Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, uno (01) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2010-000186

PARTE ACTORA: Y.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.659.489.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M. Y C.L.M., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los nro. 21.830 y 105.237, respectivamente, representación que consta según poder especial, de fecha 20/04/2010, el cual consta del folio 07 y 08 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, L.E. C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 11 de Agosto de 1.989, bajo el No. 217, Tomo II, libro VII.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.M., J.A. PEÑA Y EUCARIS MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 53.066, 38.019 y 56.108 respectivamente, representación que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 10/02/2005, anotado bajo el No. 89, Tomo A-12, de los libros de autenticaciones, el cual consta del folio 16 al 17 de las actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana: Y.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.659.489, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13/05/2010, en fecha 17-05-2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución le da entrada, y la admite en fecha 19/05/2010, ordenando la notificación de la demandada mediante cartel , practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 13 y 14, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 14/07/2010, como consta de acta inserta al folio 15, donde las partes presentaron sus escrito de pruebas, realizándose siete (07) prolongación, y por cuanto no fue posible la mediación en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordeno incorporar las pruebas al expediente, como consta de acta de fecha 17/02/2011, que riela al folio 25 y respetando el lapso de los 5 días hábiles para la consignación de la contestación a la demanda, la cual fue consignada en fecha 24/02/2011, y riela del folio 90 al 94 , ordenándose mediante auto de esa misma fecha que riela al folio 95 y remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los jueces de juicios .

En fecha 10/03/2011, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 97 y en fecha 24/03/2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 98,

En fecha 29 de marzo de 2011 se admiten las pruebas y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 11/05/2011, que rielan del folio 99 al 103, reprogramándose la misma hasta tanto conste en autoras resultas de las pruebas de informes, tal como consta al folio 111.

En fecha 08/08/2011, Se celebro la audiencia oral y publica de juicio, en la presente causa, donde se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada por cuanto se abrió una incidencia donde la parte demandada solicito la prueba de cotejo en fecha 25/11/2011 tuvo lugar la continuación de la audiencia para la evacuación y control de la referida prueba de cotejo, declarando este tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, incoada por la ciudadana, Y.D.C.G., en contra L.E. C.A., según acta de la misma fecha que riela al folio 161 y 162.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte demandante que comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil, L.E. C.A., en fecha 09/07/2002, “comenzó a prestar servicios personales desempeñándose como PELUQUERA, en un horario comprendido de 7:00am hasta la 05:00pm de lunes a jueves, durante una semana y en la semana siguiente de 9:00am hasta la 07:00pm, este horario lo tuvo hasta diciembre de de 2009, los días viernes y sábado de 08:30 a 07:00pm. A partir de enero 2010 laboraba de diariamente de 09:00 am a 01:00 pm y de 03:00 pm a 06:00 pm, los dias domingo los laboraba una semana si y otra semana no, de 08:00 am a 01:00 pm, recibiendo una remuneración de 35,48 Bs diario, hasta el 15 de marzo de 2010, fecha en la cual fue despedida por el administrador M.R.. Posteriormente la demandante es llamada el mes de abril, a los fines de cobrar sus prestaciones sociales no aceptando por cuanto no estaba de acuerdo con la cantidad ofrecida.

En tal sentido acudo a su competente autoridad para demandar, por el periodo comprendido de 07 años y 8 meses y 6 días, los siguiente conceptos;

a.- Preaviso 60 días x Bs 61,06 = 3.663,60 Bs

b.- Indemnización por despido injustificado 150 días x Bs 61,06 = 9.159,00 Bs

c.- Antigüedad = 15.985, 51 Bs

d.- intereses de la antigüedad hasta marzo de 2010= 8.721,65 Bs.

e.- Horas extraordinarias laboradas durante toda la relación laboral y no pagadas= 24.086,40 Bs.

f.- Días de descanso, días laborados feriados y días no pagados por la LOT.= 5.245,84 Bs

g.- Días de vacaciones no concedidos y por lo tanto no disfrutado: 63 dias por 35,48Bs = 2.235,24 Bs.

