Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alejandro Alcalá
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 2 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000332

ASUNTO : RP01-P-2008-000332

Verificada la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-00332, seguida en contra de los Imputados Y.D.V.P.O., venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 05/05/1988, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.775.429, hijo de B.O. y R.J.P., de profesión u oficio Estudiante de Bachillerato, residenciado en Puerto Sucre, Calle El Salado, casa N° 60, cerca de la Escuela Marco Antonio Saluzzo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; E.J.M.G., venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 11/07/1985, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.995.513, hijo de C.G. y H.M., de profesión u oficio Pescador Artesanal, residenciado en el Barrio el Guapo, calle La Marina, casa N° 05, cerca del Gimnasio 26 d Octubre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y contra los ciudadanos R.R.R.M., venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 26/10/1980, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.214.848, hijo de L.M. y R.R., de profesión u oficio Pescador artesanal, residenciado en la calle La Marina, El Guapo, casa N° 22, cerca del Bar La Taguara, Estado Sucre; y N.A.G.M., venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 07/12/1983, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.761.947, hijo de D.J.G.M. y H.R.G.V., de profesión u oficio Pescador artesanal, residenciado en la calle La Marina, El Guapo, casa N° 27, cerca de la Capilla de la Virgen, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, con la agravante del art. 77 numerales 11 y 12 del Código Penal en perjuicio del ciudadano V.D.H. SALAYA (OCCISO).

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en la oportunidad legal y que cursa a los folios 20 al 23 de la segunda pieza de las actuaciones y acusó formalmente a los ciudadanos imputados Y.D.V.P.O., J.M.G., R.R.R.M. y N.A.G.M., (plenamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, con la agravante del art. 77 numerales 11 y 12 del Código Penal en perjuicio del ciudadano V.D.H. SALAYA (OCCISO), BELKYS QUEZADA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9271741 y ARACELYS QUEZADA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha en fecha 21-01-08 siendo las 10:00 p.m. la victima se encontraba caminando por el barrio cumanagoto con destino a su vivienda cuando fue interceptado por los imputados de autos aunados a dos adolescentes quienes portando arma de fuego la imputada Y.P. comenzó a dispararle asimismo el imputado E.M. mientras los otros imputados los apoyaron y cuando se les acabaron las balas a E.M., el imputado N.G. le paso otra arma de fuego para que siguiera disparándole y los demás impedían que las personas se acercaran, V.H. muere por heridas causadas en su cabeza, la víctima n portaba arma de fuego solo unos panes porque venia en de la panadería, es evidente que este señor no tenia ninguna rencilla con los imputados, EN ESTE SENTIDO a los imputados Y.P. y E.M. se les imputa el delito de homicidio Calificado y los otros dos imputados R.R.R.M. y N.A.G.M. se les imputa el delito de homicidio calificado en grado de complicidad, todos los imputados actuaron con premeditación alevosía, así mismo se le aúna el agravante del porte ilícito de arma de fuego. Por estos hechos así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legitimas. Solicitó sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, ya que los supuestos que la motivaron no han variado; ahora bien revisada la causa el Ministerio Público, existen escritos de los Abgs. R.B., de M.B., H.G., estos escrito van en contra de la acusación del ministerio, diciendo que hay ambigüedad procesal, al observarse el escrito de acusación no existe tal ambigüedad puesto que se ha individualizado a cada imputado y sus respectivo delitos cometidos, dicho esto, deja la claridad de la conducta desplegada en que le arrancaron la vida de manera vil a la víctima, el hecho que los imputados se hayan entregado en forma voluntaria no quiere decir que deben ser dejados en liberad puesto que este delito es muy grave, como todas las acusaciones son apegadas a derecho yo solicito que se admita totalmente y se mantenga la medida de privación de libertad, en el escrito hecho por los defensores en solicitan que sea anulada la acusación solicito que sea desestimado, puesto que no existe ningún tipo de violación al derecho de la defensa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa también solicita en un escrito del 27 de marzo pide nulidad en base a que no se ordeno las declaraciones de testigo, siendo falso porque si se ordeno, otra cosa es que las personas no vengan , así consta en el expediente, si en fecha 27 de marzo se revisa el escrito que allí no se promueven los testigos y si hubiese sido muy importe para la defensa y no los promovió, solicito que se desestime ese escrito así como también se desestime a que la fiscalía violó el derecho a la defensa. También esta fiscalía se opone al escrito de prueba de fecha 04-04-08 por ser el mismo extemporáneo.

