secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 17-07-2001, en la cual señala que la ciudadana Y.M.H.D.G., titular de la cédula de identidad personal Nº. 4.667.326, quién es Docente no Graduado, jubilada, inicio la relación laboral en fecha 15-09-1.984, estableciendo que el tiempo total de servicio de la parte actora fue de 18 años y 5 meses, e igualmente estima este ente gubernamental las prestaciones sociales, que le corresponden al trabajador demandante es la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.450.195,79).

Del documento a que se hace referencia, de fecha 17 de julio de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

En jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

La jubilación es un derecho adquirido de la trabajadora por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 17 de julio del 2001, que la cantidad de 10.450.195,79 es el total de las prestaciones sociales que se adeudan a la accionante de autos, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En los Capítulos I, II y III del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 6.330.160,12) por concepto de antigüedad, según el antiguo régimen, más la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.685.505,63) por concepto de Intereses Acumulados del antiguo Régimen

.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.418.969,21) por concepto de Antigüedad según el Antiguo Régimen, más los Intereses Acumulados que dan la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.320.200,37).

“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al parte demandante las siguientes cantidades y sus conceptos:

• QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs. 537.634,50), por concepto de Bono de Transferencia.

• CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 115.363,43) por concepto de Diferencia del 10% del salario básico correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2000.

• OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 83.061,66) por concepto de Diferencia del 12% del salario básico correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000.

• Incidencia del aumento salarial del 30% en el ajuste salarial del año 2000….la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 149.972,45).

• SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000,00), por Retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño.

• CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 159.600,00), por concepto de Cesta Ticket del 01-01-1999 al 30-04-1999; CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 453.600,00) por concepto de cesta ticket del 01-05-1999 al 01-03-2000

• CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de Bono Único.

• TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 32.240,00).

• CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.794.118, 74), por Intereses de Mora.

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en los capítulos I, II y III de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de la suma total de las prestaciones, Antigüedad según los régimen antiguo y nuevo, más los intereses acumulados en los mismos, Bono de transferencia, diferencia del 10%, 12% del salario básico correspondiente al año 2000, Incidencia de aumento salarial del 30% del año 2000, Retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño, cesta ticket, bono único, bono puente e Intereses de mora pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el capítulo IV del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante las cantidades mencionada en el folio once (11) del expediente por concepto de Indexación.

Al respecto, el Tribunal observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., ha establecido lo siguiente:

…Esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no haya sido solicitada…

Como bien lo indica la Sala de Casación Social, la Indexación judicial es materia de orden público, por lo que el Tribunal a los fines de determinar el monto a cancelar por éste concepto, ordenará experticia complementaria en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Reproduce el mérito favorable de los autos.

    II.-Consignó marcado “A” copia fotostática con sello húmedo y firma original del cálculo de Prestaciones Sociales, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional.

  2. Consignó marcado “B”, original de los intereses sobre Prestaciones Sociales correspondiente a la accionante.

    IV.-Consignó marcado “C” copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de l.998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores.

  3. Consignó marcado “E” Copia fotostática simple de Comentario de la Ley Orgánica del Trabajo J.G., Pág. 158 del artículo 670 de lo que evidencia que no le corresponde el referido Bono Puente.

  4. Consignó marcado “F” Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala de Constitucional del 21 de febrero de 2001.

    VII-Consigna marcado “G” copia fotostática con sello húmedo y firmas originales de Planillas de liquidación de prestaciones sociales y Memorando N° 325 en fotostato, de los cuales se evidencia que la parte acciónate cobró sus prestaciones sociales el 16 de enero de 1.975 hasta el 16 de noviembre de 1980, por lo que no puede pretender la misma computar nuevamente para el cálculo de sus Prestaciones Sociales tomando como fecha de inicio el 24 de marzo de 1.975 como efectivamente lo hace todo en su escrito libelar.

    Al respecto este Tribunal, observa:

    En relación a la planilla de Liquidación de prestaciones sociales, el Tribunal, observa, que no se incluyeron los conceptos alegados como: bono de transferencia, cesta ticket, bono puente, bono único, etc., reclamado por el accionante, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto.

