Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

Y.G., M.A. MONTEROLA PACHECO, J.L. CORDERO GARCIA y R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.903.030, V-4.430.715, V-7.125.906, y V-9.061.778, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-

L.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.954, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.G., P.A. y M.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

MOTIVO

ACCIÓN MERO DECLARATIVA (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)

EXPEDIENTE N° 9.475.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 03 de julio del 2006, por el abogado L.S., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de junio del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida cautelar innominada solicitada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 07 de julio del 2006, en el juicio contentivo de acción mero declarativa, incoado por los ciudadanos Y.G., M.A. MONTEROLA PACHECO, J.L. CORDERO GARCIA y R.B., contra los ciudadanos M.G., P.A. y M.H., razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas, subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de julio de 2006, bajo el N° 11.686.

Consta asimismo que el día 02 de agosto de 2006, el abogado L.S., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, presentó escrito contentivo de informes.

El día 05 de octubre de 2006, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo de inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual dicho Cuaderno de Medidas fue enviado a este Tribunal, donde se le dió entrada el 08 de noviembre del 2006, bajo el número 9475.

El 15 de noviembre de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición, por lo que quien suscribe como Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar presentado por los ciudadanos Y.G., M.A. MOTEROLA PACHECO, J.L. CORDERO GARCIA y R.B., asistidos por el abogado L.S., en el cual se lee:

    …ocurrimos a interponer formal demanda de NULIDAD CIVIL de actos realizados por un supuesta JUNTA DE CONDOMINIO de la Urbanización Villas del Norte I, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que se ha arrogado la representatividad del colectivo de vecinos y condóminos que allí vivimos, sin legitimidad de ningún tipo, y en flagrante conculcación del ordenamiento jurídico positivo venezolano…

    …actuar en nombre propio, en representación de nuestras propias acciones derechos e intereses condominiales, pues somos propietarios de viviendas, las ya indicadas ut supra, …, y vivimos con nuestras familias allí, dado lo cual, en tal virtud, nos afecta directamente lo que acontezca con la administración interna de dicho conglomerado urbano vecinal, y los actos que se llevan a cabo por personas no autorizadas y sin llenarse las exigencias legales para la validez de sus actuaciones, constituyen una usurpación de la voluntad general, ergo, vías de hecho, carentes de eficacia alguna, que pasa por encima de nuestro consentimiento.

    En consecuencia, por un lado detentamos un interés legítimo e indiscutible, jurídico material y procesal personal, subjetivo, pero además, de conformidad con el artículo 26 constitucional, actuamos como sujetos privados, que solicitan la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, a favor de la solución de los problemas de las comunidad de Villas del Norte I, del Municipio V. delE.C.. Pero por otro lado, como portavoces de una comunidad que ha sido sorprendida en su buena fe ….

    …Se impugnan por motivaos de nulidad civil absoluta, a través de la presente acción judicial los acuerdos tomados por una minoría de co-propietarios e inclusive terceros, arrogándose contra legem la legitimación del colectivo y universo de vecinos y condóminos de la Urb. VILLAS DEL NORTE I, …, usurpando funciones atribuidas legalmente a La Asamblea General de Copropietarios y a la Junta de Condominio, validamente constituidas, en flagrante violación del artículo 18 de la Ley de Propiedad H., de los cuales hemos tenido noticias una vez enterados en fecha 26 de octubre de 2005, de una decisión interlocutoria homologatoria de desistimiento de una falsa JUNTA DE CONDOMINIO del Conjunto residencial Villas del Norte I, dictada en uno de los procedimientos judiciales que por cobro de bolívares, vía ejecutiva, se le seguía aun condómino deudor (…) por decisión tomada en Asamblea General de Copropietarios, durante el mandato de los aquí exponentes, como MIEMBROS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO.

    Se impugnan los acuerdos, tomados en el mandato de la Sra. M.G., cuando desempeñábase como PRESIDENTA de la Junta de Condominio en referencia, quien de manera personal, sin contra con la buena pro legitima de la mayoría de condóminos, y por razones cuestionables CONDONÓ unilateralmente la deuda de los accionados deudores del Condominio….

    Tan grave como el dislate anterior, lo es el hecho de que el Tribunal, en cada caso en particular, haya HOMOLOGADO u HOMOLOGUE un desistimiento carente de validez, viciado de nulidad absoluta, dado lo cual, tal homologación está privada de validez y de eficacia, y así solicitamos sea declarada en la Sentencia Definitiva, reponiéndose la situación procesal de los juicios indicados, al estado en que continúen su sustanciación respectiva.