La Victima ciudadana YUBISILDA J.H.S., portadora de la C.I N° V-13.051.537, residenciada en Cumanagoto norte, vereda 14, casa 25, quien figura en representación de la víctima y expuso: “Mi hermano me dijo que iba a la panadería a comprar unos panes, en eso de la diez y media y se escucharon unos tiros yo salí corriendo llamando a vitico, cuando yo salgo salieron cuatro tipos disparando, yo me quede viendo a los tipos, pero como yo estoy llamando a mi hermano corro a buscar a mi hermano me escondí a en un poste y vi a una mujer que dijo lo mate y espere que salieran cuando iban rumbo a Guapo la muchacha se devolvió y disparo cinco veces y cuando fui al sitio estaba mi hermano tirado y yo me quede llorando, los que yo pido es que ellos tienen que pagar porque ellos mataron a mi hermano , porque yo los vi con mis propios ojos, ellos tienen que pagar.

SE IMPUSO A LOS IMPUTADOS DE AUTOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO. 49 ORD. 5° DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado Y.D.V.P.O., venezolana nacido en Cumaná, en fecha 05/05/1988, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.775.429, hijo de B.O. y R.J.P., de profesión u oficio Estudiante de Bachillerato, residenciado en Puerto.. “yo a las ocho y media , E.J.M., me fue a buscar a i casa apara ir a las fiesta de S.I. y me regrese como alas once y yo no estaba por allí el día de esos hechos, y tengo testigo de que me vieron por allá muchas personas

E.J.M.G., venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 11/07/1985, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.995.513, hijo de C.G. y H.M., de profesión u oficio Pescador Artesanal, residenciado en el Barrio el Guapo, calle La Marina, casa N° 05, cerca del Gimnasio 26 d Octubre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre quien manifestó: “en ese momento nosotros estábamos en la fiesta de S.I. allá estaba una tía de Yesenia, nos quedamos allí un rato luego nos pusimos en otra parte a hablar con dos chamas y después nos fuimos para la casa de ella y conseguimos a la mama de ella llorando de que le estaban echando la culpa de eso, yo la deje a ella allí y le dije a la mamá que nosotros no fuimos porque estábamos en la fiesta de S.I. y de allí yo me fui para mi casa”.

EL imputado N.A.G.M., venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 07/12/1984, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.761.947, hijo de D.J.G.M. y H.R.G.V., de profesión u oficio Pescador artesanal, residenciado en la calle La Marina, El Guapo, casa N° 27, cerca de la Capilla de la Virgen, Estado Sucre quien manifestó: “yo me encontraba esa noche pescando ya para las siete de la noche e iba para donde tengo el bote parado, el señor que me compra el pescado se llama Néstor, cuando yo iba con mis materiales de pesca el me dijo para donde vas por allí y yo le dije a pesca, y le dije”tu sabes que siempre pesco solo” cuando vine de regreso ya para las ocho y media me dijeron mi papa y mis hermanos que me tenia que presentar por estaba involucrado en una muerte entonces yo vine esa mañana siguiente me vestí y me fui a presentar y también estaba Ronald que se iba a presentar y a el le dijeron que fuéramos al día siguiente, los PTJ llegaron esa noche buscándome a mi y le preguntaron a los otros hermanos míos que si uno de ellos era N.G. y ellos le dijeron que yo estaba pescando”.

EL imputado R.R.R.M., venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 26/10/1980, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.214.848, hijo de L.M. y R.R., de profesión u oficio Pescador artesanal, residenciado en la calle La Marina, El Guapo, casa N° 22, cerca del Bar La Taguara, Estado Sucre quien manifestó: “yo estaba como a las ocho de la noche con la mujer mía y mi hijo, yo me pare a la cuatro de la mañana y mi mama me dijo que había un homicidio y que yo estaba involucrado y yo me fui a presentar al día siguiente, y había una chama que fue a recoger una ropa como a las ocho y media y yo estaba comprando empanada, cuando yo Salí a pescar fui a buscar a un compañero de pesca que es Francisco Córdova”.