h.- bono vacacionales no pagado durante la relación laboral: (7+8+9+10+11+12+13) días = 70 dias x 35,48 Bs= 2.483,60 Bs.

i.- Cesta ticket no pagada durante la relación laboral del año 2002 al 201= 2.555 jornadas trabajadas x 16,25 Bs= 41.518,75 Bs.

j.- Vacaciones fraccionadas: 2,33 x 8m = 18,64 d x 35,48 = 661,35 Bs.

k.- Bono vacacional fraccionado: 1,92 x 8m = 15,36 d x 35,48 Bs= 544,97 Bs.

l.- Utilidad fraccionada: 2,50 x 8 m= 28 d x 35,48 Bs= 709,60 Bs.

Total suma la cantidad de Bs.115.015,51 ; los intereses moratorios, la indexación, las costas procesales y pagos de los honorarios del experto.

En la contestación de la demanda la demandada señalo:

La parte demandada admitió, que la ciudadana Y.D.C.G., presto servicios para la empresa L.E. C.A., desde el 09 de julio hasta el 15 de marzo de 2010, que mantuvo una relación laboral de 7 años, 8 meses y 6 días, y que ciertamente fue despedida por dicha empresa.

Rechazo y contradijo pormenorizadamente todos los conceptos y los montos reclamados en el libelo de demanda, y que no se le adeuda la cantidad demanda por Bs: 115.015,51, ya que se le cancelo a la ex-trabajadora los conceptos laborales obligado la empresa a pagar de acuerdo a la LOT.

La representación de la demandada alega que su personal de trabajo es de dos grupos de jornada continua, la primera de 07:00am a 03:00 pm y el segundo de 11:00 am a 07:00 pm, con una hora de disfrute Inter-jornada y un día de descanso a la semana de lunes a sábado, para los días d.e. intercalados.

MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

Marcada con letra “B”, constancia de trabajo, emitida y sellada por L.E., La cual riela en el folio 27.

Marcado con la letra “C” Informe realizado por contador; La cual riela inserta en los folios 28 y 29.

La documental marcada “B” no fue impugnada por la parte demandada por lo tanto este tribunal le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia la relación laboral el cargo y salario devengado por la trabajadora, en cuanto a la documental “C” la misma no aporta nada al proceso por lo tanto se desechan. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandante solicito se oficiara a las siguientes instituciones:

  1. Se solicita información del SENIAT, ubicado el la Av. Cancamure, Centro comercial La Banca de esta ciudad de Cumaná los fines de que remita a este Tribuna copia certificada de la declaración de impuestos sobre la renta presentada Por La Empresa Lorena, C.A” inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial de estado sucre, en fecha 11/08/1989, bajo el Nº 217, tomo II, libro VII y “Lorena extensiones, C.A” inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial de estado sucre, en fecha 10/02/2005, bajo el Nº 89, tomo A-12, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009

  2. Oficiar a la Direccion de Hacienda del Municipio Sucre del Estado Sucre ubicado en la Alcaldía del Municipio Sucre, av. Universidad, cumana, a los fines de que informe a este tribunal el monto el monto de la renta bruta y/o neta declarada por las empresas “Lorena, C.A” y L.E., C.A, durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; ambas ubicadas en la calle Mariño Nº 23 frente al Banco de Venezuela.

    Consta del folio 117 al 126 respuesta del oficio del SENIAT, donde informan (…) según registros existentes hasta la fecha en el Sistema Venezolano De Información Tributaria (SIVIT) la contribuyente L.E., C.A” esta registrada con el Rif J312853506, con los siguientes datos(…) por ser un documento publico administrativo esta prueba de informe tiene plena eficacia jurídica para este tribunal y de la misma se evidencia, la declaración de impuestos de la empresa L.E., C.A, la cantidad declarada por ingresos netos, los costos en el ejercicio fiscal 2009 y 2010, sobre la prueba de informe solicitada a la Dirección de Hacienda del Municipio Sucre del Estado Sucre nada tiene este tribunal que valora por cuanto la parte promovente renuncio a la misma. Y así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora solicito:

  3. ) La exhibición de nominas de pago del personal, los recibos de pagos orinales de mi mandante, libro de entrada y salida de personal, el horario de trabajo firmado y sellado por la inspectoría del Trabajo, anuncio de días y horas de descanso aprobado por la inspectoría del Trabajo como lo establece el articulo 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el libro de horas extraordinarias correspondientes tales recaudos a los años 2002, 2003.

