Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Tribunal Segundo de Mediacion y Sustanciacion del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Mérida, veinticuatro (24) de Septiembre de 2014

204º y 155º

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Y.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.535.127, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico BILM ASOCIADOS ubicado en las Avenida Las Americas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C-106, M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.C. IBARRA PAREDES Y L.G.R.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.805.811 y V-15.988.077, inscritos en el inpreabogado bajolos números 112.377 y 129.656 en su orden.

DEMANDADO: R.R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.212.410, domiciliado en la Población de S.M.d.C., Municipio Padre Noguera, M.E.M..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II

EXPOSITIVA

Ingresó la presente causa, por vía de distribución consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 14 de agosto del 2014. En auto de este Tribunal de fecha 18 de septiembre del presente año se le dio entrada a la presente causa, se hicieron las anotaciones en la estadística correspondiente y en cuanto a su admisión se indicó que por auto separado se resolvería lo conducente.

Junto con el libelo se consignaron los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil.

  2. - Copias certificadas de las Actas de Nacimientos.

  3. - Poder Especial otorgado a los abogados H.C. IBARRA PAREDES Y L.G.R.C..

  4. - Documento Público registrado bajo el N° 24, Tomo III, Protocolo I, Semestre Primero, de los libros respectivos.

Este es el historial de la presente causa.

III

MOTIVA

Esta Juzgadora para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda cabeza de autos, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Del libelo de demanda se desprende que la demandante ciudadana Y.P.D.P. interpone acción por divorcio ordinario, a través de sus apoderados judiciales, abogados H.C. IBARRA PAREDES Y L.G.R.C.; contra el ciudadano R.R.P.A. , con fundamento en la causal de prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Ahora bien, de los anexos acompañados junto al escrito libelar, se evidencia instrumento poder conferido por la actora, ciudadana Y.P.D.P. a través de sus apoderados judiciales, abogados H.C. IBARRA PAREDES Y L.G.R.C., expedido por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, en fecha 16 de enero de 2014, inserto bajo el número 34, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina, en el cual el poderdante, entre otras cosas expresó lo siguiente:

…DECLARO que otorgo PODER ESPECIAL amplio y suficiente a los abogados H.C. IBARRA PAREDES Y L.G.R.C. para que en mi nombre y representación en forma conjunta o separadamente defiendan y sostengan mis derechos e intereses por ante los Tribunales de la República, Instituciones Públicas y Privadas… En fin podrán hacer todo lo que creyeren conveniente y necesario hacer en la defensa de mis derechos e intereses…

Así las cosas, se colige que la demandante, ciudadana Y.P.D.P., otorgó a sus apoderados judiciales, abogados H.C. IBARRA PAREDES Y L.G.R. ; poder amplio y suficiente pero con facultades generales, y en ninguna parte del contenido del referido poder, se lee, que haya conferido en forma expresa, facultad para intentar la acción judicial de divorcio, a que se contrae el presente expediente.

SEGUNDA

Al respecto el artículo 191 del Código Civil, dispone: “La acción de divorcio y de separación de cuerpos, corresponden exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”

De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante ---aquí demandante---; situación ésta, que ocurre igualmente con respecto a la parte demandada, que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio.

TERCERA

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901, de fecha 02 de junio de 2006, estableció:

…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…

(Lo resaltado es propio del Tribunal).

De la citada jurisprudencia, se deduce que aquél esposo que intentare una acción de divorcio con fundamento en alguna o algunas de las causales prevista en la ley, a través de apoderado judicial, debe exhibir un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio.

Así las cosas, en el caso sub iudice, se observa que el poder ---que obra a los folios 8 al 10 del presente expediente conferido por la ciudadana Y.P.D.P. , otorgó a sus apoderados judiciales, abogados H.C. IBARRA PAREDES Y L.G.R. es a todas luces, INSUFICIENTE para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo matrimonial existente entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano R.R.P.A., por no ser un poder especial para intentar divorcio, se debe concluir que la demanda interpuesta por los prenombrados profesionales del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, esto es, porque “La acción de divorcio … corresponden exclusivamente a los cónyuges” (art. 191 del Código Civil). Por lo que obsta a la admisión de la presente acción. Y así lo decide.

CUARTA

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento, el cual es del siguiente tenor: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por modo que, interpuesta la presente pretensión de divorcio sin poder especialísimo, la demanda, a que se contrae el presente juicio, considera quien aquí decide, que constituye una demanda que es contraria al orden público, y, a una disposición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder limitado para demandar por divorcio; motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo, debe declararse inadmisible la acción de divorcio incoada por la ciudadana Y.P.D.P. , a través de sus apoderados judiciales, abogados H.C. IBARRA PAREDES Y L.G.R.C. contra el ciudadano R.R.P.A., sin tener la representación que debe atribuírsele, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana Y.P.D.P. , a través de sus apoderados judiciales, abogados H.C. IBARRA PAREDES Y L.G.R.C. en contra del ciudadano R.R.P.A., todos identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la parte accionante podrá intentar de nuevo la acción de divorcio.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en costas.

Publíquese y Regístrese.------------------------------------------------------------------

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Septiembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. C.D.C.T.D..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. J.R.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Secretaria.

CT/06194

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