Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.128.316, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio V.S.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 33.351.

PARTE DEMANDADA: W.A.E., peruano, mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. E-81.273.117, actualmente naturalizado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.637.611.

DEFENSOR JUDICIAL:ALVARO ENRIQUE CAMPOS GUTIERREZinscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 146.913.

JUICIO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

EXP. Nº 42.654.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2011, la ciudadana Y.G., debidamente asistida por la abogada en ejercicio V.S.A., interpuso formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra del ciudadano W.A.E., con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, 767 del Código Civil. Estimando la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

Consignando junto a su escrito libelar los siguientes recaudos:

  1. - Marcado con la letra “A”, Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz.

  2. - Marcado con la letra “B”, RIF de la ciudadana Y.G..

  3. - Marcado con la letra “C”, RIF del ciudadano W.E..

  4. - Marcado con la letra “D”, Copia certificada del Acta Constitutiva de la Cooperativa Puerta de Seguridad El Yunke R.L.

  5. - Marcado con la letra “E”, C.d.R. emanado por el C.C.L.G..

  6. -Marcado con la letra “F”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento de W.J.A.G..

  7. - Marcado con la letra “G”, Copia Certificada del Expediente 1434-11 del C.d.P. del Niño, y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

  8. - Marcado con la letra “F”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de Wayerling L.A.G..

  9. -Copia Simple del Acta de Nacimiento de Wayerling L.A.G..

  10. - Copia Simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana Y.G..

  11. - Marcado con el anexo1, Documento de venta suscrito entre el ciudadano W.A. y la ciudadana M.R., debidamente registrado.

  12. - Documento de venta suscrito entre la ciudadana O.E.d.A. y el ciudadano W.A., debidamente registrado.

  13. - Documento de venta suscrito entre el ciudadano W.A. y la ciudadana O.E.d.A., debidamente registrado.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 12 de Julio de 2011, y por auto de fecha 14 de Julio de 2011, se admitió la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, y excitándolos a la conciliación.

En fecha 26 de Julio de 2011, comparece la parte actora, señalando ladirección actual del demandado y suministrando los emolumentos para que se practique la citación. Por diligencia separada le otorga poder apud acta a la abogada V.S.A., el cual es debidamente certificado por el secretario de este Tribunal.

En fecha 08 de Agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación sin firmar por no haber conseguido al demandado.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles.

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, el Tribunal acuerda la citación por carteles.

En fecha 18 de Noviembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, dejando constancia de haber retirado los carteles para su publicación.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando publicación del cartel de citación.

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2012, el Tribunal hace saber a las partes que la causa continuara su curso en el mismo estado que se encontraba para el 19/12/2011.Por auto separado se agrega a los autos la publicación de los carteles de citación.

Por auto de fecha 15 de Marzo de 2012, el Tribunal acuerda el traslado del secretario para que fije el cartel de citación.

En fecha 23 de Marzo de 2012, comparece el Secretario de este Tribunal y deja constancia de haber fijado el cartel de citación.

Por auto de fecha 10 de Abril de 2012, el Tribunal acuerda realizar computo de los 15 días para que la parte demandada se de por notificado, dejando constancia que el mismo venció el 07/04/2012. Por auto separado el Tribunal designa como defensor al abogado Á.C., ordenando su notificación.

En fecha 02 de Mayo de 2012, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber notificado al defensor designado. Prestando juramentación el día 03/05/2012.

En fecha 05 de Junio de 2012, comparece el defensor judicial de la parte demandada, contestando la demanda. Siendo agregada por el secretario en esa misma fecha.

Por auto de fecha 07 de Junio de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación, dejando constancia que el mismo venció el 05/06/2012. Por auto separado el Tribunal hace saber a las partes que la causa se encuentra en etapa de pruebas.

En fecha 28 de Junio de 2012, comparece le defensor judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas. Siendo agregado a los autos por el secretario en esa misma fecha.

En fecha 10 de Julio de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, ratifica los documentos consignados junto al libelo y los testigos.

Por auto de fecha 10 de Julio de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el último de ellos venció el 10/07/2012. Por auto separado el Tribunal admite las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo de lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que dicho lapso venció el día 27/09/2012. Por auto separado el Tribunal dejo constancia que comenzó a computarse en esa misma fecha.

En fecha 19 de Octubre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, presentando su escrito de informes. Siendo agregado a los autos por el secretario en esa misma fecha.

Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo del término de informe y el lapso de observación, dejando constancia que el último de ellos venció el día 31/10/12.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2013, el Tribunal suspende la causa hasta que se publique edicto.

En fecha 13 de Enero de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, dejando constancia de haber recibido los edictos para su publicación.

En fecha 15 de Enero de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando publicación de edicto. Siendo agregado a los autos por el secretario en fecha 17/01/2014.

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de suspensión, dejando constancia que venció el 04/02/2014.

En fecha 18 de Junio de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora,solicitando sentencia.

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega como fundamentos de hechos con los cuales interpone la presente demanda en su escrito libelar lo siguiente:

Que la ciudadana YeseniaGonzález, mantuvo relación marital, estable y permanente, durante doce (12) años aproximadamente con el ciudadano W.A., creándose de esta manera una relación estable de hecho o concubinaria, cuya fecha de inicio es el 06 de Febrero de 1999, aproximadamente, como se evidencia de Justificativo expedido por la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar. Que en sus comienzos establecieron residencia en el Conjunto Residencial La Churuata, Planta Baja del Edificio 1, Apartamento PB-03, Unidad de Desarrollo 241 en Ciudad Guayana del Estado Bolívar, dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano W.A. y posteriormente su concubino, compro la casa a su mama ciudadana O.E., en donde constituyeron su hogar común hasta la presente, ubicada en la Urbanización Las Garzas, Manzana 05, Parcela 12, Unidad de Desarrollo 299, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que durante la relación procrearon a los niños W.J.A.G. y WAYERLING L.A.G., quienes cuentan actualmente con 10 y 9 años de edad, respectivamente.