    PETITUM CAUTELAR URGENTE:

    De conformidad con el 2do. párrafo del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del C.P.C., se solicita del Ciudadano Juez, se sirva decretar con carácter de URGENCIA medida innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL DESISTIMIENTO solicitado por los ciudadanos P.A. y M.H., C.I. Nros. 7.102.244 y 4.458.936 respectivamente, atribuyéndose la supuesta representación de la Junta de Condominio "Actual" del Conjunto Residencial Villas del Norte 1, Naguanagua, Estado Carabobo, en el juicio contenido en el Exp. 51.651, Juzgado lro. de Ira. Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del. Estado Carabobo, en el Exp. 19.972, Juzgado 4to. de Ira. Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Exp. 18.256, Juzgado 3ro. de Ira. Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Exp. 904, juzgado 2do. de Municipios,

    Estado Carabobo y en el … Igualmente se solicita incluir en al innominada …. Judicial y que no cesen ni se suspendan las medidas cautelares de embargos ejecutivos (vía ejecutiva) en las causa incoadas, ya especificadas. Afortunadamente, procede DECRETAR LA MEDIDA SOLICITADA, en razón del cambio de jurisprudencia que se acaba de producir mediante sentencia Nro. RC-00407 de la Sala de Casación Civil, del 21 de junio de 2005, en el expediente Nro. 04805, que interpretó correctamente la potestad tutelar del juez, y el famoso "podrá", que le dejaba un amplio marco de subjetividad al juez al momento de decretar medidas preventivas. La Sala, consciente de la necesidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, modificó con la citada sentencia, la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 y abandonó el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001. Según el nuevo criterio jurisprudencial "las medidas preventivas se decretan cuando se dan en forma concurrente los dos requisitos esenciales para su procedencia, fumas boni iuris y riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, periculum in mora.

    ….

    Se estima la presente acción en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 79.000.OOO,oa). En base a los hechos narrados y al Derecho invocado, se ocurre ante su competente autoridad, a demandar, como en efecto demandamos, (e impugnamos) la nulidad del ACTA DE ASAMBLEA de COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL NORTE 1, mediante la cual se condonó la deuda de las personas naturales accionadas por la junta de Condominio que una vez integramos, y que desconoció la voluntad colectiva, e igualmente demandamos la nulidad del Acta de Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial de Villas del Norte 1, Naguanagua, Estado Carabobo, realizada el 21 de septiembre de 2005, autenticada el 10 de octubre de 2005, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, quedando anotada bajo el número 11, tomo 164, así como se impugna en toda forma de derecho el acto por el cual se desiste de las acciones judiciales emprendidas por la Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Residencial de Villas del Norte, Naguanagua, Estado Carabobo, y que dieron lugar a la formación de los siguientes expedientes judiciales: Exp. 51.651, Juzgado lro. de Ira. Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Exp. 19.972, Juzgado 4to. de Ira. Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el Exp. 18.256, Juzgado 3ro. de Ira. Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el Exp. 904, Juzgado 2do. de Municipios, Estado Carabobo y en el Exp. 0865, Juzgado 7mo. De Municipios del Estado Carabobo.

    Demanda ésta que se propone, en contra de M.G. y de los ciudadanos P.A. y M.H., C.I. Nros. 7.102.244 y 4.458.936, respectivamente, la primera de los mentados, por haber PRESIDIDO la junta de Condominio de Villas del Norte 1, Naguanagua, Estado Carabobo, en la época supuesta en que se condonó las deudas. Y a los dos últimos por auto atribuirse actualmente el carácter usurpado de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la junta de Condominio de Villas del Norte 1, Naguanagua, Estado Carabobo, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados en la definitiva, acerca de la nulidad absoluta de los actos impugnados, por los motivos especificados, y en la plena validez y prosecución de los juicios incoados, arriba especificados, por no haberse anulado en sede judicial la decisión comunitaria de demandar.

    Se pide la condenatoria en costas de la parte demandada.

