Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 09-2963-Protección

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ACCIONANTE:

Y.I.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.063.401, domiciliada en esta ciudad de Barinas, actuando en su condición de madre y representante de los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

DEFENSOR PÚBLICO:

D.G.M., en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

ACCIONADO:

J.M.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.472.

ABOGADO ASISTENTE:

Kahirina M.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.045.

ANTECEDENTES

Cursan en esta Alzada, copias fotostáticas certificadas relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.M.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.472, en su condición de parte demandada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 17 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio. Juez Unipersonal N° 2, en el juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana: Y.I.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.063.401, domiciliada en esta ciudad de Barinas, actuando en su condición de madre y representante de los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad, y que se tramita en el expediente N° C-10142-08 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 26 de enero del año 2009, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Afirma la actora que de su unión con el ciudadano: J.M.L.P., nacieron sus hijos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

Que ha sido imposible lograr que el padre de sus hijos cumpla con la obligación de manutención, que tiene el deber de proporcionarle a sus hijos, ya que no contribuye en lo absoluto con el sustento de la hija que tienen en común, lo cual implica un esfuerzo enorme para su persona, debido a que la carga económica recae sólo en ella, aunado al cuidado que les da a sus hijos, lo cual implica que los recursos económicos derivados de su actividad laboral con insuficientes a fin de garantizar un desarrollo integral y sano que los niños necesitan.

Solicitó se de cumplimiento a lo pautado en los artículos 5, 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente, así como el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expresó que demanda al ciudadano J.M.L.P., para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenado a ello por ese Juzgado, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) MENSUALES, por manutención de sus hijos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Así mismo, una bonificación especial adicional a la mensualidad ya expuesta, por el mes de septiembre, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00). Una bonificación especial adicional a la mensualidad expuesta, por el mes de diciembre, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00).

Señaló para efectos de la citación del demandado, la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, ubicada en la Calle Bolívar, diagonal a la Iglesia C.d.J., Barinas estado Barinas, donde el ciudadano J.M.L.P., se encuentra adscrito como funcionario. Solicitó librar oficio ante el patronal ya indicado, a fin de que suministre los datos salariales y demás beneficios devengados por el obligado, en especial lo referente a las subvenciones otorgadas por esa dependencia a los hijos de sus trabajadores.

Peticionó además, se decrete medida cautelar innominada de conformidad con el contenido de los artículo 5, 12 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en que al ciudadano: J.M.L.P., ordene se le efectúe el descuento de su salario mensual y sea emitido cheque de pago a su nombre, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, para lo cual pidió se oficiara al ente patronal ya aludido, a fin de garantizar la Obligación Alimentaria debida por el mismo a su hija, según lo dispone el artículo 30, literales a y b eiusdem.

En el libelo acompañó los siguientes documentos:

 Copia certificada de Acta de nacimiento N° 1.075, expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d. estado Barinas, del niño: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), el cual nació el día 03 de Octubre de 1996, siendo sus padres el presentante ciudadano J.M.L.P. y la ciudadana: Y.I.M.U.. (Folio 04).

 Copia certificada de Acta de nacimiento N° 2.155, expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d. estado Barinas, de la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la cual nació el día 01 de marzo de 1998, siendo sus padres el presentante ciudadano J.M.L.P. y la ciudadana: Y.I.M.U.. (Folio 05).

 Copia certificada de Acta de nacimiento N° 215, expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d. estado Barinas, de la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la cual nació el día 11 de junio de 1999, siendo sus padres el presentante ciudadano J.M.L.P. y la ciudadana: Y.I.M.U.. (Folio 06).

En fecha 12 de junio de 2008 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 02, le dio entrada y admitió la demanda de Obligación de Manutención, fijando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 30, 512 y 521 de la LOPNA y 76 único aparte de la Constitución de Venezuela Obligación de Manutención prudencial y provisional en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,00) mensuales, y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 300,00). Así mismo fijó el día y hora a los fines del acto conciliatorio entre las partes.

En esta misma fecha 12 de junio de 2008, el tribunal “A Quo” libro oficio N° 1221-08, al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del estado Barinas, a los fines de que diera cumplimiento a lo ordenado en auto dictado en esta misma fecha.

Se evidencia al folio 14 boleta de notificación librada a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debidamente firmada en fecha 26 de junio de 2008. Así mismo, al folio 16 boleta de citación librada el ciudadano J.M.L.P., parte demandada, debidamente firmada en fecha 03 de julio de 2008.

