Decisión nº PJ0182007000137 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

JURISDICCIÓN “CIVIL-FAMILIA”

Asunto: FP02-S-2005-002216.-

Vistos.-

PARTE SOLICITANTE:

ANDYMISCA LOISE F.S.D.C., MUÑOZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Soltera, con Cédula de Identidad Nº 771.758, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:

M.A.S.R. Y M.A.V.J., Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.745 y 101.411 respectivamente, y de este domicilio.-

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR de la Ciudadana:

Y.J.G.P..-

DE LAS PRETENSIONES DE LA SOLICITANTE;

En fecha 02 de Junio de 2005, la Ciudadana ANDYMISCA LOISE F.S.D.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil, Casada, con Cédula de Identidad Nº 12.599.813, y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados M.A.S.R. Y M.A.V.J., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.745 y 101.411 respectivamente, y de este domicilio, interpuso Solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR de su Señora Madre: Y.J.G.P., nacida en fecha 10 de Octubre de 1.957, y portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.984.133, tal como consta de la Partida de Nacimiento marcada “A”, quien es una persona débil de entendimiento y desde hace 21 años ha convivido bajo la guarda y protección familiar, en especial de la abuela de la solicitante, la cual tenia su residencia en la Avenida Bolívar, cruce con Siegart, donde y hasta el 18 de abril del año 2005, y que nos acompañara su progenitora R.P., venezolana, viuda y titular de la Cédula de Identidad Nº 756.453, quien falleció el 18 de abril de 2005, y ya identificada autos, y a raíz de su muerte, la madre de la solicitante pasa a formar parte de la SUCESIÓN R.P., y que asimismo necesita tramitar todo lo relativo a la declaración Sucesoral y cualquier tipo de tramitación que derive del fallecimiento de su progenitora ya identificada, en autos, y en virtud de que ha venido padeciendo desde la edad de 21 años de una enfermedad denominada ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CON GRAN DETERIORO MENTAL, tal y como se evidencia del informe medico que anexo en original, con lo cual se encuentra incapacitada total y permanente para trabajar y para realizar cualquier tipo de actividad para celebrar por su sola contratos negocios jurídicos incluyendo la disposición y administración de sus bienes; que es por ello que solicita de este Tribunal SE DECRETE LA “INHABILITACIÓN” de mi ya identificada madre Y.J.G.P., de 47 años de edad, divorciada en fecha 10 de octubre de 1.991, ……………………….” ; y que se le designe a ella como CURADOR para el otorgamiento de todos los actos a los que se refiere el Art. 409 del Código Civil vigente, ………………………………”.-

En su escrito peticiona además, la Solicitante, que se le designe a ella como CURADOR para el otorgamiento de todos los actos a los que se refiere el Art. 409 del Código Civil vigente, ………………………………

.-

En fecha 14 de Junio de 2005, (folio 13), se admitió la presente solicitud.-

Cumplidas como fueron las diligencias procesales ordenadas por este Tribunal en el referido auto de fecha 15 de Junio de 2005, esto es, el interrogatorio a la Ciudadana: Y.J.G.P., y a quien se le interrogó sobre los particulares siguientes:

“Como se llama? “Con quien vive actualmente Usted? “Diga Usted si conoce el sector donde vive? “Usted cocina? “Usted sale a hacer mercado? “Diga Usted si se baña? En forma ambigua y mirando a su hija como preguntándole ésta contestó a todas las preguntas que se le formularán: Que se llama Y.J.G.P.; que ella vive actualmente con su hija ANDYMISCA LOISE F.S.D.C.; que vive en la Sigart; que no cocina; que le gusta ver televisión; que no sale, que su hija le hace todo; que su hija la baña, y que los huesos le duele, que la bañan con agua caliente”.-

Así como el interrogatorio de los familiares presentados por la peticionante, que rielan a los folios Treinta y Cuatro (34) al Cuarenta y Cinco (45) respectivamente, Ciudadanos: G.R. ROJAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.508.660; J.R.G.P., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-5.552.067; R.J.F. SVENSON GRISELL, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.410.305, de este domicilio, A.F.G.P., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.872.295, de este domicilio, quienes al ser interrogados concordaron en afirmar que: “……. la Ciudadana: Y.J.G.P., es enferma desde hace mas de 21 años; que padece de una enfermedad llamada esquizofrenia, que no puede valerse por si misma; que vive al cuidado de sus familiares, y que en los últimos años ha ido desmejorando, aun cuando esta recibiendo tratamiento medico; que es por ello que solicitan que se le nombre un curador; que a pesar de ser una persona adulta su conducta no es normal; que ella no esta en condiciones de administrar sus bienes en beneficio de ella”.-

