Decisión nº PJ0692007000036 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteLeticia Ferreira
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

196º y 148º

ASUNTO: FP02 -L- 2007 - 000065

PARTE ACTORA: Y.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.873.056.

APODERADOS JUDICIALES: S.A.A. Y SORY HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.050 y 100.326, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Obligaciones Laborales e Indemnización por Accidente Laboral.

ANTECEDENTES

Presentada la demanda el día 28-02-2007, admitida la misma en su oportunidad y notificada la empresa demandada de la misma, se desprende de la lectura del escrito libelar que la actora señala en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 03-12-2.004, como Cocinera, teniendo como último salario básico mensual la cantidad de Bs.484.181, 72 hasta que en fecha 06-03-2.006, fue despedida injustificadamente. Por lo que en este sentido, la demandante procedió a reclamar ante estos Juzgados del Trabajo la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.41.150.499,06). Tomando en cuenta que aún se le adeudan algunos conceptos derivados de la relación laboral, razón por la cual acudió ante este Tribunal para demandar a su entonces patrono, por los conceptos de Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones Anuales y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Anual, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Accidente Laboral, Incapacidad Parcial y permanente.

Admitida como fue la demanda y cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día 30-03-06, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual sólo compareció la ciudadana SORY HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.326, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, ciudadana Y.H., supra identificada y no así la parte demandada SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir al fondo la presente causa y publicar la integridad del fallo, este Tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.

MOTIVACION

Resulta por demás evidente que la demandada, vale decir, SUPERMERCADO EL DIAMANTE, C.A. al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente este Tribunal debe tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda por la accionante, muy especialmente que la demandante Y.H., comenzó a prestar sus servicios laborales como Cocinera, desde el 03-12-2.004 hasta el 06 03-2.006, sin que la empresa demandada le pagara lo que legalmente le correspondía por Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones Anuales y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Anual, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Accidente Laboral, Incapacidad Parcial y permanente.

Asimismo, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración o contraprestación y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho.

Por lo que respecta a la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la ciudadana Y.H., considerando que su tiempo de servicios para la empresa demandada fue de Un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días, le corresponden 60 días, por dicho concepto, es decir, 45 días el primer año, 5 días por cada mes, calculados en base a un salario integrado devengado mes por mes, pues como bien lo demuestra la actora en las pruebas aportadas en su oportunidad, en cuanto a que le eran canceladas horas extras, días feriados; por lo que tales alícuotas deben tenerse como parte del salario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Sustantiva laboral; ya que salario es el medio remunerativo del trabajo o lo que es lo mismo una contraprestación al trabajo subordinado. Siendo entonces su salario integral Bs. 17.170,51, dando como resultado final la cantidad de Bs. 1.030.230,70. Así se establece.

En cuanto a la Indemnización por Despido injustificado, prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la reclamante alegó que fue despedida injustificadamente, por lo que con la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, consecuencia inmediata de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se tiene como cierto y admitido el despido injustificado; en consideración que la empresa demandada no se presentó a desvirtuar tal afirmación, correspondiéndole así, por mandato del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su encabezado, 30 días de salario, calculados en base a un salario integral de Bs. 17.170,51, dando una cantidad de Bs. 515.115,30. Así se establece.

En lo que respecta a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, corresponden a la ciudadana Y.H., 45 días en base a un salario de Bs. 17.170,51, dando como resultado la cantidad de Bs. 772.672,95. Esto en con fundamento en las mismas consideraciones y argumentos del ítem anterior. Así se decide.

En cuanto a las Vacaciones Anuales vencidas, le corresponden en buen derecho, conforme a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un año de servicios del 03-12-2004 al 03-12-2005, 15 días, que multiplicados por su salario normal de Bs. 16.139,39, tal y como lo dispone el encabezamiento del Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 242.090,85, de los cuales confiesa la ex trabajadora haber recibido la cantidad de BS. 202.500,00, así como haber disfrutado de las mismas, restándole sólo la cantidad de Bs. 39.590,85. Así se decide.

En lo relativo a las Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 225 le corresponden conforme a derecho, a la ex trabajadora, 3.75 días, que resultan de dividir 15 días que le corresponderían en su primer año de servicios entre los 12 meses del año y multiplicados por los últimos 3 meses (de Enero 2006 a Marzo 2006), multiplicados por el último salario normal devengado (Bs. 16.139,39), en razón de igual fundamento legal anterior, se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 60.522,71. Así se decide.

Respecto al Bono Vacacional Anual, no se ajusta a derecho la cantidad reclamada por la accionante, ya que sólo le corresponden, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 223 de la Ley sustantiva Laboral, 7 días por el período 2004-2005, a razón de un salario normal diario de Bs. 16.139,39 con motivación legal igual a la aplicada en el concepto de vacaciones, lo que suma Bs. 112.975,73, pero la parte actora, reconoce que le fue cancelada la cantidad de BS. 108.000,00, para adeudarle una diferencia de Bs. 4.975,73 Así se establece.