    Exhibió las nominas de pago del personal las cuales cursan en el expediente, el horario de trabajo riela en las actas procesales, de igual forma rielan recibos de pago no en su totalidad, libros de entrada y salida no llevan porque utiliza una maquina y el libro de horas extras lo exhibió pero no refleja horas extras porque no se laboran, la parte demandante impugno el libro de horas extras, el horario y las nominas, este tribunal de conformidad con el articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo aplicando la sana critica otorga valor probatorio, no se aplican las consecuencias jurídicas por cuanto los mismos fueron exhibidos. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

  4. L.M.N.R., titular de la cédula de identidad Nro. 13.941.215. La testigo fue conteste en las preguntas y las repreguntas, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que sus dichos no fueron contradictorio y le constaban los hechos, de las cuales se desprende que conoce a trabajadora de la peluquería que no vio el horario de trabajo, por lo general iba al medio día o sino a las 5 o 6 de la tarde a la peluquería y en carnaval fue y la atendió la trabajadora. Esta testigo fue tachada por la parte demandada se abrió la articulación probatoria de conformidad con el articulo 84 de la ley orgánica procesal del trabajo. La parte que propuso la tacha no promovió pruebas quedando sin lugar la tacha, dándole este tribunal valor probatorio, quedando demostrado que laboraba la actora para la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. L.D.R., titular de la cédula de identidad Nro, 12.275.124, quien compareció a rendir su deposiciones este Tribunal tomó su declaración, y pudo apreciar de sus dichos, que el testigo declaró que trabajo con la trabajadora en la empresa accionada, y en las preguntas que le hizo la parte demandada manifestó que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Todo lo cual traduce un interés en las resultas del juicio, en consecuencia esta juzgadora desecha la referida testimonial de esta ciudadana a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. L.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nro 12.472.052. no rindió declaración, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.-

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

    MERITO FAVORABLE

    En cuanto al merito de los autos, este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas ço adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso sin importar quien lo trae a los autos, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DOCUMENTAL.

  7. Marcada con letra “A”, copia del horario de trabajo de la empresa L.E., C.A, sellado y firmado por la inspectoría del Trabajo, el cual riela en el folio 33.

  8. Marcado con la letra “B” jurisprudencia de la sala de casación social del tribunal supremo de Justicia de fecha 03/11/2005 decisión numero 1469 del expediente Nº 05359, las cuales rielan del folio 35 al 41.

  9. Marcado con la letra “C”, original de la nomina de trabajadores, las cuales rielan del folio 43 al 47.

  10. Marcado con la letra “D” originales de recibos de pago de días trabajados y domingos trabajados, de la mencionada ex trabajadora, las cuales rielan del folio 49 al 65

  11. Marcado con la letra “E” originales de recibos de pago de 15 días de bonificación de fin de año, de la mencionada ex trabajadora, las cuales rielan del folio 67 al 68

  12. Marcado con la letra “F” originales de recibos de pago de bono de prestaciones sociales otorgados a la mencionada ex trabajadora durante la relación de trabajo, siéndole descontado de la liquidación final lo cancelado en los recibos de fecha 15/04/2008 y 17/06/2008, las cuales rielan del folio 70 al 73

  13. Marcado con la letra “G” originales de recibos de pago de liquidación anual de prestaciones sociales de los años 2008 y 2009, las cuales rielan del folio 75 al 76.

