Decisión nº 121-14. de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2014-000307

ASUNTO : VP02-R-2014-000677

DECISIÓN: Nº 121-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Y.M., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.068, quien actúa en su carácter de Defensora de los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 60-14, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, en fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual fueron declarados Culpables los acusados adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por considerarlos penalmente responsables en Grado de Coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), como consecuencia de ello a ambos adolescentes les fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES.

Recibida la causa en fecha 07 de Julio de 2014, encontrándose constituida la Sala por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional Dra. Dra. VILEANA J.M.V. y por el Juez Profesional Dr. J.A.D.V., siendo designada como Ponente según el Sistema de Distribución Iuris2000, a la Dra. VILEANA J.M.V., quien suscribe la presente decisión de admisibilidad.

Ahora bien, visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Asimismo, consideran quienes aquí deciden, es preciso señalar la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, donde se desprende lo siguiente:

…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.

Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto en el presente asunto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidencia esta Alzada que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia 60-14, de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a tales efectos se pasa a realizar el análisis sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación o los motivos por los cuales resulta inadmisible el mismo, y a su tenor establece:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez que integran esta Alzada, evidencian lo siguiente:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, esta Sala evidencia que el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada Y.M., quien actúa en su carácter de Defensora Privada de los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), quien fue nombrada en fecha 02 de Junio de 2013, por las representantes legales de cada adolescente, esto es por las Ciudadanas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), constatándose en el folio ciento treinta y cuatro (134) de la causa, acta aceptación y juramentación como defensa privada de ambos adolescentes; por tanto se determina que la apelante se encuentra legitimada para el ejercicio del recurso propuesto, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no se cumple el motivo de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual se acude por disposición expresa el artículo 613 de la Ley especial.

  2. En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo recurrido fue dictado en fecha 21 de mayo de 2014, siendo en fecha 13 de junio de 2014, cuando la Defensa Privada interpone el presente recurso de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y siete (147) de la causa, y tal como también se evidencia de la certificación de los días de despacho suscritos por el Secretaría del Juzgado de Primera Instancia, cursante a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168) de la causa. En virtud de ello, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al décimo (10°) día hábil siguiente a la publicación de la sentencia impugnada, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual se recurre por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual indica textualmente: “El recurso sólo podrá fundarse en: Omisis… 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, 3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión…”, no cumpliéndose así con el extremo del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de inadmisibilidad de los recursos, el cual se aplica por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Sentencia Definitiva dictada conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las Abogadas J.P.A. y B.Y.R.R., ambas actuando con el carácter de Fiscala Trigésima Séptima Principal y Fiscala Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y siete (157) de la causa principal; determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera tempestiva, dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada en su medio recursivo y el Ministerio Público en su escrito de contestación, no promovieron pruebas para respaldar sus respectivos escritos.

Por ende, siendo que la sentencia definitiva impugnada resulta recurrible y el presente medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resulta procedente en derecho ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Y.M., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.068, quien actúa en su carácter de Defensora de los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en contra de la decisión Nº 60-14, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, en fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual fueron declarados Culpables los acusados adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por considerarlos penalmente responsables en Grado de Coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de ello a ambos adolescentes les fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES. De igual manera, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva por la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción del estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2014. Asimismo, se deja expresa constancia que ni la Defensa Privada en su escrito de apelación ni el Ministerio Público en su escrito de contestación ofrecieron pruebas, por lo que resulta procedente conforme a lo establecido en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal vigente, al cual se acude por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijar Audiencia Oral, a fin de que las partes expongan sus alegatos en dicho acto. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Y.M., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.068, quien actúa en su carácter de Defensora de los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en contra de la decisión Nº 60-14, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, en fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual fueron declarados Culpables los acusados adolescentes (...), por considerarlos penalmente responsables en Grado de Coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de ello a ambos adolescentes les fue impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES.

SEGUNDO

ADMISIBLE el escrito de contestación presentado de manera tempestiva por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción del estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2014.

TERCERO

Se deja expresa constancia que ni la Defensa Privada en su escrito de apelación, ni el Ministerio Público en su escrito de contestación ofrecieron pruebas.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídico-procesales, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día 23 de Julio de 2014, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), razón por la que se ordena librar boleta de notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

LA JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA. DR. J.A.D.V..

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 121-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P..

ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-000677

VJMV/ng.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR