Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO

Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente Procedimiento en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana Y.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.013.268, asistida por el abogado S.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.614., en contra J.D.V.R.B. y C.A.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.408.336 y 11.009.334.

La parte demandante en su solicitud alegó lo que a continuación esta Juzgadora parcialmente se permite transcribir:

Tal y como se evidencia de la Carta Agraria que anexo a este escrito, distinguida con la letra “A”, mi padre (hoy fallecido), Ciudadano R.F.R.B., titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-2.637.997, era el poseedor legítimo, junto a mi persona a mi madre de nombre GORIZA M.M.B., titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-8.448.439, de un Lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Asentamiento Campesino San Bonifacio, Sector Río Cristalino, Parroquia R.G., Municipio Andrès E.B.d.E.S., con una superficie de CINCO HECTAREAS (5 Ha) y comprendido dentro de los linderos siguientes: por el NORTE: Vìa Agrícola que conduce al Caserío Río Cristalino; por el SUR: Parcela que es o fue de C.D.G.; por el ESTE: Parcela que es o fue de V.M. y por el OESTE: Parcela que es o fue de R.A.. Este lote de terreno supra referido, mi padre, madre y mi persona lo hemos poseído por màs de Treinta (30) años, de manera, Pùblica, Pacífica e ininterrumpida. Sobre el mismo, fomentamos, sembramos y cultivamos una hacienda de àrboles frutales y madera, principalmente el cacao, cuya producción anual es uno de nuestro principal ingreso familiar y de nuestro sustento. Mi padre, anteriormente identificado, falleció el dìa 19 de Marzo del 2006, segùn se evidencia de Partida de Defunción que anexo a este escrito, distinguida con la letra “B”. Ahora bien ciudadana Juez, después de casi un año del fallecimiento de mi padre, mi hermana, ciudadana J.D.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 2.408.336 y domiciliada en Río Cristalino, Sector Río Viejo, San Bonifacio, Parroquia R.G., Municipio Andrès E.B.d.E.S., sin ningún derecho para ello y de manera arbitraria y abusiva, la vendió al ciudadano G.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 11.009.334 y domiciliado en la Carretera Nacional Casanay-Caripito, San Bonifacio, Parroquia R.G., Municipio Andrès E.B.d.E.S., el lote de terreno poseído por mi Difunto padre, mi persona y mi madre, antes identificados, segùn se evidencia de Documento de Compra-Venta que anexo a este escrito, distinguido con la letra “C”. Este documento fue protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Ribero del Estado Sucre, el 01 de Marzo del 2007, Registrado bajo el Nro. 92, folios del 149 al 150 del Protocolo Primero, Tomo I, Adicional I, correspondiente al primer trimestre del año 2007. Ciudadana Juez, el señalado documento de Compra-Venta no ha debido registrarse, porque en el cuerpo del mismo no se expresa el título inmediato de adquisición de propiedad de las bienhechurias vendidas. Dicho título deberá ser registrado o Registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad. En efecto, al analizar el cuerpo del referido documento nos percatamos que, la ciudadana vendedora se limita a vender las referidas bienhechurías enclavadas en el lote de terreno poseído por mi difunto padre, mi madre y mi persona, por un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), pero no expresa en el cuerpo del documento el título en virtud del cual adquirió el derecho de propiedad que transmite (nadie puede dar lo que no tiene). Si esto fue asì, el ciudadano Registrador no debió protocolizarlo. Al hacerlo, es indudable que, el asiento registral esta vaciado de Nulidad y sentenciado a no producir efecto frente a terceros el negocio jurídico realizado al cual se refiere.”

Admitida la Demanda, mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2007, ordenándose el emplazamiento mediante boleta de los ciudadanos J.D.V.R.B. y C.A.F.G., y en virtud del domicilio de los demandados, se ordeno comisionar mediante oficio al Tribunal del Municipio Andrès E.B.d.P.C.J.d.E.S..

Ahora bien, este Tribunal Procede a dictar Sentencia previa a las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es una forma anómala de extinguir el proceso, la cual deviene o se origina por la inactividad de las partes. En definitiva la perención es una sanción a la inactividad de los litigantes.

Esa sanción instituida por el legislador, tiene como propósito y razón evitar la existencia de juicios en el que no medie interés manifiesto de las partes intervinientes de actuar para lograr que el proceso logre su fin, ese desinterés, abandono y falta de oportuno impulso es la conducta a sancionar, fundamentada dicha sanción en evitar el desgaste jurisdiccional innecesario, liberando al tribunal de cargas superfluas, como lo serian litigios pendientes pero abandonados por los litigantes.

Ahora bien, la perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano advierte A.R.-Romberg, señalando los elementos comunes que caracterizan la pretensión, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. >.

Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.>.

Nuestro mas alto Tribunal de la República en relación a la perención ha señalado: “Se entiende entonces por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso fijado por la ley.” (Sentencia del 08-02-1995, Ponente Magistrado Dra. J.C.d.T., juicio Industrias Augusta, C.A. Vs. CA de Administración y Fomento Eléctrico).

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De manera que, para el derecho venezolano, cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entonces, a criterio de esta juzgadora, ello significa, tal cual aparece evidente del significado de sus propias palabras, que la inactividad a la cual se refiere la ley capaz de procurar la extinción de la instancia está referida a la pasividad que puedan observar las partes en el cumplimiento de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes, y en modo alguno, esta pasividad, vale decir, la falta de intención de impulsar el proceso, puede serle atribuida al Sentenciador de la causa como supuesto determinante para que opere la perención.

El artículo 269 ejusdem señala:

.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Puede concluirse que:

  1. - En cuanto la naturaleza jurídica de la perención de la instancia es considerada como una institución sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso.

  2. - Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  3. - Puede ser decretada de oficio, por el Juez siendo que bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.

  4. - Para que se materialice la Perención es necesario que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.

  5. - No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Carnelutti, lo designa como perención al indicarnos: "El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo"

Alsina, afirma: "El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia".

En el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL seguido por la ciudadana Y.D.C.R.M. en contra de los ciudadanos J.D.V.R.B. y C.A.F.G. y el cual está signado con el N° 6596-07, se observa que en el mismo han transcurrido más de Un (01) año sin haberse producido ningún tipo de actuación, por lo que a criterio de esta juzgadora se hace necesario la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto o procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En fecha 09/07/2007, se recibió comisión emanada del Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., y por cuanto la ciudadana J.D.V.R.B., parte demandada en la presente causa, no fue citada. Y siendo que la parte Actora no dio impulso a la citación a la antes mencionada ciudadana, es por lo que la instancia se ha extinguido y en consecuencia opera la Perención Anual. Y Así se declara.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

Publíquese, déjese copia, Regístrese, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.O. (2008).

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Ciud. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Ciud. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP.6596-07

MATERIA: Civil

YOdC/mc.-

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