Asimismo del Informe Psiquiátrico inserto a los folios 26 al 28 y 31 al 32, respectivamente, realizado por los Médicos Psiquiatra Dra. NORMA CONQUISTA LIRA, quien es portadora de la Cédula de Identidad Nº V-8.365.727, C.M., 3 860, MSDS: 41641, y C.F., quien es portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.850.059, C.M., 3781, MSDS: 43337, éste arroja lo siguiente:

…. que la paciente Y.J.G.P., es una persona que presenta un franco deterioro mental desde hace mas de 21 años, lo que la incapacita para valerse por si misma, tanto a nivel personal como para las actividades del hogar, que no se logra en tender lo que dice por su lenguaje farfullante, con manierismo en las manos, no sabe no fecha, ni lugar, pero sabe su nombre, mirada perdida, risa insulsa, con deterioro cognitivo importante, perseverante, dice que le revisen los riñones por que se orina sola, ha permanecido con tratamiento farmacológico por mas de 20 años, durante los cuales ha tenido múltiples ingresos al centro de salud mental; que se ha venido deteriorando desde del punto de vista cognitivo, y que actualmente es incapaz de valerse por si misa para su auto cuidado y para el manejo de sus bienes lo que amerita atención constante de sus familiares

.-

Dispone el Artículo 409 del Código Civil:

El débil de entendimiento cuyo estado no se tan grave que dé lugar a la Interdicción y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para 4ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un Curador, que nombrará dicho Juez de a misma manera que da tutor a los menores. La Prohibición podrá extenderse hasta no permitir acto de simple administración sin la intervención del Curador, cuando sea necesaria esta Medida.-

La Inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la Interdicción

.-

No hay duda, de que la intención del Legislador ha sido la de conceptuar un estado de defecto intelectual que si bien ni permite a quien lo sufre el uso normal de sus facultades mentales en la proyección de sus intereses, tampoco le impide totalmente ampararlos; es decir una anomalía mental que no produce una total incapacidad natural, pero si cierta importancia que justifique un efecto de tal trascendencia, como es el sometimiento del individuo a un régimen de protección.-

Resulta imposible precisar de manera objetiva cuales son estas anomalías; los autores señalan como ejemplo los casos de pérdidas de memoria, dificultad para razonar o imposibilidad de fijar atención en los actos ordinarios de las vida, pero dentro de la gran gama de perturbaciones mentales, muchas otras pueden crear al individuo este estado de incapacidad parcial.-

Es indudable, que estas anomalías deben tener cierto carácter permanente, pues trastornos de este tipo configurarían una situación de necesidad de protección al afectado; de modo, que si bien es por debilidad de entendimiento no se entiende un defecto intelectual grave, si se exige que esté presente la característica de habituabilidad, y ésta no se desvirtuaría con algunos intervalos de normalidad. Esta exigencia resulta de la Letra y del espíritu de la Ley, de la letra por la remisión que el Legislador hace a la norma que prevée la privación de la capacidad, la menor gravedad de anomalía; y el espíritu por que ella da lugar a un régimen de protección permanente no accidental, debe tener una causa con las mismas características.-

En el caso bajo estudio, se observa específicamente del resultado del Informe presentado por los facultativos, que la persona la cual se solicita el Nombramiento de CURADOR que su estado es de una persona esquizofrenica, toda vez que observa que existen limitaciones de su capacidad de entendimiento, las cuales según dicho Informe le impiden realizar actos por sí solos sin la asistencia de una persona que complemente tal capacidad, lo que a criterio de este Sentenciador, da lugar a la protección solicitada y a la autorización del Nombramiento de Curador peticionada. Y así expresamente se establece.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INHABILITACIÓN de la Ciudadana: Y.J.G.P., plenamente identificada en los autos, declarándola INHÁBIL para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de su Curador; designándose a tal efecto en este acto a la Ciudadana: ANDYMISCA LOISE F.S.D.C., Venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 12.599.813, y de este domicilio, para que cumpla con los funciones que al efecto señala el Código Civil en materia de Curatela.-

De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena expedir Copia Certificada de la presente Decisión y hacer entrega de ella a la parte peticionante a los fines de que el presente Decreto de Inhabilitación sea debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Civil competente.-

Consúltese la presente decisión por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por así ordenarlo el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

Remítase el presente Expediente mediante Oficio.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos Mil Siete.- (2007).- AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/marbella.-

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