Que desde el 2008 comenzaron los problemas graves entre ellos debido a el ciudadano Walter tomaba licor a diario, hecho este que cada vez se hizo mas frecuente, fuera y dentro de la casa, en algunos momentos su actitud era normal y otras violentas y agresivas lo que ocasiono maltratos físicos y verbales, lo que amerito varias denuncias por ante la fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en los actuales momentos se encuentra favorecida por una medida de protección tanto para su persona como para sus hijos adolescentes decretada por la FiscalíaDécima Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer Expediente Nro. 07-F16-2C-0467-11, en este año 2011 la convivencia era imposible, hechos que trajeron como consecuencia la ruptura definitiva de su relación amorosa y por ende de la Comunidad de Bienes que va a solicitar.

Que de su unión concubinaria adquirieron los bienes que describe en su escrito libelar.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Se desprende de las actas procesales que contienen el presente expediente, que consta en el escrito libelar que la parte actora expone: QUE DURANTE LA RELACIÓN PROCREARON A LOS NIÑOS W.J.A.G. Y WAYERLING L.A.G., QUIENES CUENTAN ACTUALMENTE CON 10 Y 9 AÑOS DE EDAD, RESPECTIVAMENTE, es por lo que este Tribunal considera útil señalar los siguientes artículos; El articulo 78 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atribuye a los órganos y Tribunales especializados la Protección Integral de Niños y Adolescentes, garantizando el disfrute pleno de sus derechos, norma de rango constitucional que debe ser concatenada con las siguientes disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; el Articulo 4 establece la obligación indeclinable del Estado para tomar las medidas a fin de tomar las medidas judiciales necesarias para asegurar el pleno y efectivo ejercicio de los derechos y garantías del Niño y Adolescente; el Articulo 7, impone la prioridad absoluta e imperativa de los referidos derechos y garantías; el Articulo 8, impone claramente el interés superior del Niño el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones concerniente a los derechos del Niño, el Articulo 12, que fija la naturaleza jurídica de estos derechos como de orden publico; yel Articulo 177 Literal a) y d) del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulado finalmente con el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, referido a la competencia del Juez por la materia; motivo por el cual desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo relacionado con la protección y derechos de los niños y adolescentes es competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual la presente causa se encuentra en los supuestos previstos de las normas ya citadas previstas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente la cual entró en vigencia el 01 de abril del 2000, cuya materia está atribuida a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, estableció la SALA PLENA en decisión dictada por el Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2010-000104, en fecha veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

“…Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la presente causa.

En la mencionada causa se observa que la ciudadana M.V.A.H., antes identificada, solicitó el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano M.R.M. (fallecido), también identificado previamente, ambos mayores de edad, durante la cual fueron procreadas dos (2) hijas reconocidas por elde cujus, según se evidencia de las actas de nacimiento que rielan insertas en el expediente a los folios cinco (05) y seis (06), menores de edad para el momento de la interposición de la presente solicitud.

Visto lo anterior, se impone dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, ejercida por la parte actora.

Sobre ese particular, la jurisprudencia de este M.T. contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).

No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de losmenores de edad involucrados.

En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia declarándose incompetente por la materia, y sostuvo que:“…establecido que lo alegado en la solicitud liberar (sic), no esta relacionado con niños, niñas y adolescentes y siendo que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una Acción Mero declarativa de concubinato, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Aragua, se declara incompetente para conocer…”.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que: “…este Juzgador estima que las precitadas adolescentes tienen interés directo en las resultas de este juicio, y por ende, poseen legitimación pasiva para sostener el presente procedimiento. En consecuencia, debido a que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo cuarto, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, es forzoso para este Juzgador el tener que declarar su incompetencia…”.

Ahora bien, se aprecia del contenido del libelo que la pretensión esgrimida por la parte actora es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder al ciudadano M.R.M. (fallecido), con quien -según afirmó- conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho y tuvo dos hijas que para el momento de presentación de la solicitud eran menores de edad, según se desprende de las actas de nacimiento que cursan a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente.

Siendo así, atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y a lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide

En consecuencia, la competencia para conocer del presente caso le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide…”

En virtud que la parte actora manifestó en su escrito libelar, que procreócon el ciudadano W.A.E.,dos (02) hijosWALTER J.A.G. y WAYERLING L.A.G., los cuales para la fecha de interposición de la demanda contaban con 10 y 9 años de edad, respectivamente, de lo cual se evidencia sus dichos por partidas de nacimiento de los niños que corren insertas en los folios 24 y 58, y de conformidad con lo establecido por la SALA PLENA EN DECISIÓN DICTADA POR EL MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2010-000104, en fecha veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), le corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, y siendo que la competencia por la materia es un asunto de eminente orden público, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, procediendo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana Y.G., contra el ciudadanoW.A.E., y en consecuencia, procede a declinar la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN PUERTO ORDAZ, que por efecto de la Distribución diaria de causa le corresponda, a quien se ordena remitir con oficio, las originales de las presentes actuaciones a los fines de que conozca de esta causa.

Por cuanto la presente decisión no pudo dictarse dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente. Líbrense Boletas de Notificación, para que una vez conste en autos su notificación comenzara a computarse el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia, y sin que se hubiere ejercicio dicho recurso y firme la decisión, se hará la remisión ordenada al Juzgado competente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

A.R.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 2:30 horas de la tarde.-

LA SECRETARIA ACC.

A.R.

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