    Pedimos que la presente demanda, por cumplir con los requisitos formales para su admisibilidad, sea efectivamente admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la Definitiva. Solicitamos que esta demanda sea sustanciada por el Juicio Breve, tal y como lo ordena la Ley de Propiedad H. …

  2. Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 22 de junio del 2006, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia de fecha 20 de Junio de 2006, mediante el cual el abogado L.S. solicita se decrete medida cautelar innominada en la presente causa, se abre el presente Cuaderno de Medidas, y en torno a la Tonada solicitud, se observa:

    La medida cautelar innominada fue solicitada por la parte actora en su diligencia de fecha 20 de junio de 2006, en los siguientes términos:

    Solicito del Tribunal con base en la sentencia Nro. RC - 00407 de la Sala de Casación Civil del 21 de junio de 2005 en el expediente Nro. 04805, proceda a dictar, ex articulo 588 del Código de rito, medida innominada, consistente en prohibirle a la Junta de condominio de Residencias Villas del Norte I, la realización de asamblea de copropietarios, y realización de actos de disposición y administración, debiéndose constituir una junta Provisional con arreglo a la Ley de Propiedad H., y bajo la Suprema Dirección del Tribunal.

    Tal como se evidencia del Párrafo supra transcrito, la parte actora se limita solicitar se decrete Medida cautelar innominada, sin indicar al Tribunal cuales son los hechos constitutivos de los extremos procesales requeridos para la procedencia de la misma, concretamente, no señala cuales serían en su criterio los elementos constitutivos de la presunción de buen derecho o “fumus boni iuris", ni los que configurarían el peligro de la inejecutabilidad del fallo o "Fumus Periculum in Mora"; tampoco consigna la parte actora medios de prueba que constituyan presunción grave de esos elementos o circunstancias. De modo pues que, que no podría el Tribunal, sin incurrir en el vicio de suplir argumentos de hechos no alegados, establecer cuales son los hechos constitutivos de la presunción del buen derecho ni del peligro en la mora.

    El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar: "Las Medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, SOLO cuando exista riesgo manifiesto (...)" De modo que no habiendo indicado la parte actora, ni siquiera enunciativamente, los extremos procesales exigidos por el legislador en el mencionado Artículo 585 eiusdem, ni habiendo consignado ningún elemento que tienda a probar los mismos, no puede este Juzgado analizar dichos alegatos o pruebas no aportados.

    La sentencia a la que alude el solicitante de la medida, esto es, la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2005, Exp. N° 2004-000805, (caso: OPERADORA COLONA C.A.) con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., estableció dos cambios importantes en cuanto a los criterios que venían siendo manejados por la Casación venezolana en materia de medidas cautelares: En primer lugar se abandonó el criterio que la Sala había mantenido en cuanto al poder discrecional del Juez para la negativa de las medias cautelares, estableciéndose que, en lo sucesivo, el juez debía RAZONAR la negativa de las medidas cautelares; Y por las mismas razones, es decir, por descartar la discrecionalidad del poder cautelar del juez para la negativa de la cautelares, igualmente abandonó el criterio de no conceder recurso de Casación contra las decisiones que acuerden o niegue medidas cautelares: En efecto, indica la sentencia citada: “…”

    Por lo tanto, la decisión copiada establece, en primer lugar que el solicitante de la medida DEBE alegar las circunstancias constitutivas de los extremos de procedibilidad de las medidas., esto es, los elementos de al presunción del buen derecho y del peligro en la mora, e igualmente DEBE aportar a los autos prueba que constituyan presunción grave de los hechos que alegó como constitutivos de tales circunstancias; Igualmente se establece en la decisión invocada por el solicitas medida, que el Juez no puede negar la medida basándose exclusivamente en su poder discrecional, sino que debe razonar la negativa de la medida; y por ultimo igualmente se establece en dicha decisión que las decisiones que se dicten en incidencias cautelares, tienen recurso de casación.

    En el caso de autos el solicitante de la medida, tal como se evidencia del párrafo copiado al inicio del presente auto, el demandante se limitó a solicitar se dictara medida cautelar innominada, sin indicar NI UN SOLO ELEMENTO constitutivo de la presunción de que su pretensión esté, cuando menos seriamente fundada, tampoco mencionó cuales son los elementos que, en su criterio constituyen el serio y demostrable peligro de que, en caso de que la sentencia sea favorable a su causa, la misma resultará inejecutable; Tampoco señaló cuales de los recaudos que constan en autos constituyen prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, por lo que no podría esta Juzgadora, sin suplir alegatos ni pruebas no aportados, acordar la medida preventiva innominada solicitada.

    En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega la Medida cautelar solicitada…

  3. Diligencia de fecha 03 de julio del 2006, suscrita por el abogado L.S., en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:

    ….Apelo en contra de la decisión interlocutoria recaída en fecha 22 de junio de 2006, mediante la cual se me negó la tutela cautelar impetrada, so pretexto de no haberse cubierto los extremos de procedencia del fumas bonis iuris y el periculum in mora. Disiento con el respeto debido del criterio de la jueza de este Tribunal, merced de no ser cierto que las medidas innominadas del tipo que solicite en autos, requiera de la cobertura de los extremos que dijo el Tribunal estaban reunidos para la viabilidad de las medidas. Me reservo consignar por ante el Ad Quem los alegatos respectivos, para revocar lo resuelto por el A Quo….

