Decisión nº WL01-P-2003-000008 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 28 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-000008

ASUNTO : WL01-P-2003-000008

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la penada Y.J.F., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 18 de Octubre de 1980, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Economía Informal, hija de J.E.F. y Petrola Mogollón, residenciada en Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pinobank, P.B., Apartamento C, Maracaibo, Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.307.863, vista la solicitud formulada por la mencionada penada mediante la cual requiere la L.C., como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consagrada en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto este Órgano Jurisdiccional para decidir observa lo siguiente:

En fecha 05 de Diciembre de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, publicó Sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana Y.J.F., a cumplir la pena de Quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folios 97 al 111 de la segunda pieza de la causa).

En fecha 30 de Noviembre de 2005, este Tribunal elevó Recurso de Revisión a la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de la penada de autos, siéndole rebajada la pena por dicho Órgano revisor a Nueve (09) Años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la vigente Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folios 178 al 182 de la tercera pieza de la causa).

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, siendo posteriormente redimida la pena impuesta según decisión de fecha 30 de Octubre de 2006, practicándose un nuevo cómputo, del cual se desprende que la referida ciudadana el 07 de Enero de 2006, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la misma, (folios 75 al 77 de la cuarta pieza del expediente).

Ahora bien, cursa a los folios 96 al 100 de la cuarta pieza de la Causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro de la penada Y.J.F., realizado por el Equipo Técnico adscrito a Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Alexandra Elia de Molina” Región Zuliana conformado por la Psicóloga M.M., Delegado de Prueba, Abg. E.G., Directora, Lic. Gloris Barrera, Delegado de prueba del caso, funcionarias adscritas a la Dirección general e Custodia y rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que: “…PRONOSTICO: Se emite opinión FAVORABLE según los siguientes criterios: -Adecuado nivel de adaptación.

-Motivación Laboral.

-Apego a su grupo familiar, quien le brinda el apoyo requerido.

- Adecuado nivel de autocrítica con compromiso de evitar la reincidencia.

…La Evaluada Y.J.F., es APTA para el Beneficio de L.C. el cual se solicita…”.

Por otra parte, al folio 251 de la tercera pieza, riela certificación de antecedentes penales del penado de marras, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se desprende que la misma no es reincidente.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad de la penada sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado a la penada, practicado por el equipo Técnico, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad de la prenombrada ciudadana Y.J.F., por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que la ciudadana Y.J.F., según el cómputo correspondiente, ha cumplido las Dos Terceras 2/3 partes de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para concederle la L.C. como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1- Presentarse ante la sede de este Tribunal de Ejecución de Zulia cada quince (15) días.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

5- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

6- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

7- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas.

8- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.

10- Consignar constancia laboral actualizada cada tres (03) meses.

11- Consignar constancia de residencia cada tres (03) meses.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede la L.C., a la ciudadana Y.J.F., arriba identificada, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose la misma a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de la Región Capital de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Alexandra Elia de Molina” Región Zuliana así como al Tribunal de Ejecución correspondiente. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza M.C.). Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.

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