En fecha 09 de julio de 2008, tuvo lugar al Acto Conciliatorio, donde se evidencia que compareció el ciudadano L.P.J.M., quien ofreció por concepto de obligación de manutención, en beneficio de los niños XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 11, 10 y 08 años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, así mismo como Bonificación Especial en el mes de Septiembre de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) y Bonificación de fin de año de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00).

En fecha 22 de julio de 2008, fue agregado a los autos oficio N° 2324 de fecha 07/07/2008, procedente de la Gobernación del estado Barinas, Fuerzas Armadas Policiales Comandancia General, División de Recursos Humanos, mediante el cual remite certificación de Sueldo del funcionario: J.M.L.P., C.I. V-12.208.472, el cual riela a los folios 18 y 19 del presente expediente.

En fecha 04 de Agosto de 2008, compareció el ciudadano J.M.L.P., consignando documentos que según él prueban su carga familiar, copia certificada de acta de nacimiento N° 2.105, de la niña XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), presentada ante la Parroquia C.d.J., quien nació el 19 de julio de 1993, copia certificada de acta de nacimiento del n.X., (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), presentado ante la Parroquia C.d.J., quien nació el 05 de julio de 1995, copia simple de cédula de identidad de su madre, copia simple de recibo por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.f 250,00), por alquiler de casa, de fecha 01/07/2008.

En la oportunidad legal, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia en los términos que a continuación se transcriben:

DE LA RECURRIDA

… MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de los niños (se omiten), de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario a los folios03, 04 y 05, quedando en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano J.M.L.P.,, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de los niños (se omiten), esta legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Obligación de Manutención dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de los niños (se omiten), de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose ejercido actividad probatoria por la parte actora, asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (se omiten), de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, cursante a los folios 03, 04 y 05 representativa de carga familiar del accionado; B.- La certificación patronal contenida en oficio 2324 de fecha 07/07/2.008, proveniente de la la Gobernación del Estado Barinas, Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General, División de Recursos Humanos, en el cual señalan que el accionado devenga la cantidad mensual en la cantidad de NOVECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf 903,84), Bono Riesgo; por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 50,00); Prima por hijo por la cantidad de TREINTA BOLVARES FUERTES (Bsf 30,00); Prima por Jerarquía por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf 2,63); Prima por Transporte por la cantidad de QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bsf 15,00); Prima por Hogar por la cantidad de DIEZ BOLIVARES FUETES (Bsf 10,00) y prima por Antigüedad por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bsf 49,71); Aguinaldos por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf 4.295,76); Bono Vacacional por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf 1.317,65) y cesta Ticket por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bsf 483,00). No se detalló carga familiar. C.- Partidas de nacimientos de los adolescentes (se omiten), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, representativos de carga familiar adicional del accionado a los niños de autos. QUINTO: En consecuencia tomando en consideración por un parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención de los niños (se omiten), de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, sometidos a su patria potestad, en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos dado su normal estado de salud, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, Se toma en consideración por lo que respecta al demandado alimentario: igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos y la ausencia a autos de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente como obligación de Manutención a favor de los niños (se omiten), de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00) mensuales, más una bonificación adicional en los meses de Septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 600,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 1.200,00) como contribución para gastos escolares y de fin de año.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los niños (se omiten), de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo…

.

Seguidamente pasa esta Alzada a decidir en los términos siguientes:

La apelación que aquí se decide ha recaído sobre una sentencia definitiva dictada en un procedimiento de fijación a la obligación alimentaría, en beneficio de los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 11, 10 y 8 años de edad, según la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de fijación a la obligación alimentaría, en consecuencia, quedó fijada la obligación alimentaría mensuales en: cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo), y la cantidad de: seiscientos bolívares (Bs.600,oo.) – para el mes de septiembre y mil doscientos bolívares (Bs. 1.200, oo) para el mes de diciembre.

Ahora bien, para el establecimiento de una obligación alimentaría, como efecto obligatorio de la filiación, se debe tomar en consideración, tanto la necesidad de los niños o de los adolescentes, como la capacidad económica del obligado alimentario. En atención a ello se hace necesario conforme la señalada disposición prevista en el artículo 369 de la Ley especial que rige la materia que se den en forma concurrente los siguientes supuestos: Las necesidades e intereses de los niños o de los adolescentes, y la capacidad económica del obligado.