    En el capítulo III, que es el Estado de Cuenta de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda a la trabajadora demandante, alcanza a la cantidad de 8.452.749,32, suma ésta que discrepar al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de 9.005.706,00, desvirtuando así la cantidad alegada por la parte accionada.

    En relación al capítulo IV, que es copia de la Gaceta Oficial de fecha 14 de octubre de 1998, contentiva de la Ley del Programa de Alimentación, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de la trabajadora el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios sociales no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas “E” y “F”, que se relaciona con Comentario de la Ley Orgánica del Trabajo J.G., y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la sala Constitucional del 21 de febrero de 2001, este Tribunal aprecia y respeta dicha opinión y jurisprudencia y las mismas son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

    En relación al capítulo VII, en el cual consigno marcada “G” copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en el cual se evidencia que la parte accionante prestó sus servicios como Maestra tipo B, desde el 16-01-1975 hasta el 16-11-1980 y Memorando N° 325 en fototasto, emanada de la Dirección de Personal, por el cual remite Planilla de liquidación al Director de Administración para su debida tramitación y pago correspondiente a la ciudadana Y.M.H.D.G., de la Dirección de Personal de la Gobernación, en dicha planilla se constata que le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes a los lapso del 16-11-75 al 16-11-80, y aparece firmada por la trabajadora, por cuanto los mismos nos fueron impugnados por la contraparte conservan su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en vista de estar demostrado que a la accionante le fueron canceladas sus prestaciones sociales en el referido lapso, por lo que no se le puede cancelar nuevamente dicho lapso. Así se decide.

    En cuanto a la prueba promovida en el capítulo VIII, que es oficio N° SGE-2453 de fecha 29-10-84, emanada de la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure a nombre de la accionante y en donde se evidencia que la ciudadana Y.H.D.G., comenzó a presta sus servicios como Maestra Tipo B, en la Escuela Graduada “Ramona Figueredo“ a partir del 15 de septiembre de 1.984 y devengaba para ese año, un sueldo mensual de dos mil ciento setenta y ocho bolívares con cincuenta (Bs. 2.178,50), dicha prueba no fue objetada por la parte actora, por lo cual este Juzgador le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que se tiene como fecha de ingreso de la accionante el 15 de septiembre de 1984 y no la que señala en el libelo de la demanda. Así se decide.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio.

    En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios 15 al 41 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

    Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

    Como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre la trabajadora accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Y.M.H.D.G. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

    A los fines de determinar el monto exacto a pagar a la demandante de autos, el Tribunal ordena Experticia Complementaria del Fallo, integrada por uno (01) experto, el cual actuará bajo los siguientes parámetros:

    1) La relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y la parte accionada, se inició el 15-09-1.984 y concluyó el 16-02-2000, tal como se determino en la motiva de este fallo.

    2) El salario a tomar en consideración para la elaboración de esos cálculos, es el indicado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la cantidad de Doscientos Treinta Mil Setecientos veintiséis Bolívares (Bs. 230.726,86).

    3) Se determinarán igualmente los beneficios a que se hizo acreedor el trabajador en la relación laboral, tales como Antigüedad e Intereses según el viejo Régimen, Días de Antigüedad, día se ruralidad, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados y demás beneficios.

    4) Se deberán indexar las sumas resultantes tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela, desde el mes del año en que se admitió la demanda, hasta el mes del efectivo pago que se ordena.

    5) Se deberá hacer el cálculo según la duración de la relación laboral en el nuevo régimen laboral.

    6) Se calcularán los intereses de mora sobre prestaciones sociales, a partir del 16-02-2000, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Queda facultado el Tribunal de la causa para que proceda al nombramiento de los expertos, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

    D I S P O S I T I V A.

    En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar la apelación de fecha24 de Septiembre del 2003, por la cual la abogada ANNALIESE MONTENEGRO, con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana Y.H.D.G., identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN L.L.. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada al trabajador accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia, quedando facultad el Tribunal de la Causa para el nombramiento del Experto.

TERCERO

Confirmada la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

C.Z.B.B.

En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B..

EXP. N° 2.414

JSB/CZBB/yoc.

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