Referente al Bono Vacacional Fraccionado, lo peticionado por la actora no se ajusta a derecho, ya que en atención del contenido de los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden son 1.74 días, que resultan de dividir 7 días, entre los 12 meses del año y multiplicados por los tres meses de servicios prestados meses (de Enero 2006 a Marzo 2006), multiplicados por el último salario normal devengado (Bs.16.139,39) con fundamento legal igual al aplicado en el concepto de vacaciones y se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 28.082,53. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a las Utilidades Fraccionadas, procede conforme a derecho lo solicitado por la demandante de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden son 2.5 días calculados en base a un salario básico de Bs. 16.139,39, que resultan de dividir 15 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo como límite mínimo días a ser cancelados por concepto de participación en los beneficios anuales de la empresa entre los 12 meses del año y multiplicados por dos (02) meses ( Enero y Febrero 2006) dando una cantidad de Bs. 40.348,47. Así se establece.

Por último el concepto de Indemnización por Accidente Laboral e Incapacidad Parcial y Permanente solicitado, la empresa al no comparecer a la Audiencia Preliminar, queda confesa en cuanto a tales alegatos, ya que los mismos no fueron desvirtuados; no obstante ello, no se encuentra ajustado a derecho y se niega tal pedimento en razón que la carga probatoria le corresponde a la parte actora, quien no aportó elemento alguno que lleve a la convicción de esta juzgadora de lo contrario; toda vez que los medios de pruebas como el informe médico legista que determina la naturaleza de la incapacidad, no cursa en autos y ningún otro indicio que haga presumir la veracidad de lo narrado. Pues los informes y presupuestos médicos presentados son emanados de órganos privados de los cuales no se desprende información que de certeza que el accidente laboral enunciado haya sido como resultado de un hecho o con ocasión del trabajo, tampoco existe la certificación del origen ocupacional del accidente emanado de la Unidad Técnico Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo a lo estipulado en los numerales 14, 15, 16 y 17 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente; así como tampoco la calificación del origen del accidente de trabajo que debe rendir mediante informe el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL), por lo establecido en el Artículo 76, ejusdem. No logrando demostrar ni las circunstancias en la ocurrencia del accidente de trabajo ni el grado de incapacidad señalado.

Ahora bien, a pesar de la referida confesión ficta, no es menos cierto que la trabajadora se encontraba protegida por el régimen de seguridad social, al encontrarse inscrita en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal y como se desprende de los recibos de pago por ella misma presentados. En tal sentido se exonera a la empresa demandada de la cancelación de las indemnizaciones solicitadas y se insta a la parte actora, ciudadana Y.H., a acudir por ante las Oficinas Administrativas del mencionado Instituto a ejercer las acciones o diligencias pertinentes, con el fin de que sea atendida en su contingencia. Todo ello cumpliendo con la Doctrina reiterada y permanente de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la procedencia de este requerimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.C.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana Y.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.873.056, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS EL DIAMANTE, C.A. ambas partes plenamente identificados en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera:

  1. ANTIGÜEDAD: a razón de 60 días, calculados en base a un salario integral de Bs. 17.170,51, dando una cantidad de Bs. 1.030.230,70.

  2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs. 17.170,51, para un total de Bs. 515.115,30.

  3. INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO SUSTITUTIVO, Artículo 125, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de Bs. 17.170,51, para la suma de Bs. 772.672,95.

    D)VACACIONES ANUALES VENCIDAS: a razón de 15 días, la cantidad de Bs. 39.590,85.

  4. VACACIONES FRACCIONADAS: a razón de 3.75 días, para un total de Bs. 60.522,71.

  5. BONO VACACIONAL ANUAL: a razón de 7 días, por Bs. 16.139,39 diarios, para la suma de Bs. 4.975,73.

  6. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: a razón de 1.74 días, por Bs. 16.139,39 diarios para un total de Bs. 28.082,53.

  7. UTILIDADES FRACCIONADAS: a razón de 2.5 días, por Bs. 16.139,39 diarios, para un total de Bs. 40.348,47.

    De esta manera debe la parte demandada, SUPERMERCADOS EL DIAMANTE, C.A., debe cancelar a la parte actora, ciudadana, Y.H., la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.491.539,00), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.

    Del mismo modo, procederá en caso de incumplimiento voluntario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados en base a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central del Venezuela para los intereses sobre Prestaciones sociales; los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto, conforme a lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser practicada por un único experto contable, cuyos emolumentos cancelará la parte demandada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo, b) El perito aplicará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. C) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Así mismo, procederá en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación o corrección monetaria, la cual debe ser calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, excluyéndose los lapsos que se haya paralizado la causa por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales o huelga de trabajadores tribunalicios; la cual se realizará por un solo experto nombrado según lo ordenado por este Tribunal, quien tomará en cuenta para practicar tal experticia los Índices de Precios al Consumidor, conforme a los Boletines emitidos por el Banco central de Venezuela. Igualmente en caso de incumplimiento voluntario de las cantidades condenadas a pagar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de Ejecución, ordenará la realización de una nueva Experticia Complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir del Decreto de Ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, A los Once (11) días del mes de Abril del año Dos mil Siete (2007). Siendo las Once y Treinta Minutos de la Mañana (11:30 a.m.). AÑOS: 196º de la Independencia Y 148º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

    LA JUEZ

    ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE.

    LA SECRETARIA

    ABG. Z.A..

    En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Diez y Cincuenta Minutos de la Mañana (10:50 a.m.).

    LA SECRETARIA

    ABG. Z.A..

    LFM/za.

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