Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000269

PARTE DEMANDANTE: C.Y.Q.R. y L.E.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.421.168 y 10.869.802, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: X.N.L., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.406.487 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.008.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 22/11/1990, bajo el N° 36, Tomo 12-A, siendo su representante legal, la ciudadana H.M.D.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.751.631.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: K.V.S., LUISEV GUEDEZ ALVAREZ, S.G.A. y L.R., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.707.986, 9.626.134, 12.243.175 y 11.791.784, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.490, 61.138, 69.770 y 72.571, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Se origina la presente controversia debido a que el Juzgado a quo en fecha 01/03/2007, dictó y publicó sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas, en la presente causa, declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la parte demandada, la firma mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A., en el procedimiento que le interpusieran los ciudadanos C.Y.Q.R. y L.E.R.L. en su contra. Vista la sentencia anterior, en fecha 21/06/2006, el ABG. L.A.R.V., apoderado de la parte demandada, APELA la misma, por lo que el a quo el día 12/03/2007 la oye en un solo efecto, ordenando remitir por medio de la URDD CIVIL las actuaciones en copias certificadas, que solicite la parte apelante y las que el Tribunal considere convenientes, para que este organismo las distribuya entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para que decidan sobre la apelación interpuesta por la parte demandada.

Le corresponde conocer, según el orden de distribución, a este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, quien recibe este Asunto el día 03/04/2007, le da entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el Acto de Informes.

ANTECEDENTES DEL CASO.

  1. DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

    Los ciudadanos C.Y.Q.R. y L.E.R.L., ambos ya identificados, demandan por Daños y Perjuicios a la Empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A., alegando los siguientes hechos:

     Que conforme se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 01/02/1996, anexo “A”, los demandantes son copropietarios de un inmueble distinguido con el N° CC-19, ubicado en la Urbanización Giraluna, Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L..

     Que la empresa demandada, arriba identificada, fue la constructora de la nombrada Urbanización Giraluna.

     Que la cédula de habitabilidad de dicha urbanización, le fue otorgada el 15/11/1995, por la Ingeniería Municipal del Distrito Palavecino del Estado Lara.

     Que el terreno donde se edificó la Urbanización, es atravesado por la Quebrada Agua Salada, por lo que la empresa constructora y aquí demandada, desvió la trayectoria de dicha Quebrada, a través de un canal que no está calculado ni diseñado para recibir el volumen de agua que descarga. A medida que avanza en su trayectoria ese canal, disminuye su ancho y profundidad, produciendo inundaciones incontroladas durante las lluvias y como consecuencia de ello, daños en las viviendas, tales como derrumbes de paredes e inundaciones internas de la misma.

     Que el canal construido pasa por debajo del patio de una de las viviendas de la urbanización, la cual se encuentra suspendida por una loseta de cemento que corresponde a ser tapa del canal, y que se ha venido desprendiendo debido al desbordamiento de agua, se ha partido, y la loseta que soporta la pared de la vivienda no ofrece ningún apoyo seguro, pudiéndose desplomar en cualquier momento, pudiendo ocasionar lamentables pérdidas materiales o accidentes serios a personas.

     Que la cuneta no cumple con lo planteado en el proyecto, ya que éste muestra una cuneta con cruces a 45° y los cruces críticos debieron ser construidos en semicurvas y no en ángulos de 90° y su trayectoria debió ser construida a una distancia prudente de las viviendas lo cual no se cumple.

     Que la cuneta no se construyó tomando en cuenta las descargas a futuro aguas abajo tal como se desprende del Informe realizado por la Ing. S.D., C.I.V. N° 87.128 sobre la situación actual de la Urbanización Giraluna y del plano sectorizado del Sistema Cabudare, el cual anexaron marcado “X”.

     La mala implementación del desvío de la trayectoria de la Quebrada Agua Salada que ejecutó la empresa demandada, desde el comienzo de su construcción ha generado serios problemas de inundación de la Urbanización en sí y el deterioro a las viviendas por las inundaciones internas.

     Del oficio N° 001556, de fecha 02/01/1995, emanado del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se evidencia que la constructora demandada no diseñó ni implementó bien el proyecto de urbanismo, ni la descarga del drenaje de las aguas y cuando le concedieron el trazado como factible, lo hicieron condicionado a 4 numerales. Anexo “B”.

