Decisión nº DP11-L-2013-001004 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de junio de Dos Mil Catorce (2014)

204° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-001004

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.M.G.S., titular de la cédula de Identidad Nº.V-14.691.933.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado G.A.G., Inpreabogado Nº 155.668.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES IREMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 2006, anotado bajo el Nro. 21, tomo 61-A.

DIRECTOR GERENTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: ciudadano M.R.D., titular de la cedula de identidad Nº 6.408.560.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio SARELDA A.H., V.L., R.P. y J.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 112.291, 107.942, 50.318, 209.720, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 06 de agosto de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana Y.M.G.S. contra la Entidad de trabajo INVERSIONES IREMA C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 28.195,57 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 09 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 27 de noviembre de 2013 (folios 35 y 36), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 25 de marzo de 2014, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 31 de marzo de 2014; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 10 de abril de 2014, a los fines de su revisión (folio 75).

En fecha 15 de abril de 2014 (folio 76 al 80) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de junio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes, la parte actora procedió a tachar los testigos promovidos por la demandada, por lo que se ordeno la apertura del correspondiente cuaderno separado para la tramitación de dicha incidencia.

En fecha 12 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio con motivo del procedimiento de tacha, en cuya oportunidad se preciso que se dictaría el pronunciamiento del fallo de la causa en fecha 19 de junio de 2014.

En fecha 19 de junio de 2014, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Sin Lugar la incidencia de tacha planteada por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Intentara el ciudadana Y.M.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.691.933 contra entidad de trabajo INVERSIONES IREMA C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 08), lo siguiente:

Que en fecha 03 de agosto de 2010, se inicio relación laboral con la demandada ejerciendo el cargo de vendedora, en un horario diurno de 9:00 am a 2:00pm, y de 3:00pm a 6:00 de lunes a viernes.

Que le cancelaban salario mínimo mas comisiones por ventas de forma quincenal.

Que en fecha 24 de mayo de 2013 fue despedido injustificadamente a pesar de que goza de inamovilidad laboral, por lo que en fecha 28 de mayo de 2013 acudió a la Inspectoría del Trabajo y accionó el procedimiento de reenganche.

Que en fecha 29 de mayo de 2013 se dicto P.A. que declaró Con Lugar su reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 10 de julio de 2013 la inspectoría se traslada con el fin de ejecutar la providencia y el patrono procedió a reengancharlo y le cancela la cantidad de Bs. 4.782,25, discriminados de la siguiente manera: Bs. 3.685,4 que corresponde a los salarios caídos desde el 15 de mayo al 30 de junio, mas Bs. 1.096,7 que corresponden a un bono alimenticio y los diez días que corresponden al 10 de julio serian calculados con la quincena.

Que en fecha 16 de julio de 2013 fue despedida nuevamente.

Demanda:

Prestaciones Sociales, Bs. 10.538,99.

Intereses de Prestaciones Sociales, Bs. 1.727,97.

Indemnización por despido injustificado, Bs. 11.083,93.

Salarios Caídos comprendidos desde el 01 de julio al 10 de julio de 2013, Bs. 819.

Utilidades fraccionadas, Bs. 1.228,5.

Vacaciones fraccionadas, Bs. 1.126,12.

Bono vacacional fraccionado, Bs. 1.126,12.

Estimación de la demanda: Bs. 28.195,57.

Honorarios profesionales, Bs. 8.458,67.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 68 y 69), lo siguiente:

Que es cierto que la demandante presto servicios desde el día 03 de agosto de 2010 hasta el 10 de julio de 2013, cuando voluntariamente se retiro de su trabajo, ocupando el cargo de vendedor, devengando para la fecha de su ultimo salario la cantidad de Bs. 2.457,02 es decir, la cantidad de Bs. 81,90 diarios y un salario integral de Bs. 92,14.

Que asimismo conviene que su representada le cancelo los montos señalados en la narrativa de los hechos.

Niega rechaza y contradice que la trabajadora devengaba comisiones por ventas, como al mismo tiempo niega rechaza y contradice que adeude los montos señalados por vacaciones, bono vacacional, días adicionales por año y prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, puesto que se cancelo en el mes de noviembre de 2011 y noviembre de 2012 dichos conceptos.

Niega rechaza y contradice que se adeude los montos señalados por vacaciones, bono vacacional, días adicionales por año y prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, ya que únicamente adeuda los siguientes montos:

Salario mínimo para la fecha de retiro de la trabajadora: Bs. 2.457,02.

Salario diario: 68,25. Salario Integral: 76,78.