ALEGATO DE LOS DFENSORES

Abg. R.B. quien expuso: “ la defensa va a precisa y va ratificar su escrito de contradicción a la acusación de la fiscalía sin embargo debemos aclarar que pareciera que la fiscalia tuviera un formato que no pie ninguno a la defensa, cuarta el derecho a la defensa, esto lo digo por la inconsistencia de la acusación, se suscito un hecho, hay una acusación, donde hay una sola apersona vinculada al occiso, el protocolo de autopsia según la fiscalía dice que hubieron dos mas personas disparando siendo que en el protocolo hubo un solo tipo proyectil y supuestamente dispararon dos personas y mi defendida supuestamente lo remato, si bien es cierto que tenemos a estos muchachos que voluntariamente se presentaron a tratar de resolver su situación debemos pensar de que evidentemente no existe no existe un delito que ocultar para ellos, y hay un punto importe que es que la fiscalia solicito una prorroga de quince días y no hizo nada, entonces ni siquiera ratifico la acusación , tampoco ratifica una la prueba ATD, para ver si mi defendida disparo y no se hizo, yo solicito en base a todo esto que siendo esta niña estudiante y que no hay una prueba concluyente del homicidio y que se le de una medida de libertad ya que reúne las tres circunstancias para que se le de su libertad.

Abg. M.B. quien expuso: “paso a ratificar lo dicho por la defensa en argumento hecho por el dr. Blanco ya que en autos no consta una sola prueba que imputa a mi defendido por el delito de homicidio y la prueba que verdaderamente los libera de la responsabilidad penal responsablemente no fueron hechas por el ministerio publico dejando a mi defendido en un estado de indefensión como son las pruebas de balística, la prueba de ATD, no haber tomado en cuenta los testigo promovidos por la defensa ya que no los mencionó en ningún momento en los argumento d de la acusación para tomar de ellos lo que necesitaran para una sana administración de justicia, ya que el fiscal tiene un doble perfil, como lo es el de acusador y el de buena fe, siendo primordial el de la buena fe por que esta en juego ala libertad de las personas, asimismo considero que mi defendido de manera espontánea se presento a la autoridad competente como así consta en autos e igual el se compromete a no obstaculizar la justicia y como es bien sabido existe una argucia muy usual de quienes representan a la victima de decir que fueron amenazados y como no hay prueba de ellos el beneficio de la duda le corresponde al reo siendo aquí mi defendido e igualmente no tienen los medios económicos para ausentarse del país ya que es un humilde pescador es por ello que solicito se le conceda una medida sustitutiva de liberta por no tener los recursos económicos suficientes para una caución económica, por ultimo estando dentro del lapso para promover nuevas pruebas, de acuerdo al articulo 343 y 328 ordinal 8° del Código Orgánica Procesal Penal lo hago de la siguiente manera, en día de ayer 28-04-08 aproximadamente a as nueve de la noche me traslade al lugar donde ocurrió el hecho que nos ocupa y pude constatar que es imposible que los testigo promovido por el ministerio publico, desde el sitio que dice haberse encontrado para el momento de los hechos hayan podido ver e identificar a cualquier persona que transitare por ese lugar por no haber luz artificial y siendo la iluminación escasa como lo determino la inspección numero 218 del día 22-01-08 hecho por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre cursante al folio 16 del expediente e igualmente por haber obstáculos materiales como viviendas, veredas y callejones que imposibilitaron que los testigos ubicado sen los sitios que aducen hayan podido ver, es por ello que solicito que se practique una inspección al sitio de los hechos para que se ubique donde estaban los testigos en cuestión y el lugar de los hechos con exactitud , siendo estas pruebas pertinentes y necesarias ya que con ellas se permite verificar si los testigos promovido por la parte fiscal son veraces o no ya que esta en juego la liberta de varias personas e igual ente es necesario porque permite encontrar la veracidad, este escrito de prueba s es necesario de acuerdo a principio de la inmediatez prevista en el articulo 16 del Código Orgánica Procesal Penal, por ultimo pido que sea esta admitido la presente prueba la cual consigno en este acto.