     Que el 13/03/1995, el Jefe Región IV del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, le envió comunicación N° 0217 a la ciudadana H.M.D.R., donde en el numeral 1.3 establece: “Deberá colocar estaque de almacenamiento de agua de cada vivienda con capacidad mínima de dotación de agua 15500 lts/día, anexo marcado con la letra “C”.

     Anexan marcado “D” correspondencia enviada por la ciudadana H.M.D.R. a los compradores, la cual se explica por sí sola.

     En fecha 11/03/2002, el Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Lara, Ing. R.Z., dirige comunicación al ciudadano P.L., donde le hace entrega del informe realizado por el Ing. C.T., el cual realizó una inspección técnica e la Urbanización Giraluna, anexo “E”.

     El 22/05/2002, la Alcaldía del Municipio Palavecino emitió informe técnico sobre la problemática de drenaje de aguas de lluvia en la Urbanización Giraluna. Anexo “F”.

     Que el 23/05/2005, se produjo un desbordamiento de agua pluvial que llegó a alcanzar un nivel del 1,60 mts., ocasionado por factores imputables a la empresa demandada, Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A.

     En fecha 24/05/2005, Protección Civil Lara, efectuó una primera evaluación de daños, donde se evidencia las condiciones en la cual quedó la casa de los demandantes, la cual quedó inhabitable y con evidente peligro de ruina, anexo marcado “G”.

    Reclaman los siguientes daños y perjuicios:

  2. Daños Materiales: los daños emergentes sufridos y que reclaman, consistentes en la pérdida de enseres, los cuales detallan así:

     Colchones: según factura N° 07466 de fecha 13/01/2003, por Bs. 240.001,oo.

     Scanner: según factura N° 41146 de fecha 14/01/2005, por Bs. 149.990,oo.

     Yogurtera: según factura N° 7362748 de fecha 21/10/2004, por Bs. 36.580,oo.

     Scanner: según factura N° 41146 de fecha 14/01/2005, por Bs. 149.990,oo.

     Radio Sankey RCD-631: según factura N° 5067 de fecha 20/06/2004, por Bs. 66.000,oo.

     Clone #2, procesador 466: según factura N° 086 de fecha 22/03/2000, por Bs. 404.250,oo.

     Impresora y Diskette: según factura N° 5821611 de fecha 02/05/2002, por Bs. 69.380,oo.

     Scanner: según factura N° 41146 de fecha 14/01/2005, por Bs. 149.990,oo.

     Mezcladora manual, S.d.P. y otros, Plancha cuadrada magefesa: según factura N° 007201471 de fecha 04/05/2004, cuyos montos son Bs. 29900,oo, Bs. 19570,oo y Bs. 14.500,oo, respectivamente.

     Moulinex chopper 1-2-3: según factura N° 6980586 de fecha 05/03/2004, por Bs. 49.000,oo.

     Juego de Cuarto Renacer, colchón Simona plenirest 140: según factura N° 4914 de fecha 13/04/2002, por Bs. 380.000,oo.

    Los daños que sufrió la vivienda: Los ocasionados por la intromisión del agua en la vivienda, dañando sus paredes en cuanto a friso, pintura y estructura, el techo machihembrado por el tambaleo de las paredes, el cual se está despegando. Visto que no se construyó de manera adecuada la pared posterior de la vivienda, como muro de contención del inmueble distinguido con el N° CC-19, ubicado en la Urbanización Giraluna, propiedad de los cónyuges ROSSI, se les causó un daño cierto que asciende a la cantidad de Bs. 80.000.000,oo.

    El Daño Patrimonial Indirecto: debido a que como consecuencia de lo acaecido el 23/05/2005, han debido asumir en forma personal y con sus ahorros de varios años el costo total de los daños indirectos generados por el estado de inhabitabilidad en que quedó su vivienda. Mientras esperan los recursos económicos suficientes para reparar su casa, han tenido que mudarse a otro sitio utilizando los ahorros que tenían, los cuales se ven disminuidos al tener que pagar gastos extras, como contribución a los gastos de la vivienda de refugio, el traslado diario de su menor hija desde Barquisimeto a Cabudare donde ésta cursa año escolar, conceptos que piden sean cancelados con su valor actual a cuyos efectos demandan su indexación.

