Decisión nº PJ0062010000027 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Parte Demandante: Y.G.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.569.806, domiciliada en la Urb. F.S., Casa Nro.07, Carrera 18, de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure.

Parte Demandada: W.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.252.842, domiciliado en el Sector Rancho Grande, 1era calle, casa Nro. 03, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

Motivo: Obligación de Manutención.-

Beneficiario: M. deJ.M.E., venezolano, de nueve (09) años de edad.

ASUNTO: CH21-V-2006-000090.-

Comienza el presente asunto por demanda oral interpuesta fecha 30 de mayo de 2006, por la ciudadana Y.G.E.V., mediante la cual manifiesta que el ciudadano W.J.M.M., desde hace aproximadamente seis (06) meses, la abandonó a ella y a su hijo, se marchó al Estado Zulia en busca de trabajo, que no se supo más de él ni por comunicación telefónica, que solo en el mes de diciembre del año 2005, le envió a su hijo, Cien Bolívares (Bs100,00) y que no volvió a mandar dinero para los gastos del niño, que por tal motivo, acude al Tribunal a demandar al ciudadano para que le pase a su hijo, o sea condenado por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00) mensuales y le fije como Bonificación Especial para el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos respectivos de dichas épocas, el doble de dicho monto.

Junto con la demanda oral, consignó fotocopia de su cédula de identidad y copia de la partida de nacimiento Nro.248 de fecha 25 de febrero del año dos mil dos (2002), emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, perteneciente al niño M. deJ.M.E..

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2006, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada, para lo cual se libró exhortó al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se libró oficio Nro.410-2006, a la Empresa empleadora MAERKS 634 y la notificación del Fiscal especializado en materia de niños y adolescentes y la notificación de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública Adscrita al Sistema de Protección y del Adolescente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal, J.Á.M., manifiesta haber notificado a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública y consigna boleta debidamente firmada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal J.Á.M., manifiesta haber notificado al Fiscal a la representación fiscal y consigna boleta debidamente firmada.

Mediante auto fechado 28 de julio de 2006, el tribunal acuerda corregir el error de trascripción descrito en boleta de citación del demandado y ordena librar nuevamente exhorto al Tribunal de Protección del Estado Zulia.

Mediante diligencia fechada 13 de julio de 2006, el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, especializado en materia de niños y adolescentes, solicitó que el tribunal se pronuncie en la sentencia definitiva, tomando en cuenta los ingresos del demandado y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Mediante auto fechado 10 de julio de 2007, el Tribunal agrega resultas de exhorto debidamente cumplido, proveniente del Tribunal de Protección del Estado Zulia.

En fecha 19 de Julio de 2006, oportunidad para intentar la conciliación entre las partes o la contestación de la demanda, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el acto y se abrió el lapso probatorio.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

El presente asunto contiene demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Y.G.E.V., en contra del ciudadano W.J.M.M., en beneficio del niño M. deJ.M.E..

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 pauta el deber compartido tanto de la madre como del padre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.

Debidamente citado el obligado, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, éste no compareció.

Siendo así, debemos en este caso, consecuencialmente acudir a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta del demandado. Dicho artículo reza que si la parte demandada no diere contestación a la demanda, y si nada probare que le favoreciere, se le tendrá por confeso, si no es contraria a derecho la petición de la parte actora.

En el caso subjúdice, se está demandando la obligación de manutención para el niño M. deJ.M.E..

En jurisprudencia y doctrina reiterada y constante se esteblece que la Obligación de Manutención es: a) de cumplimiento sistemático y contínuo b) que corresponde a ambos padres y c) es irrenunciable.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos para niños, niñas y adolescentes. Pero es de hacer notar que además de este contenido debe considerarse todo lo indicado en dicha norma que le permita el desarrollo integral de la dignidad humana.

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños, niñas y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la ley señala para establecerlo, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley.