  14. Marcado con la letra “H” originales de recibos de pago de liquidación final, el cual riela en el folio 78.

  15. Marcado con la letra “I” originales de diferentes amonestaciones escritas dadas a la ex trabajadoras, las cuales rielan del folio el cual riela en el folio 80 al 85.

  16. Marcado con la letra “J” copia del libro de horas extras. Esta documental no fue admitida por lo tanto este tribunal nada tiene que valorar.

    Las documentales marcadas “ E, F, G y H”, son de la contemplada en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron impugnadas por la representación de la parte demandante, aplicando la sana critica de conformidad con el articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo las valora por cuanto las mismas se encuentran firmadas por la trabajadora y tienen su huella dactilar, evidenciándose de las mismas los pagos recibidos por la trabajadora, la documentales marcadas D, fueron desconocida en su contenido por ser firmadas en blanco por la trabajadora en tal sentido, esta documental fue objeto de cotejo, por lo que este tribunal se pronunciara en la motiva de la presente acción, las marcadas “A, B, C, I”, fueron impugnada por la actora por ser copias simples y no estar firmadas por la trabajadora este tribunal las desecha. Y ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandada solicito: a la demandante exhiba los duplicados de los recibos de pago mensuales, durante la relación de trabajo, ya que los mismos le eran entregados a la ex trabajadora, quedándose la empresa con el original pertinente.

    Los mismos no fueron exhibidos, aplicándose las consecuencias jurídicas como se estableció en el particular de las documentales, lo cual se reproduce en todos sus atributos, demostrándose que la demandada paga a sus trabajadores los días laborados, domingos laborados y feriados y el salario así mismo se deja constancia que la demandada consigno lo recibos de utilidades y el salario se establecía por comisión ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVACION PARA DECIDIR:

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procuraran conocer en los limites de su oficio, principio procesal este establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Esta operadora de justicia pasa a pronunciarse de la siguiente manera: con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora, así como de las pruebas aportadas por las partes y evacuadas donde cada una de las partes ejercieron el control respectivo en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, ha quedado controvertido en el presente caso, si a la actora se le adeudan sus prestaciones sociales como lo señaló en su escrito libelar o si por el contrario fueron canceladas dichas prestaciones sociales en su totalidad, por la empresa, en virtud de que la relación laboral, si laboro las horas extras y los días de descanso que alega los cuales fueron negados por la empresa ya que alegan en la contestación de la demanda que la trabajadora disfrutaba de un día de descanso semanal y de descanso ínter jornada, la demandada alega que a la trabajadora le fueron cancelados los domingos laborados y todos los conceptos demandados así como también admite que la trabajadora fue despedida y le cancelaron las indemnizaciones correspondientes, y vistas las pruebas promovidas por las partes, considera esta Jugadora, traer a colación en materia de carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 y Nº 485 del 04 de junio de 2004 , las cuales ratifican lo establecido por esa misma Sala en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, en donde se concluye lo siguiente :

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

    De lo antes trascrito se observa que la empresa demandada tiene la carga de probar, que se le cancelo a la trabajadora por la prestación de servicio que mantuvo con ella, y todos los demás conceptos conexos que derivan de la prestación de servicios, como sería determinar si le cancelaron la antigüedad, vacaciones, utilidades preaviso, indemnización por despidos y demás beneficios laborales, aquí reclamados. Alega el demandado en la audiencia de juicio, que a la actora no se le debe nada ya que se le cancelaron todas sus prestaciones sociales, y existen documentos que lo demuestran, como son los recibos de liquidaciones que fueron firmado por la trabajadora, están discriminados todos los conceptos que le fueron cancelados, los cuales rielas en los folios 49 al 78 de las actas procesales, contentivos de recibos de pagos donde se especifican los conceptos que le eran cancelados en las quincenas, recibos de liquidaciones anuales, utilidades, vacaciones fraccionadas y demás conceptos, estas documentales fueron impugnadas por ser falso su contenido, ya que alega la demandante haber firmado en blanco cada uno de estos recibos, las mismas fueron objetos de cotejo, por el desconocimiento, por lo que la representación de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, en virtud de ello, el Tribunal en su oportunidad acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se nombró un Experto Grafotécnico, cuyo informe pericial cursa en los folios 141 y 142 del expediente, el cual señala lo siguiente: “ A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a evacuar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los documentos descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial documentológico; CONCLUSION: las firmas que se visualizan en los ejemplares con apariencia de recibos, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, fueron elaboradas en una fecha posterior al contenido que exhiben los mismos (…) “•