    El Daño Moral: se fundamentan jurídicamente en el artículo 1196 del Código Civil, y debido a lo ocurrido, la familia R.Q. se encuentran afligidos anímica y emocionalmente al sentir que perdieron todo el menaje de la vivienda que habían adquirido con sacrificio, además de regalos y recuerdos de días felices, fotos del matrimonio, nacimiento y cumpleaños de su hija, títulos conferidos por Universidades y otras instituciones, material de estudio, libros, computadora, calculadora, etc. Su estabilidad emocional se ha visto afectada por tener que depender de otras personas que le dieron albergue. Tienen un sufrimiento interno evidenciado por su estado anímico deprimido y triste, la menor no resiste encontrarse dentro de la vivienda por temor a otra inundación y ha bajado su rendimiento escolar. En virtud de la problemática, C.d.R. se encuentra deprimida, tal como se evidencia de estudios especializados. Estiman el monto del daño inmaterial en la cantidad de Bs. 70.000.000,oo.

    Conforme a lo acaecido el 23/05/2005, demandan el pago total en la cantidad de Bs. 150.000.000,oo, más el monto de los enseres descritos, cuyo pago solicitan se realice, con excepción del daño moral, con el valor actual de la moneda y conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

    Fundamentan su acción en el artículo 1637 del Código Civil, junto con los artículos 1185, 1191, 1196 y 1273 ejusdem.

    La demanda es admitida el 08/08/2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

    El 28/11/2006, comparece la ABG. LUISEV GUEDEZ ALVAREZ, apoderada de la Sociedad de Comercio demandada, y se da por citada en su nombre. Seguidamente, la parte demandada propone Cuestiones Previas así:

    DEL ESCRITO DE OPOSICION DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

    El apoderado de la parte demandada, ABG. S.G.A., presentó escrito en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, opuso las siguientes cuestiones previas:

    1) La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por cuanto el actor no llenó los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, específicamente el ordinal 7°, quien solo se limitó a realizar una relación sucinta de los hechos acontecidos y una enumeración parcial de los daños que supuesta y negadamente son responsabilidad de su representada, la parte demandada en esta causa. Que los actores no determinan cuál hecho de los tantos nombrados en el libelo, fue el causante de los daños ocasionados, o la distancia existente entre la Quebrada Agua Salada y su inmueble.

    2) La cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, por cuanto la parte actora manifiesta de manera confesa haber estado en conocimiento del evidente peligro que representaba los hechos a los cuales hace mención en el mismo en varias oportunidades y desde hace más de 2 años.

    3) También destacan que de los anexos suministrados por los actores, entre los que figuran fotos con reseñas (folios 53 al 55), reflejan inundaciones en la Urbanización Giraluna, y de igual forma en el folio 56, del informe realizado por el Ing. C.T., en donde detalla inundación ocurrida entre las 5 y 7 de la mañana en donde se determina que los drenajes de la Urbanización y afectación a personas y pérdidas de vida, se señala la Urbanización Giraluna, por lo que difícilmente para los actores que ya residían en esa fecha en la Urbanización era no haberse dado cuenta de aquellos hechos, los cuales fueron también reseñados en los medios de comunicación.

    DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA CUESIONES PREVIAS OPUESTAS.

    La apoderada de la parte actora, consignó escrito en el que expuso lo siguiente:

    Dentro de la oportunidad legal contraída en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, subsanó la primera cuestión previa opuesta por el representante de la demandada, referida al defecto de forma en el libelo de la demanda. Aduce que el libelo de la demanda establece claramente la relación sucinta de los hechos acontecidos, así como los daños materiales y morales sufridos por sus representados, siendo éstos ocasionados por la negligencia, imprudencia e impericia de la empresa demandada, al diseñar e implementar la vivienda en cuestión sin prever de manera certera de que el desvío del cauce de la quebrada, posteriormente, dañara la vivienda. Que en el libelo sí señalan el hecho que originó los daños ocasionados a sus representados, imputables a la empresa demandada, indicando que Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., desvió la trayectoria de la Quebrada Agua Salada a través de un canal el cual no está calculado ni diseñado para recibir el volumen de agua que descarga. Que a medida que el canal avanza en su trayectoria, disminuye su ancho y profundidad, produciendo inundaciones incontroladas durante las lluvias, y consecuencialmente daños en las viviendas como derrumbes de paredes e inundaciones internas de la misma. Los daños directos a la vivienda por así decirlo representan un evidente peligro de ruina, tales como presenta grietas en las paredes, desprendimiento del borde superior de las paredes que colindan con el machihembrado, tal como quedó expresado en el informe de la ingeniero referido en el libelo de demanda. Se argumentó cada caso. Por último, por error involuntario se expresó reforma de la demanda, pero se desprende desde el inicio de la redacción que es una demanda y no una reforma, razón por la cual el petitorio de reposición argumentado por el demandado no debe prosperar.