Vacaciones fraccionadas 2012-2013: 13,75 días x 81,90= 1.126,12.

Días adicionales por año: 2 x 81,90=163,80.

Bono vacacional fraccionado 2012-2013: 13,75 días x 81,90=1.126,12.

Días adicionales por año: 2 x 81,90= 163,80.

Utilidades fraccionadas 2013: 15 días x 81,90= 1.228,50.

Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones: 6.092,07 + 1.147,76= 7.239,83.

Total: 11.048,17 – 812,13Bs (adicional a favor de la trabajadora)

Total: 10.236,04.

Niega rechaza y contradice que adeude los montos señalados por salarios caídos e indemnización por despido, puesto que nunca fue despedida y estos conceptos no fueron reclamados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Solicita sea declara Sin Lugar la presente demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana Y.G.; aduciendo para ello que fue despedida de manera injustificada, estando amparado por inamovilidad laboral.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

La existencia de una relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

La fecha de inicio de dicha relación el 03-08-2010.

El cargo desempeñado por la trabajadora: Vendedora.

Encontrándose como hechos controvertidos en el presente asunto, el despido injustificado alegado y la procedencia de los conceptos demandados, así como las comisiones devengadas. Y así se establece.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude las cantidades demandadas por concepto de Prestaciones Sociales a favor de la demandante, toda vez que alega fueron debidamente cancelados, reconociendo únicamente que adeuda los conceptos correspondientes al año 2013, resultando controvertido la procedencia del pago de los conceptos demandados, así como la forma de terminación de la relación laboral, por cuanto aduce que la trabajadora se retiro voluntariamente de su puesto de trabajo y no fue despedida de manera injustificada como lo alega en su escrito libelar; recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales, así como la condición suspensiva de la relación de trabajo, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por otra parte, evidencia este juzgador que la parte actora señala en su escrito libelar haber devengado comisiones por ventas, hecho éste que la demandada niega de manera pura y simple, por lo que corresponde su demostración a la parte actora, recayendo sobre si la carga de la prueba con relación a este punto. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Copia certificada de P.A. de fecha 22 de noviembre de 2013, Marcado con la letra “A”, la cual corre inserta a los folios 47 al 50 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral y la subordinación. Sin observaciones de la parte demandada. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la cual se desprende el acatamiento por parte del patrono de la orden de reenganche y la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y bono de alimentación en fecha 10 de julio de 2013. Y así se decide.

    Copia simple de cheque librado contra el Banco Provincial número 00003387, Marcado con la letra “B”, el cual corre inserto al folio 51 del expediente, a los fines de demostrar la cancelación de los salarios caídos. Sin observaciones de la parte demandada. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este sentenciador le otorga plano valor probatorio como demostrativo del pago de la cantidad de Bs. 4.782,25, que efectuó la demandada a favor de la trabajadora demandante por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. PUNTO PREVIO. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Se evidencia que la parte demandada opone la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas, por lo que este tribunal se abstuvo de admitirlo, en virtud de que son alegaciones de las partes que no constituyen un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  3. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el mismo no fue admitido en su oportunidad procesal, por no constituir un medio de prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  4. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales así como también la última acta de asamblea de la empresa INVERSIONES IREMA C.A., las cuales corren insertas a los folios 58 al 64 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el ciudadano M.O. es el representante de la empresa y no los ciudadanos que aparecen mencionados en el escrito libelar. La parte actora la impugna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La representación judicial de la parte demandada señala que fue consignado en copia simple pero se encuentra certificada por un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quien lo confrontó con su original. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Originales de adelantos y demás pago de los pasivos laborales concernientes a los años comprendidos desde agosto de 2010 hasta diciembre de 2012, los cuales corren insertos a los folios 65 y 66 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que las vacaciones, bono vacacional, utilidades y anticipos de prestaciones sociales fueron canceladas en noviembre de 2011 y 2012. La representación judicial de la parte actora señala que se expresa un monto total y no se establece como lo determina la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras de manera específica. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa del pago de los conceptos de prestaciones, utilidades, vacaciones, correspondientes a los meses entre noviembre del año 2010 a noviembre del año 2011, y noviembre 2011 a noviembre 2012. Y así se decide.