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 07 de julio del 2007, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta por el Abogado L.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Y.G., M.M. (sic) PACHECO, J.L. CORDERO Y R.B., parte demandante, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22-06-2006, el Tribunal oye en un sólo efecto dicha apelación. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remítase con Oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, el Cuaderno de Medidas, a los fines de la referida apelación…

    .

  5. En el escrito de informes presentado por la parte actora en esta Alzada se lee:

    …De la naturaleza de la acción:

    Tal y como emerge de la naturaleza de la acción deducida, lo cual es dable de apreciarse en el legajo de copias certificadas del libelo de demanda del expediente 18.386 de la nomenclatura del archivo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la nomenclatura del archivo del referido Tribunal, que en dicha causa, la pretensión versa acerca de la nulidad de los actos supuestamente condominiales impugnados, lo cual es un asunto de mero derecho, que incide inclusive en la validez o no de procesos judiciales donde la pretensa directiva de la Junta de Condominio de Villas del Norte 1, que es cuestionada, desistió de las acciones incoadas por la Junta de Condominio que autorizó el cobro por la vía ejecutiva, de lo adeudado por los copropietarios morosos. En fuerza de tal circunstancia, la tutela cautelar debe ser cónsona con la naturaleza de la acción.

    En la oportunidad de pedirse por vez primera la tutela cautelar, díjose lo siguiente: “…”

    CAPITULO SEGUNDO

    De la inmotivación de lo decidido por el a quo

    No hace falta abundar demasiado para percibir que la decisión recurrida, carece de la motivación suficiente y es una repetición de esas automáticas, tipo comodín, cliché, trillada, de que los requisitos ordinarios para acordar la tutela cautelar, no estarían cumplidos para el presente caso. Eso revela además que no guardó la jueza, la consideración debida en cuanto a la naturaleza de la acción, poniendo en obvia desventaja a la parte actora, al no ampararla con la tutela cautelar solicitada. Por ello, convencido de que este Juez Superior maneja con tino la jurisprudencia aplicable y elocuente como es el error de derecho en que incurrió el a quo, solicito se revoque el fallo interlocutorio proferido y recurrido, y se restablezca la situación jurídica infringida…

    .

SEGUNDA

De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que el apoderado de los accionantes, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 22 de junio del 2006, por el Juzgado “a-quo”, que negó la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado actor, por cuanto no estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil; esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora; igualmente manifiesta en su escrito de informes que la decisión carece de la motivación suficiente y es una repetición de que los requisitos ordinarios para acordar la tutela cautelar, no se habían cumplido.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derechos que se reclama.”

588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la cesión…” (Negrillas del Alzada)

De las disposiciones legales antes transcritas que evidencia que para que pueda decretarse, no basta que el solicitante de la medida exprese la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la otra, por lo que es imperativo, en primer lugar, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en segundo lugar, que el solicitante traiga a los autos la prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho reclamado, o sea, debe ser concurrente estos requisitos para la procedencia de la medida.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 04 de junio de 1997, Ponente Magistrado Alirio Abreu Burelli, juicio Reinca, C.A., Exp. N° 95-0569, S. N° 0125, asentó:

“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (Art. 588 Parágrafo 1° y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumu boni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. Si el Juez de Alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de la legalidad dentro de los limites de la casación ...”

Dentro de esta marco de ideas, constata esta Superioridad, que en la oportunidad legal para presentar Informes, la parte accionante hizo uso de este derecho, mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto del 2006, por el abogado L.S., observándose igualmente que en dicha oportunidad solo trajo a los autos el escrito libelar, más no acompañó los medios de prueba anteriormente dicho (el elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es posible y cierto el derecho del solicitante de la cautela); por tanto, este Tribunal, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del accionante, que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, ya que de la lectura del libelo de la demanda el apoderado actor solo hace alegaciones que no son medios probatorios para decretar la medida solicita, por lo que la decisión dictada por el Juzgado “a-quo”, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia la apelación interpuesta no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de julio del 2006, por el abogado L.S., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, ciudadanos Y.G., M.A. MONTEROLA PACHECO, J.L. CORDERO GARCIA y R.B., contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de junio del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de medida cautelar innominada solicitada.-

Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J. DELGADO.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO G.M.

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