    Contradijo la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, por ser incierto que de manera confesa manifiesta que los demandantes tenían conocimiento el evidente peligro, pues fue a partir del 23 de abril del 2005, tal como lo manifestaron, que surgió el evidente peligro directo para la propiedad de sus representados (los demandantes), y asimismo se materializa, en el caso en cuestión si bien es cierto que la urbanización estaba bajo una constante amenaza, no era de manera directa, tal como efectivamente aconteció el 23/04/2005, mal podían éstos abrogarse si no les afectaba tal como se demostró, su vivienda a partir de esa fecha es que presenta grietas en las paredes y otros daños.

    Luego de subsanada la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda y contradicha como fue la relativa a la caducidad, el a quo por auto de fecha 30/01/2007, abrió una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA FASE DE ARTICULACION PROBATORIA.

    El Abg. L.A.R.V., apoderado de la empresa demandada, promovió las siguientes pruebas:

    Capítulo I. De las Pruebas Documentales:

    Invocó el mérito y valor propio de los escritos y anexos presentados por los demandantes, específicamente y con los señalamientos que los mismos expresan de forma libre, tanto del libelo de la demanda como del escrito presentado el 29/01/2006, en los cuales y sin ningún tipo de apremio o caoacción, los accionantes declaran y confiesan haber tenido conocimiento del peligro que su pretender representaban hechos los cuales hacen en varias oportunidades y desde hace más de 2 años, tal y como se desprende en sus páginas tercera y cuarta, que a continuación transcribieron enumerando cada uno de ellos:

    1) “…la mala implementación del desvió de la trayectoria de la Quebrada Agua Salada ejecutada por la empresa Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., en la Urbanización Giraluna desde el comienzo de su construcción ha generado una serie de problemas de inundación en sí y deterioro a las viviendas, en virtud de la Urbanización en si y deterioro a las viviendas en virtud de las inundaciones internas”.

    2) …” Ahora bien como quedó evidenciado siempre ha existido problemas con el drenaje de las aguas en la urbanización Giraluna, como consecuencia del inadecuado cambio de trayectoria de la quebrada Agua salada efectuado por la empresa Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A.”

    De igual forma en el escrito presentado por los demandantes en fecha 29/01/2006, nuevamente y de forma más clara aún encontramos la afirmación de los demandantes cuando declaran:

    ……en el caso en cuestión si bien es cierto que la urbanización estaba bajo constante amenaza, no era de manear directa……

    Increíblemente lo vuelven a hacer en forma más contundente con esa afirmación, lo que prueba cabalmente y concatenando de los hechos narrados en el libelo de la demanda que dichas personas, tenían conocimiento de un peligro que supuesta y negadamente fue causado por las obras de su representada, ya que desconocen que las inundaciones en algún momento en la historia se hayan encaprichado en contra de alguna persona en particular, razón por la cual a sus propios ojos en razón de la acción que se pretende ejercer en contra de su mandante y del propio texto de la norma del artículo 1637 del Código Civil Venezolano, ha alcanzado el término de la caducidad, artículo que es claro en su interpretación cuando determina que el acaecimiento de cualquiera de los dos supuestos que éste establece, ya sea la ruina o la posibilidad evidente de peligro de dicha ruina, abre el lapso de caducidad de la acción de indemnización de daños y perjuicios en contra del arquitecto y del empresario.

    Que para el caso que les importa en relación a la determinación del momento o la fecha del cual tuvieron los demandantes el conocimiento de una amenaza o peligro, el mismo les es revelado por sus propias afirmaciones, de sus escritos presentados, e igualmente de anexos consignados por los demandantes en los cuales especifican:

  3. Informe técnico emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino, División de Ingeniería, de fecha 22 de mayo de 2002, el cual señala que la Urbanización Giraluna para la fecha presentaba problemas con la llegada de las aguas de lluvia que afectaron a la Urbanización, y en el cual dicho sea de paso atribuyen como causa aparente los escombros y sedimentos arrastrados por la quebrada que bloqueaban el paso de las aguas, causa esta no imputable a mi representada. Es difícil imaginar entonces que viviendo en una misma urbanización los demandantes no se hayan dado cuenta de lo acontecido a sus propios vecinos.