    Así las cosa esta Juzgadora, apreciando y analizando las documentales promovidas que fueron objeto del cotejo, observa que la marcada “D”, que rielan en los folios 49 al 65 del expediente, se refiere a los recibos de pago de días laborados, días de descanso no trabajados, domingos y no se cancelo horas extras, visto las conclusiones que arrojo dicha experticia, el experto determino que la firma suscrita fueron elaboradas en una fecha posterior al contenido que exhiben los mismos. En consecuencia esta Juzgadora apegada al informe pericial presentado, que señala que los documentos objeto de cotejo fueron debidamente firmados con posterioridad al contenido de los mismos por la Ciudadana Y.D.C.G., en consecuencia se tiene como hecho cierto que la empresa demandada le canceló a la actora los conceptos correspondientes a salario, días de descanso no trabajado, domingos laborados y no trabajo horas extras, así como las indemnizaciones correspondientes al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Con relación a las horas extras, días de descanso, domingos o feriados alegadas por la parte demandante; se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente: “Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”.

    En razón a lo precedente al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a la trabajadora demandantes monto alguno por estos concepto de horas extras laboradas, días de descanso, domingos o feriados y que la trabajadora demandante no aportara medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria cuya carga probatoria le correspondía, es por ello que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente este concepto, pues siendo extraordinario el pago de horas extras días de descanso, domingos o feriados, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos. Y Así Se Establece

    En este contexto y existiendo constancia de solvencia de algunos conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares, para señalar la diferencia que se le adeuda a la demandante lo cual pasa a serlo en los términos siguientes:

    Fecha de Inicio: 09/07/2002

    Fecha de Egreso: 15/03/2010

    Tiempo De Servicio: 07 año, 08 Meses y 06 días

    Causa de Terminación: despido injustificado

    1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar al actor la cantidad que arroje la experticia por este concepto por cuanto no es contrario a derecho y la misma deberá ser calculada desde el cuarto mes de servicio conforme a lo previsto en La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 el cual establece que el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral diario devengado por el trabajador, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año cumplido que sea el segundo año de servicios, el salario integral diario esta conformado por el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago del bono vacacional (art. 219 LOT), dividiéndolo entre 360), mas la alícuota de utilidades (la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago de utilidades (15 días), dividiéndolo entre 360) obteniendo de esta operación el salario integral diario el cual se multiplica mes a mes por cinco días, de la cual deberá restarse la cantidad de Bs. 3.871,41 que recibió la trabajadora por este concepto como se evidencia en los recibos de liquidación y cobro de prestaciones que rielan inserto en los folios 75,76 y 78 . Y ASÍ SE DECIDE.

      Desde el 09/07/2002 hasta el 15/03/2010 la ciudadana Y.D.C.G., presto servicios para la empresa L.E. C. A., para un tiempo de servicios de 7 años, 8 meses y 6 días, equivalentes a 575 días de antigüedad, a ser calculados con base en el salario integral devengado por la trabajadora para la fecha correspondiente, más los intereses generados sobre la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, por disposición del artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.

      El cálculo de este concepto y sus intereses deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, para ello el experto deberá calcular el salario integral devengado mes por mes en base al salario mínimo mensual establecido por el ejecutivo nacional, mas lo generado por días de descanso y días feriados laborados mensualmente, los cuales le fueron ya cancelados.