Consta en la Partida de Nacimiento Acta Nro.248 de fecha 25 de Febrero de 2002, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, perteneciente al niño M. deJ.M.E., la cual se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil y le concede pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre sus progenitores ciudadanos Y.G.E.V. y W.J.M.M. y al niño M. deJ.M.E. y así se establece.-

Por lo que en el caso subjúdice, tomando en cuenta que el niño de autos, se encuentra en etapa de desarrollo y formación para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contibuir a su formación y desarrollo físico para que éstos puedan alcanzar su adultez, el demandado si tiene la obligación de contribuir con la manutención de su hijo el niño M. deJ.M.E..

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece particularmen en el artículo 5, las obligaciones generales de la familia y específicamente en cuanto a las de los padres, reza lo siguiente: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación de sus hijos”.

De igual manera está previsto en el artículo 8 de la misma Ley, el principio de Interés Superior del niño, el cual es un principio orientador de la actividad pública o privada concerniente al niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños y adolescentes.

Con el objeto de que la disposición cumpla el objetivo de limitar la discrecionalidad de los jueces y funcionarios, sin impedirles la posibilildad de adecuar las decisiones a los casos concretos, se establece que la finalidad que debe perseguirse es la de “asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pelno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Así para fijar una obligación de manutención se debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, conforme a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, como es el interés superior y las necesidades primordiales que tengan los niños y adolescentes, y obviamente la capacidad económica del obligado.

No quedó demostrado durante el procedimiento que el demandado no pueda aportar el aumento solicitado por la demandante por concepto de obligación de manutención para la niña que nos ocupa y aún más quedó confeso en cuanto a las pretensiones de la parte demandante, y no probó nada que le favoreciere ni otras cargas familiares ni económicas, por lo que debe necesariamente declararse procedente la presente demanda y así se decide.-

Aunado a ello, es bien sabido, por ser un hecho notorio que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación ésta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

Además que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño en el caso que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.

De tales elementos concluye quien aquí decide, que el demandado W.J.M.M., está en capacidad de asumir el compromiso alimentario, a favor de su hijo; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior del niño de autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Y.G.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-13.569.806, domiciliada en la Urb. F.S., Casa Nro.07, Carrera 18, Guasdualito Municipio J.A.P. delE.A., actuando en nombre y representación de su hijo el niño M. deJ.M.E., venezolano, de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano W.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.252.842, domiciliado en el Sector Rancho Grande, 1era calle, casa Nro.03, en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.-

Ahora bien, para establecer el monto de la obligación de manutención, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, se fija con carácter definitivo la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200, 00) mensuales, que deberá aportar el obligado a su hija por dicho concepto a partir del presente mes y año; dicha cantidad deberá ser aumentada de conformidad con la inflación establecida por los índices del Banco Central de Venezuela cada año, si el padre posee trabajo y a éste le es aumentado su sueldo. En relación a la bonificación especial, se fija la cantidad de Cuatrocientos Bolivares (Bs.400,00), para cubrir los gastos de Bonificación Especial para los meses de Septiembre y Diciembre. Dichas sumas correspondientes por dicho concepto, serán depositadas en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario, sucursal Guasdualito, a nombre de la beneficiaria para tal fin, una vez quede firme la presente decisión. En relación a los gastos de medicina serán cancelados de por mitad por ambos progenitores cuando así lo requiera la niña, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto, para que el padre pueda visitar a su hija cuando lo considere necesario, sin interrumpir sus horas de descanso, de estudios y labores diarias. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el demandado tiene su domicilio en el estado Zulia, se ordena librar oficio y exhorto al Tribunal competente de dicha jurisdicción a dichos fines.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada , sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los veintiseis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria Temporal,

Abg. Jizaismy G.B.

Conforme a los ordenado se se registró y publicó la anterior decisión,Nº PJ0062010000027, habilitandose el tiempo necesario, siendo las 4:29 p.m.-

La Secretaria Temporal,

YBdeA/jiza gil.

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