  4. Para reforzar la tesis antes mencionada, los demandantes presentan en las páginas de sus anexos foliadas con números 53, 54 y 55, sendas fotografías en las cuales se detallan los problemas de inundaciones de la referida Urbanización Giraluna, desde la entrada de la Urbanización y acaecidas el 11/12/2001, tal cual se evidencia de la referencia de las mismas, lo cual nos hace nuevamente creer imposible la imperceptibilidad de tales hechos a los ojos de los accionantes, más aún cuando los mismos compraron su vivienda en fecha 01/02/1996, fecha esta hasta la actual que estamos seguros que los demandantes para acceder a la Urbanización debía hacerlo por una misma entrada.

  5. Del informe presentado como anexo en su folio 56, realizado por el Ing. C.E.T., en donde detalla la inundación ocurrida entre las 5 y 7 de la mañana en donde se determina, en los puntos del informe denominados: drenajes de la Urbanización y afectación a personas y pérdidas de vida, se señala la Urbanización Giraluna, por lo que difícilmente para los actores que residían en esa fecha en la Urbanización era no haberse dado cuenta de aquellos hechos, más aún si tales hechos notoriamente fueron reseñados en medios de comunicación. (Diario El Impulso del 12/12/2001).

    Capítulo I. Mérito Favorable:

    Invocan a su vez el mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representada, especialmente el valor y mérito que se desprende del libelo de demanda, escritos y anexos presentados por los demandantes.

    DE LOS INFORMES POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR

    Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes por ante esta Alzada, ésta dejó constancia de que solo la parte demandada consignó escrito constante de tres (03) folios útiles.

  6. Parte Demandada:

    El apoderado de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A., Abg. L.A.R.V., en el escrito de informes presentado alegó que:

    Intentan el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo el 01/03/2007 en el asunto KP02-V-2006-003340 (asunto principal), en el que declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción. Cita textualmente el artículo 1.637 del Código Civil, artículo que determina la responsabilidad de su representada en la construcción de la obra.

    Resalta el apoderado en su escrito, a fin de hacer saber a este Tribunal, las declaraciones que hacen de manera confesa, los actores referente al conocimiento desde hace más de dos años del supuesto y negado peligro evidente que representaba para ello, las obras de Construcción de la Urbanización Giraluna, no sólo en su totalidad, sino también las relacionadas con las obras de canalización de la Quebrada Agua Salada, las cuales según ellos, son las causantes de los daños que alegan los actores haber sufrido en su vivienda. Transcriben textualmente extractos de las mencionadas declaraciones, tomadas del libelo. Destacan, igualmente, que de los anexos suministrados por los actores, las fotografías con reseñas que rielan en autos a los folios 53, 54 y 55, son de fecha 11/12/2001, en las que se aprecian inundaciones en la Urbanización Giraluna; así como también en el folio 56 contentivo de informe realizado por el Ing. C.T., donde detalla la inundación ocurrida entre las 5 y 7 de la mañana de dicha fecha, en el que el autor señala: “Drenajes de la Urbanización y Afectación a Personas y Pérdidas de Vida, a la Urbanización Giraluna”, por lo que difícilmente para los actores que residían en esa fecha en la Urbanización era no haberse dado cuenta de aquellos hechos, hechos que también fueron reseñados notoriamente en medios de comunicación. Hace mención a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 1637 del Código Civil, cuya interpretación es clara cuando determina que el acaecimiento de cualquiera de los dos supuestos establecidos en la norma aludida, ya sea la ruina o la posibilidad evidente de peligro de dicha ruina, abre el lapso de caducidad de la acción de indemnización de daños y perjuicios en contra del arquitecto y del empresario.

    Finalmente, el apoderado demandado hizo mención a que la norma jurídica invocada por los actores no se corresponde con el petitum del libelo, ya que la consecuencia jurídica de dicha norma no puede ser la satisfacción de las cantidades reclamadas en el mismo, deduciendo que los actores han debido intentar la acción contenida en los artículos 1518 y siguientes del Código Civil relativos al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida o Acción Redhibitoria, acción ésta que no fue ejercida en razón de que la misma también había alcanzado el lapso de caducidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1525 del Código Civil.

    El 07/05/2007, en la oportunidad fijada para el acto de observaciones, este Tribunal dejó constancia de que la parte actora no hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada, acogiéndose en consecuencia, a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lapso para publicar y dictar sentencia en la presente causa.