Abg. H.G. quien expuso: “siendo esta la oportunidad procesal que establece la ley para oponerse a la acusación del ministerio publico, la hago en los siguientes términos, primero, ratifico el escrito acusatorio presentado por esta defensa en fecha 26-03-08, promuevo los testigo que darán fe de la ininputabilidad de mi defendido en ese hecho, segundo: ratifico o acojo como propia la oposición hecha y formulada por el dr. Blanco y el Dr. Bastardo, dichas explosiones las resumo en esos términos en virtud de que estamos en una misma causa y diferentes imputados, y por ultimo solcito de acuerdo a la exposición de mi defendido que se aprecia el articulo 250 ordinal 1 que existe un delito que no esta prescrito en el segundo ordinal expresa que para que se aplique la privación preventiva de libertad se debe elemento de convicción y que se pueda imputar a mi defendido que se le tome como autor de hecho y que existe peligro de fuga y en el caso de mi defendido no los tiene, uno por que el estaba realizando su labor de pescar, apareciendo al día siguiente la persona que le compara la mercancía, y no existe peligro de fuga por su condición económica que se presentó ante el órgano respectivo, en este sentido solicito la libertad de mi defendido de manera plena o se le establezca una medida cautelar de acuerdo con el 256 Código Orgánica Procesal Penal.-

o Abg. M.F. quien expuso: “esta defensa se va enfocara a escalara los hechos de que se imputa a mis defendido, las circunda de modo tiempo y lugar de que expone la fiscalia son mal fundamentadas en el escrito, que trae consigo desvirtuando a los hechos, situación que asombra a esta defensa , dad que el objeto de esta defensa es que se desentrañen la verdad y que aquí se imputando a unas personas inocente y trabajadores, la fiscalía a violentado el debido proceso por la ambigüedad, en este sentido se le solicito que aclarara la ambigüedad procesal, eso se solicito para que estableciera los elemento de prueba, o mejor dicho que se esclareciera todos los elementos de pruebas que imputan a mi defendido, en el escrito acusatorio donde se solicita prorroga en el cual no se pudo recabar nada y en las actas de inspecciones señala que lo que se pudo encontrar en las casa fué puros motores de barco, el ministerio publico la dirección y supervisón de la investigación apegado al procedimiento, y esta ambigüela procesal causa una indefensión a mi imputado, se evidencia ciudadano juez en el acta del entrevista de la victima que dice que ella conocía a todos los involucrados, hoy en esta sala la víctima manifestó que solo se vio a una sola ciudadana la cual identifico, se evidencia una contradicción de la víctima, con el debido respeto también se evidencia en el escrito de acusación no señaló las pruebas que culpan a mi defendidito, se evidencia también que esta defensa promovió las pruebas testificales que pudieran demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar y como en verdad ocurrieron los hecho y no como lo dice la fiscal, el día 29-03-05 esta defensas solcito a la fiscalia para poder evacua r a los testigos, lo cierto es que la fiscalia presenta escrito acusatorio sin los testigos vulnerando el derecho a al defensa, en cuanto a la orden de aprehensión en cuanto esta defensa no estaba, se puede evidenciar que la victima manifestó que ella vio a una de los imputados cuando cometido, se evidencia que en cuanto al escrito de la acusación que es totalmente falso, con todo respeto trae esta defensa a colación una decisión que establece que lso garantes no deben violentar los derechos ala defensa, ya que se debe respetar el derecho de los imputado, esta defensa consigno constancia en que mi defendido trabaja como pescador artesanal, y se consigno una carta firmada de por muchos vecinos donde se expresa que mi defendido persona de conducta intachable, consigna esta defensa los recaudos de unos fiados a los fines de que se de una medida sustitutiva de libertad y en aras una sala aplicación de la justicia, como es posible que mi representado pueda ir a un juicio sin ninguna prueba que demuestre su inocencia, y solicito que se aplique una medida sustitutiva de libertad para mi defendido..

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Presentado como ha sido la acusación fiscal, por parte de la Fiscal Segundo del Ministerio Público, oído lo manifestado por la víctima, y lo manifestado por el imputado, así como los alegatos expuestos por la defensa, y de conformidad con el art 330 del COPP, PRIMERO: Como punto previo se pasa a resolver la solicitud de nulidad planteada por el Abg. M.F., fundamenta la defensa que su solicitud en la negativa del Ministerio Publico para evacuar las testificales que promovieron para la defensa trayendo consigo el desmedro de los derechos y garantías Constitucionales y garantizar el debido proceso, sobre este particular afirma quien decide que el ministerio publico solicitó al órgano investigador evacuara los testigos solicitados por la defensa según consta al folio 121 algunos fueron entrevistados otros no, y las resultas han sido anexadas a la causa en la medida en que han sido consignadas por el órgano investigador por otra parte el imputado ha estado asistido de abogado a lo largo del proceso, fue impuesto de los hechos que se le imputan de modo que se ha cumplido con el respeto debido a sus derechos y garantías constitucionales propias del debido proceso. SEGUNDO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del imputado Y.D.V.P.O., E.J.M.G., , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y a los acusados, N.A.G.M., R.R.R.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, con la agravante del art. 77 numeral 11 del Código Penal en perjuicio del occiso V.D.H. SALAYA (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, queda de esta manera desestimada la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado tales circunstancias que dieron origen a la privación. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio. Igualmente, se admite las pruebas ofrecidas por la defensa ya que las mismas fueron promovidas en el tiempo oportuno y legal con excepción de la promovida por el Abg. M.B. en representación del Imputado E.J.M. quien solicita sea admitida una inspección ocular a realizar en el sitio del suceso fundamentando su solicitud en el articulo 328 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular el Tribunal considera improcedente tal solicitud ya que dicho ofrecimiento es extemporáneo por cuanto el artículo 328 establece el término para la promoción pruebas del mismo modo no puede fundamentarse esta solicitud en el artículo 343 ya que las pruebas nuevas son aquellas d las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público por simple lógica se infiere que el sitio del suceso siempre estuvo determinado y las condiciones que hubiese querido hacer valer sobre éste se pudieron establecer con una inspección solicitada oportunamente, igualmente no se admite el escrito de pruebas presentado en fecha 28-02-08 por el Abg. M.F. por cuanto para la fecha no se había presentado la Acusación y por supuesto no se había abierto el término a que se contrae el artículo 328 del COPP y el mismo tampoco fue ratificado oportunamente de modo que su presentación fue extemporánea; así mismo, en cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa hace suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los imputado Y.D.V.P.O., E.J.M.G., N.A.G.M. y R.R.R.M., respecto a los procedimientos por admisión de los hechos, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de autos: No acogerse a dicho procedimiento y querer ir a juicio. QUINTO: Se ratifica la privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal, de la cual está sometido los ciudadanos acusados Y.D.V.P.O., E.J.M.G., N.A.G.M. y R.R.R.M., por cuanto no han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control a decretarla, estando los mismos recluidos en el Internado Judicial de Cumaná y quedando en dicho centro los mismos, queda de esta manera resuelta la solicitud planteada por escrito de fecha 04-04-08 así como las solicitudes planteadas oralmente en esta Audiencia. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados Y.D.V.P.O., venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 05/05/1988, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.775.429, hijo de B.O. y R.J.P., de profesión u oficio Estudiante de Bachillerato, residenciado en Puerto Sucre, Calle El Salado, casa N° 60, cerca de la Escuela Marco Antonio Saluzzo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; E.J.M.G., venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 11/07/1985, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.995.513, hijo de C.G. y H.M., de profesión u oficio Pescador Artesanal, residenciado en el Barrio el Guapo, calle La Marina, casa N° 05, cerca del Gimnasio 26 d Octubre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, con la agravante del art. 77 numeral 11 del Código Penal y a los acusados R.R.R.M., venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 26/10/1980, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.214.848, hijo de L.M. y R.R., de profesión u oficio Pescador artesanal, residenciado en la calle La Marina, El Guapo, casa N° 22, cerca del Bar La Taguara, Estado Sucre; y N.A.G.M., venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 07/12/1983, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.761.947, hijo de D.J.G.M. y H.R.G.V., de profesión u oficio Pescador artesanal, residenciado en la calle La Marina, El Guapo, casa N° 27, cerca de la Capilla de la Virgen, Estado Sucre por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio del occiso V.D.H. SALAYA (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEXTO: Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. J.A.A.

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