Respecto la filiación de los niños de autos en relación al obligado alimentario, por un lado debemos resaltar que constan en autos (folios 4, 5 y 6) del presente expediente las actas de nacimiento de los niños ya señalados, actas estas a las que se les otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene como documento público, no obstante, el hecho de la filiación no es controvertido en el presente caso, en virtud de que en autos consta que el demandado compareció al acto conciliatorio el día 09 de julio del año 2008, cuya acta se encuentra inserta en el folio 17, y lejos de refutar o negar la filiación lo que hizo el demandante fue realizar un ofrecimiento en beneficio de los niños en los términos que ahí expuso.

También ha quedado evidenciado en autos, que la ciudadana: Y.I.M.U. se encuentra legitimada, en su condición de madre de los niños tantas veces señalados, para ejercer la solicitud de fijación a la obligación alimentaría. Y ASI SE DECLARA.

En relación a los requerimientos de los niños de autos, evidentemente es apremiante fijar una pensión alimentaría, en atención a que es prioritario satisfacer las necesidades básicas como son: alimentación, vestuario, consultas médicas, medicinas, gastos escolares, recreacionales y cualesquiera otros que amerite para su desarrollo integral.

Ahora bien, ha quedado plenamente demostrado que el demandado y obligado alimentario es un funcionario público, que presta sus servicios en la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, tal y como se evidencia del informe enviado por la T.S.U. Y.d.R.Á.G., Jefe de la División de Recursos Humanos, y que el mismo es un “Distinguido”, con un salario básico mensual de Bs. 903,81, con un bono de riesgo de Bs. 50,oo, devengando una prima por hijos de Bs. 30,oo, prima transporte de Bs. 15,oo, prima por hogar Bs. 10,oo y prima por antigüedad de Bs. 49,71, bono vacacional de Bs. 1.317,65 y aguinaldos de Bs. 4.295,76.

Cabe resaltar, que si bien es cierto que el obligado alimentario tiene gastos personales que cubrir y otros hijos, no obstante, esto no lo releva para que el mismo cumpla con la obligación alimentaría, no sólo porque la ley se lo impone, sino además porque tiene como obligación moral para con sus hijos de proveerle en todas sus necesidades materiales, morales y espirituales.

Así las cosas, tomando en consideración que los niños a que se contrae el caso bajo estudio tienen necesidades de alimento, vestido, recreación, educación, atención médica, tal y como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta Superioridad fija prudencialmente la obligación alimentaria mensual en beneficio de los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de: cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,oo) y la cantidad de: seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,oo), como bonificación adicional para los meses de septiembre y diciembre, como contribución paterna para los gastos escolares y de fin de año, todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; en este sentido cabe resaltar que se modifica lo concerniente a la bonificación especial del mes de diciembre, en virtud, de que no actúo ajustada a derecho la Jueza “A Quo”, cuando en la recurrida fijó por este último concepto una cantidad superior a la que había sido solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Debe además agregar esta Alzada, que en todo caso, la obligación alimentaría siempre está sujeta a revisión. Y ASÍ SE DECLARA.

En cumplimiento de la previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debe esta Alzada resaltar que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ejusdem, así mismo queda obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos que se presenten eventualmente y que conlleven al desarrollo integral de la niña de autos. En cuanto a los gastos médicos el obligado alimentario cubrirá los gastos de hospitalización, cirugía, etc., mediante contratación de una p.d.s. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, la decisión recurrida debe ser modificada con la motivación expuesta, y la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.M.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.472, contra la decisión definitiva dictada en fecha 17 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio Juez Unipersonal N° 2, en el juicio de Obligación Alimentaría.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: Y.I.M.U., actuando en su condición de los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

TERCERO

En beneficio de los niños de autos se fija como Obligación Alimentaría la cantidad mensual de: cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo), y la cantidad de: seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,oo), como bonificación adicional para los meses de septiembre y diciembre, como contribución paterna para los gastos escolares y de fin de año, todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

En cumplimiento de la previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debe esta Alzada resaltar que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ejusdem, así mismo queda obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos que se presenten eventualmente y que conlleven al desarrollo integral de la niña de autos. En cuanto a los gastos médicos el obligado alimentario cubrirá los gastos de hospitalización, cirugía, etc., mediante contratación de una p.d.s.

CUARTO

Se MODIFICA la decisión apelada.

QUINTO

En virtud que la presente decisión se profirió dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

SEXTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento en costas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria.-

Exp. 09-2963-Protección.

REQA/ANG/ss.-

12/02/2009.

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