Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJudith Lovera
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

Ocumare del Tuy, 11 de marzo del año 2.010.-

Años 199º y 151º

Vista la solicitud de CURATELA presentada por la ciudadana Y.N.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.836.222, debidamente asistida por el Profesional de Derecho A.J.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.711, interpuesta a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido observa esta juzgadora que de la narración de los hechos efectuada por la solicitante, se evidencia que el adolescente en cuestión se encuentra desprovisto de representante legal, habiéndose extinguido sobre él la patria potestad que era ejercida por su madre, ciudadana E.M.V.A., extitular de la cédula de Identidad Nº V-5.422.927, quien falleciere en fecha 02/04/2.005, aunado a que, tal y como consta en la partida de nacimiento del adolescente antes indicado, el mismo fue presentado sólo por su madre, no evidenciándose que a éste le sobreviva, en forma legal, un padre quien pudiere asumir su patria potestad, la cual resulta inherente y exclusiva del padre y de la madre.

Ahora bien, invoca la solicitante la figura jurídica de la curatela como protección legal para su hermano IDENTIDAD OMITIDA, ante su situación de hecho actual, amparándose en el basamento legal codificado en el artículo 110 del Código Civil Venezolano, el cual reza textualmente lo siguiente:

Artículo 110 Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc.

Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Si no se conocieren bienes, el curado, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar

.

Al respecto, considera necesario esta operadora de justicia hacer una reflexión sobre la naturaleza jurídica de la curatela, a saber:

La curatela es un régimen de asistencia especial cuya naturaleza jurídica consiste en el nombramiento de un representante a la persona civilmente incapaz o al menor de edad, utilizada para determinados actos, bien sea de administración o representación.

Etimológicamente algunos señalan que proviene del latín curo que significa "cuidar" o "cuidador".

G.B., tratadista argentino, la define de la siguiente manera: “se llama curatela a la representación legal de los incapaces mayores de edad, tratase de dementes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito o penados; y a la administración de cierto bienes abandonados o vacantes”

El jurista A.Y. indica que "la curatela es inherente a la incapacidad de mayores de edad; y se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes; agregando que son incapaces de administrarlos el demente, aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir”

Al verificar las bases legales por las cuales se fundamenta la presente solicitud, cabe destacar que el mismo precepto indica que la Curatela Ad-Hoc es una figura jurídica que es utilizada en los casos especiales en los que cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, tendrá la obligación y el deber de acudir ante el Juez de Protección de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc, es decir, para el caso en concreto o para ese solo acto.

Dicho lo anterior, resulta necesario para esta juzgadora indicar a modo ilustrativo la naturaleza jurídica de la tutela, la cual es una institución jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona y sus bienes, o solamente de los bienes o de la persona, de quien, no estando bajo la patria potestad, es incapaz de gobernarse por sí mismo por ser menor de edad o estar declarado como incapacitado.

La tutela es una institución destinada al cuidado y dirección de los menores de edad que no están sujetos a la patria potestad, sea porque ambos padres han muerto, porque los menores de edad son de filiación desconocida, o porque aquéllos han sido privados de la patria potestad. En tal caso, como el menor de edad no puede quedar en la desprotección, que significa no contar con alguien que dirija y se ocupe de los problemas atinentes a su persona y a sus bienes, se hace necesaria la designación de una tutela, pues la tutela, viene a ser el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.

En tal sentido, se entiende que la protección del curador es mucho menor que la del tutor y supone una mucho menor limitación para el sometido a curatela. Si bien se entiende que alguien sometido a tutela no tiene capacidad de obrar, alguien sometido a curatela sí la tiene, pero limitada en ciertos aspectos definidos por la Ley o por un Juez.

Por ello, un curador sólo debe intervenir aconsejando al menor o al incapacitado, mientras que el tutor actúa en nombre y por cuenta del tutelado. Esto se debe a que al tutelado no se le reconoce capacidad de obrar, mientras que en la curatela sólo se busca reforzar esa figura. También por ese motivo el ámbito de intervención del curador puede estar limitada a ciertos aspectos de la gestión del patrimonio, mientras que el tutor gestiona todo el patrimonio en general.

De allí que esta jueza de protección considere que la figura jurídica que se adecua eficazmente a la pretensión invocada es la Institución de la Tutela, la cual viene a constituir un régimen de protección destinada principalmente, a garantizar, como ya se indicó ut supra, que aquellos individuos que adolezcan de capacidad para realizar el cabal gobierno de su persona, puedan contar con un representante legal. En tal sentido, el tutor viene a ser el representante legal de aquella persona que amerite representación y va a administrar sus bienes, garantizarle los recursos necesarios para asegurar su alimentación, vivienda, educación; así como la realización de los negocios jurídicos que no pueda ejecutar por sí mismo.

En atención a lo anterior nuestro Código Civil Venezolano contiene los aspectos legales relativos al procedimiento de Tutela, a saber:

Artículo 301 Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este

Artículo 308 Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad

Artículo 324 En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure

.

Artículo 325 Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.

No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero

Consecuencialmente, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente señaladas, así como la situación en la que se encuentra el adolescente de autos, quien no se encuentra legalmente amparado por alguna medida de protección que asegure el respeto de sus derechos y garantías ante la sociedad, esta Juzgadora considera que la presente solicitud no debe prosperar, pues los hechos relatados no guardan relación con los fundamentos de derecho y el petitorio planteado, pues claramente puede observarse que la solicitante pide protección permanente para su hermano ante su situación de orfandad y la institución jurídica que en el caso en concreto resultare procedente la apertura de un procedimiento de Tutela.

Razón por la cual, y en aras de garantizar el principio del debido proceso, esta operadora de justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud e insta a la solicitante a que se sirva iniciar el procedimiento apropiado. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. J.D.L.C. LOVERA PEDRÒN.

LA SECRETARIA TITULAR;

Abg. Y.S.D..

JLP/YSD/ Patty B

Exp. Nº S-4151-10

Motivo: Curatela

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