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión dictada por el a quo en la cual declara Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está ajustada o no a derecho y para decidir se observa lo siguiente:

    Que el Abogado L.A.R.V., identificado en autos, en su condición de apoderado de la demandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A., como argumento de la apelación, señala entre otras cosas, lo siguiente:

    1) Que la norma invocada por los demandantes como fundamento de su acción es el artículo 1637 del Código Civil, el cual consagra la responsabilidad decenal especial del Arquitecto y del Empresario en la construcción de sus obras, siendo esta acción la vía primaria y fundamental que tiene el comitente o persona que ordena la realización de una obra, en contra de aquellas personas que por sus conocimientos técnicos, como lo son las áreas de arquitectura o ingeniería civil, les es encargada la elaboración de tal obra de construcción, a su vez, también en contra del empresario, que es en definitiva, quien se obliga a ejecutar la obra en virtud del contrato de obras.

    Que dicho artículo en su parágrafo segundo establece un lapso de caducidad de la mencionada acción a tenor de los supuestos a partir de los cuales comienza a correr dicho lapso.

    2) Que basado en las declaraciones de los demandantes, en su libelo de los cuales afirman: 2.1) “… la mala implementación del desvío de la trayectoria de la Quebrada Agua Salada, ejecutada por la empresa demandada (…) desde el comienzo de su construcción ha generado serios problemas de inundación en sí y deterioro a las viviendas, en virtud de la Urbanización en sí y deterioro de las viviendas en virtud de las inundaciones internas”. 2.2) “Ahora bien, como quedó evidenciado, siempre ha existido problemas con el drenaje de las aguas en la Urbanización Giraluna, como consecuencia del inadecuado cambio de trayectoria de la Quebrada Agua Salada, efectuado por la demandada y que al analizar estas afirmaciones y los documentales acompañados con el Libelo, consistentes en: a) Documento de propiedad del inmueble de los actores en el cual se evidencia que lo compraron en fecha 1° de Febrero de 1996; b) La cédula de habitabilidad de la Urbanización Giraluna se otorgó el día 15 de Noviembre de 1995; c) En las fotos que rielan a los folios 53, 54 y 55, son de fecha 11 de Noviembre del 2001, en los cuales se aprecian las inundaciones en esa fecha, de la Urbanización Giraluna; d) Del informe realizado por el Ing. C.T., donde se detalla la inundación ocurrida entre las 5 y 7 de la mañana del 11 de Diciembre del 2001, lo cual evidencia que desde esta fecha los demandantes tenían conocimiento de los dos supuestos de la norma del artículo 1637 del Código Civil, es decir, de la ruina o la posibilidad evidente de peligro de dicha ruina, lo cual abrió el lapso de caducidad reindemnización de daños y perjuicios en contra del Arquitecto y el Empresario, motivo por el cual la acción ha caducado por haber transcurrido más de dos (02) años desde que ocurrieron los hechos y la fecha de la demanda.

    3) Que la acción que debieron haber ejercido los demandantes debió ser la contenida en el artículo 1518 del Código Civil, es decir, la acción redhibitoria, la cual a su vez ya había también caducado.

    1. Pues bien, respecto a la caducidad de la acción, basado en los argumentos supra señalados en los numerales 1 y 2, éste Juzgador considera que dicha Cuestión Previa no es procedente en el caso sublite, por cuanto la misma la está fundamentando en que desde la fecha de los hechos de inundación y daños demandados hasta la fecha de admisión de la demanda habían transcurrido más de los dos años permitidos por el artículo 1637 del Código Civil para ejercer la acción y resulta, que la demanda fue admitida por el a quo según consta de la decisión apelada por el hecho ilícito contemplado en el artículo 1185 del Código Civil; es decir, por una acción distinta a la señalada por el apelante, motivo por el cual la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

    2. Respecto al argumento señalado en el numeral 3, es decir, que la acción que debieron haber ejercido, era la Acción Redhibitoria contemplada en el artículo 1518 del Código Civil, este Juzgador la desestima por exceder del tema a decidir en el caso sublite, ya que el único punto a tratar es si la cuestión previa de la caducidad de la acción propuesta es o no procedente, motivo por el cual no le es dado a este Juzgador conocer en la presente incidencia sobre un punto distinto a lo decidido por la recurrida y así se decide.

    De manera que, al no ser procedente la cuestión previa de la caducidad de la acción propuesta por el demandado, obliga a declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del a quo, y a Ratificar en consecuencia la misma y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ABG. L.A.R.V., co-apoderado de la firma mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A., quien es la parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., en fecha 01 de Marzo del año 2007, por lo que en consecuencia, SE RATIFICA dicha sentencia.

    Se condena en costas a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil siete.

    EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    Abg. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

    Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

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