    Original de acta de trabajadores, levantada en fecha 10 de Julio de 2013, la cual corre inserta al folio 67 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el abandono del puesto de trabajo por parte de la trabajadora en fecha 10 de julio de 2013, una vez que se retiro la Inspectoría del Trabajo de la sede de la empresa, verificado en reenganche y pago de los salarios caídos. La representación judicial de la parte actora señala que es la Inspectoría del Trabajo quien califica el abandono del puesto de trabajo, y no es por un acta la cual es fabricada por la empresa, violando el principio de la alterabilidad de la prueba, no esta firmada por la trabajadora. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, la cual fue ratificada a través de la prueba testimonial, de la cual se desprende que la trabajadora se retiro de manera voluntaria de su puesto de trabajo. Y así se decide.

  5. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 2008-2014 al SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en Final de la Gran Avenida, Plaza Venezuela, SENIAT, Torre Sur, piso 6, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

Primero

El domicilio Fiscal de las siguientes empresas:

A.) DISTRIBUIDORA ANGELS DE OCCIDENTE C.A., Rif N° j-30840078-5.

B.) INVERSIONES IREMA C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31636080-6.

Segundo

Identificación plena de la persona natural que funge como representante legal de la misma.

Tercero

La condición Fiscal que posee ésta empresa con respecto al régimen tributario que le es aplicable, en el sentido de indicar a esta Jurisdicción si esta empresa es o no contribuyente especial y/o contribuyente ordinario.

Visto que no consta en el expediente las resultas de la presente prueba, es por lo que este sentenciador la declara desistida en virtud de la falta de impulso de, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 2009-2014 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Sucursal Maracay, ubicado en Avenida Ayacucho cruce con Calle Páez, diagonal al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

Primero

El domicilio Fiscal de la siguiente empresa:

A.) INVERSIONES IREMA C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31636080-6.

Segundo

Identificación plena de la persona natural que funge como representante legal de la misma.

Tercero

Listado de trabajadores asegurados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES IREMA C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31636080-6.

Cuarto

Enviar el estatus de la ciudadana Y.M.G.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.691.933.

Visto que no consta en el expediente las resultas de la presente prueba, es por lo que este sentenciador la declara desistida, dada la falta de impulso, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  1. DE LOS TESTIGOS: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos M.M., R.E.M., R.J.M., Y.T., R.M., identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana M.M., identificada en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que, no se encontraba presente en el momento en que llego la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de julio de 2013 a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora demandante, que en esa fecha se levanto el acta con motivo del reenganche, en el acta levantada por los trabajadores ese dia, firmo como testigo porque la demandante acatando la orden del reenganche entro a trabajar a las 3:00pm y como a la media hora se retiro. Que ella llego ese día a trabajar como a las 02:30pm y la demandantes llego como a las 03:00pm, un rato después se retiro y no regreso nunca mas. Que trabaja como cajera en la empresa, aproximadamente desde hace 3 años, que ingreso a trabajar en el año 2011, que su patrono es el ciudadano M.O..

Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora, que firmo el acta. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la representación judicial de la parte actora procedió a tachar a la testigo antes identificada, por estar incursa en el articulo 1.392 del Código Civil, la remisión de testigo se da cuando una prueba por escrito emana de aquel a quien se le opone, la demandante no firmo esa acta.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana Y.T., identificada en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que, conoce de vista trato y comunicación a la demandante, que la conoció cuando comenzó a trabajar en la empresa demandada hace un año, que para el día 25 de mayo de 2013 estuvo allí, no sabe si la despidieron o no, no supo mas hasta que volvió con el abogado, que hasta donde sabe no la despidieron. Que la empresa les emite recibos de pago quincenal. Que el día 10 de julio de 2013 se encontraba presente cuando los trabajadores firmaron el acta.

La representación judicial de la parte actora tacha a la testigo, por estar incursa en el artículo 1.392 del Código Civil.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que este tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la incidencia de tacha.

Con relación a los testigos R.E.M., R.J.M. y R.M., identificados en autos, se evidencia que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a prestar declaración, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

Analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente asunto, pasa este sentenciador a pronunciarse en primer termino como Punto Previo, la incidencia de tacha opuesta por la representación judicial de la parte actora en el presente asunto. Y así se establece.

Evidencia quien juzga, que en fecha 12 de junio de 2014, se llevo a cabo la audiencia de juicio en el procedimiento de tacha, en cuya oportunidad se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, evacuando la parte actora los medios de prueba promovidos.

Señala la representación judicial de la parte actora en audiencia de juicio que la tacha de las testigos promovidas se fundamenta en el hecho de que existe documento emanado de la parte demandada que no fue firmado por la demandante, el documento no proviene de un tercero, sino de la misma demandada, se promovieron testigos que firmaron dicha acta, donde no aparece la demandante, por lo que cita el principio de la alterabilidad de la prueba, que señala que nadie puede fabricar su propia prueba, y además es violatorio de lo establecido el articulo 1.392 del Código Civil.