    2. INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

      Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral) Tiempo de servicio efectivo: 07 año, 08 Meses y 06 días

      Indemnización 150 días x Bs. 38,34= Bs. 5.751,00

      Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a sesenta (60) días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario integral).

      Preaviso sustitutivo 60 días x Bs. 38,34= Bs. 2.300,40

      Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 8.051,40 de los cuales deberá restarse la cantidad de Bs. 7.867,69, que recibió la trabajadora por este concepto como se evidencia en el recibo marcado H que riela al folio 78.

    3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL :

      No se evidencia de las actas procesales que la parte demandada haya cancelado a la trabajadora cantidad alguna por estos conceptos durante la relación laboral, en consecuencia por cuanto la empresa no logro demostrar el pago de las vacaciones y bono vacacional se condena al pago de estos conceptos de la siguiente manera:

      La Sala de Casación Social en innumerable sentencia ha señalado que cuando no se disfruta las vacaciones estas se cancelaran con base al último salario devengado a la fecha de la terminación de la relación, los cuales se determinan a continuación:

      Vacaciones periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, fracción 2009-2010, = 15 +16 +17 +18 +19 +20 + 21+ 14.67días = 140,67 días X Bs. 35,48= Bs. 4.990,98

      Bono Vacacional Periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, fracción 2009-2010 = 7+ 8+ 9+ 10 + 11 + 12 +13 +9,36= 79,36 días X Bs. 35,48= Bs. 2.815,70

      TOTAL VACACIONES y BONO VACACIONAL Bs. 7.806,68

    4. UTILIDADES FRACCIONADAS:

      Se condena el pago de este concepto por la suma demandada ya que no se evidencia el pago del mismo, en las pruebas aportadas por la demandada, condenándose su pago por la cantidad Bs.709, 60

    5. DÍAS FERIADOS, DOMINGOS y HORAS EXTRAS:

      Por cuanto la parte actora debió probar la procedencia de los mismos, y por cuanto no consta en las actas procesales medio probatorio que demuestre que la actora laboro HORAS EXTRAS DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS, en consecuencia se niega este pedimento. Y así se establece.

    6. CESTA TICKET:

      En cuanto al pago del referido concepto habiendo sido negado por la parte demandada ya que no ostenta los 20 trabajadores que establece la ley para cumplir con este beneficio, y por cuanto las documentales marcadas “C” (nominas del personal del año 2010) fueron impugnadas por la parte demandante ya que las mismas no están firmadas por la trabajadora y se trata de un documento privado manipulable por el patrono se desecharon del proceso, la parte demandada no logró desvirtuar la procedencia del mismo, aportando alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es por que se permite quien sentencia considerar procedente este conceptos, lo cual se condena su pago de la siguiente manera:

PRIMERO

para la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación adeuda la demandada al accionante, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre el 09 de julio de 2002 hasta el 20 de febrero de 2006, deberá cancelársele en dinero en efectivo lo adeudado por este concepto, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio lo que es lo mismo el valor de la unidad tributaria vigente para cada período. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 15/03/2010 se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, se calculará al 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, ASI SE ESTABLECE.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 16.567,68). MAS LO QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO POR LOS CONCEPTOS DE ANTIGÜEDAD INTERECES SOBRE PRESTACIONES Y CESTA TICKET. De los cuales deberá descontarse la cantidad de (Bs. 20.851,42) cantidad que fue ya cancelada a la trabajadora por los conceptos de antigüedad anticipo de prestaciones e indemnizaciones por despido injustificado.

D E C I S I Ó N

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana Y.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.659.489 en contra de la Sociedad Mercantil, L.E. C.A. Por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulte de los conceptos detallados supra, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos de antigüedad y cesta ticket mas los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes (excepto el Bono de Alimentación o la Cesta Ticket). El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular A) la indexación, con respecto a la cantidad por Prestación de Antigüedad y de los Intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva, y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

No hay condenatoria en consta a la parte demandada por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez culminado el lapso para su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a dos (02) día del mes de Diciembre del año dos mil Once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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