La parte actora promueve como prueba la documental denominada “Acta de Trabajadores”, la cual se encuentra inserta al folio 67 del expediente, a los efectos de demostrar que no está la firma de la demandante, proviene de la empresa y no de un tercero.

Ahora bien, una vez escuchados los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora, y analizada la prueba antes referida, este sentenciador considera que los motivos alegados por la representación judicial de la parte actora para proceder a tachar a los testigos promovidos no son los adecuados, en virtud de que dichos testigos comparecieron a la audiencia de juicio y ratificaron el contenido del acta, señalando que la misma fue levantada por un grupo de trabajadores de la empresa, encontrándose suscrita por los testigos llamados a juicio, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio siendo que se trata de una documental emanada de terceros que no son parte del presente procedimiento, cumpliéndose con el requisito de su ratificación a través de la prueba testimonial, lo que constituye prueba suficiente para demostrar el retiro voluntario de la trabajadora de su puesto de trabajo en fecha 10 de julio de 2013. Por tanto, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por la cual este sentenciador declara Sin Lugar la incidencia de tacha opuesta por la parte actora en el presente asunto. Y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos por la parte actora, en base a las siguientes consideraciones:

Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en la procedencia del pago de las Prestaciones Sociales y los salarios caídos que ha solicitado judicialmente la demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos. Quedando plenamente demostrada y reconocida la relación laboral existente entre las partes, la fecha de inicio de la relación laboral el 03-08-2010, y el pago de los salarios caídos correspondiente al periodo del 15 de mayo de al 30 de junio, mas el correspondiente bono de alimentación, como consecuencia del reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en fecha 10/07/2013. Y así se establece.

Ahora bien, alega la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, que posterior a su reenganche fue nuevamente despedida por la demandada, por lo que reclama la correspondiente indemnización por despido injustificado. Así pues, verifica este juzgador de las pruebas promovidas por las partes, que riela al folio 67 del expediente acta suscrita por trabajadores de la empresa demandada, donde dejan constancia de que la trabajadora hoy demandante, luego de habérsele efectuado el reenganche procedió a retirarse de manera voluntaria de la empresa, hecho éste que fue debidamente ratificado por los testigos promovidos por esa representación judicial, quienes fueron contestes y afirmaron de manera categórica el retiro voluntario de la trabajadora de su puesto de trabajo, alegando que la misma no acudió mas; pruebas éstas a las que este sentenciador otorgó pleno valor probatorio como demostrativo del motivo de finalización de la relación laboral por retiro voluntario de la trabajadora en fecha 10 de julio de 2013, por lo que en base a los argumentos antes expuestos debe este sentenciador declarar improcedente la indemnización por despido injustificado, solicitada en el presente asunto. Y así se decide.

Así mismo, con relación a los salarios caídos reclamados en el presente asunto, al no quedar demostrado de modo alguno el despido injustificado alegado, y siendo que no consta que parte actora haya acudido a la vía administrativa para solicitar el pago de los mismos, este sentenciador declara improcedente el pago de los salarios caídos comprendidos desde el 01 de julio al 10 de julio de 2013. Y así se decide.

Con relación a los demás conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades fraccionadas, se observa que consta en el expediente (folios 65 y 66), consignado por la parte demandada y a las que este sentenciador otorgó pleno valor probatorio, constancias de pago de lo que denominan prestaciones, utilidades, vacaciones, arreglo en general correspondiente a un año de trabajo, comprendido en los periodos de noviembre del año 2010 a noviembre del año 2011 y de noviembre del año 2011 a noviembre del año 2012, evidenciándose así que la trabajadora recibió las cantidades de dinero reflejadas en dichas documentales. Sin embargo, este sentenciador considera preciso, efectuar la cuantificación de dichos conceptos demandados para su confrontación con las cantidades ya pagadas por la demandada, a los fines de determinar si existe diferencia alguna en el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor de la trabajadora demandante. Y así se establece.

Ahora bien, para la cuantificación de los conceptos demandados, este juzgador toma como base de cálculo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente durante la relación de trabajo.

Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.404,34). Y así se decide.

Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono V Alícuota Utilidad Salario Integral Días Garantía Prestaciones Garantía Acumulada Tasa

Sep-10 1,407.30 46.91 0.91 1.95 49.78 - - - 14.02%

Oct-10 1,407.30 46.91 0.91 1.95 49.78 - - - 13.99%

Nov-10 1,407.30 46.91 0.91 1.95 49.78 - - - 13.95%

Dic-10 1,407.30 46.91 0.91 1.95 49.78 5.00 248.88 248.88 13.92%

Ene-11 1,407.30 46.91 0.91 1.95 49.78 5.00 248.88 497.77 13.83%

Feb-11 1,407.30 46.91 0.91 1.95 49.78 5.00 248.88 746.65 13.86%

Mar-11 1,407.30 46.91 0.91 1.95 49.78 5.00 248.88 995.53 13.81%

Abr-11 1,407.30 46.91 0.91 1.95 49.78 5.00 248.88 1,244.42 13.78%

May-11 1,407.30 46.91 0.91 1.95 49.78 5.00 248.88 1,493.30 13.76%

Jun-11 1,407.30 46.91 0.91 1.95 49.78 5.00 248.88 1,742.19 13.72%

Jul-11 1,407.30 46.91 0.91 1.95 49.78 5.00 248.88 1,991.07 13.69%

Ago-11 1,407.30 46.91 0.91 1.95 49.78 5.00 248.88 2,239.95 13.67%

Sep-11 1,548.00 51.60 1.00 2.15 54.75 5.00 273.77 2,513.72 13.63%

Oct-11 1,548.00 51.60 1.00 2.15 54.75 5.00 273.77 2,787.49 13.60%

Nov-11 1,548.00 51.60 1.00 2.15 54.75 5.00 273.77 3,061.25 13.54%

Dic-11 1,548.00 51.60 1.00 2.15 54.75 5.00 273.77 3,335.02 13.51%

Ene-12 1,548.00 51.60 1.00 2.15 54.75 5.00 273.77 3,608.79 13.50%

Feb-12 1,548.00 51.60 1.00 2.15 54.75 5.00 273.77 3,882.55 13.48%

Mar-12 1,548.00 51.60 1.00 2.15 54.75 5.00 273.77 4,156.32 13.46%

Abr-12 1,548.00 51.60 1.00 2.15 54.75 5.00 273.77 4,430.09 13.40%

May-12 1,748.40 58.28 2.43 4.86 65.57 15.00 983.48 5,413.56 13.38%

Jun-12 1,748.40 58.28 2.43 4.86 65.57 - - 5,413.56 13.36%

Jul-12 1,748.40 58.28 2.43 4.86 65.57 - - 5,413.56 13.34%

Ago-12 2,047.50 68.25 2.84 5.69 76.78 17.00 1,305.28 6,718.84 13.31%

Sep-12 2,047.50 68.25 2.84 5.69 76.78 - - 6,718.84 13.27%

Oct-12 2,047.50 68.25 2.84 5.69 76.78 - - 6,718.84 13.25%

Nov-12 2,047.50 68.25 2.84 5.69 76.78 15.00 1,151.72 7,870.56 13.22%

Dic-12 2,047.50 68.25 2.84 5.69 76.78 - - 7,870.56 13.20%

Ene-13 2,047.50 68.25 2.84 5.69 76.78 - - 7,870.56 13.19%

Feb-13 2,047.50 68.25 2.84 5.69 76.78 15.00 1,151.72 9,022.28

Mar-13 2,047.50 68.25 2.84 5.69 76.78 - - 9,022.28

Abr-13 2,047.50 68.25 2.84 5.69 76.78 - - 9,022.28

May-13 2,457.00 81.90 3.41 6.83 92.14 15.00 1,382.06 10,404.34

162.00 10,404.34 10,404.34

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de Dos Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.088,45), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Y así se decide.

Días Salario Total Bs.

Vacaciones 12.75 81.90 1,044.23

Bono Vac 12.75 81.90 1,044.23

2,088.45

Utilidades (fracción): Se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de Ochocientos Diecinueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 819,00), por concepto de Utilidades fraccionadas. Y así se decide.

Días Salario Total Bs.

10.00 81.90 819.00

Para un total general de TRECE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.311,79), que deberá pagar la Entidad de Trabajo INVERSIONES IREMA C.A., a la ciudadana Y.M.G.S., ambos identificados en autos. Y así se decide.

Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (10/07/2013), los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.

De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (08/11/2013) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana Y.M.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.691.933 contra la Entidad de trabajo INVERSIONES IREMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 2006, anotado bajo el Nro. 21, tomo 61-A.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de Bolívares TRECE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.311,79), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. L.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. L.G.

ASUNTO N°: DP11-L-2013-001004

CT/LG/kgp.-

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