Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149°

Asunto N° AP21-L-2007-004279

Parte Demandante: Y.S.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.807.672.

Apoderados judiciales de la Parte Demandante: M.S.A., inscrito en el inpreabogado Nro. 67.084.

Parte Demandada: CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES C.A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.058.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana Y.S.S. contra la empresa CENTRO DIAGNOSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, conforme a la cual reclama prestaciones sociales, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en la sede de la demandada el día 15-05-2005, desempeñándose como técnico radiólogo, hasta que en fecha 25-10-2006, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

Que durante la relación laboral el patrono nunca le pagó vacaciones, utilidades, no la inscribió en el IVSS, ni le concedió ninguno de los beneficios que le correspondían según la ley.

Alegó la parte actora que el patrono le adeuda el salario de los meses marzo, abril y mayo de 2006, por haber estado de reposo pre y post natal.

Que el pago de su salario se efectuaba por medio del Coordinador del Servicio de Radiología, ciudadano R.C., ya que la empresa emitía un cheque a nombre de este ciudadano, y luego éste le emitía un cheque de su cuenta personal, todo a fin de que el demandado no apareciera como el patrono directo de los trabajadores, como en el caso de su representada.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo que la actora comenzara a prestar servicios bajo régimen de subordinación y dependencia para su representada, en la sede de la empresa.

Negó y rechazó el despido injustificado en la fecha alegada, o en otra oportunidad.

Negó y rechazó que la actora haya mantenido una relación de trabajo con su representada; de igual forma negó y rechazó el salario y que se le adeuden los conceptos y cantidades demandadas.

Adujo la parte accionada que la parte demandante plantea una intermediación de su representada por parte de un ciudadano llamado R.C., el cual ofrece sus servicios profesionales de naturaleza mercantil y de forma temporal, no solo a su representada sino también para distintas instituciones, en actividades de operación y calibración de equipos electrónicos para tomografías, resonancias magnéticas, siendo ajena y por tanto desconocida cualquier relación mercantil o laboral que dicho ciudadano pudiera mantener con otras personas y entre ellas la demandante.

Que bajo ningún título el ciudadano mencionado puede o está autorizado ni expresa ni tácitamente para representar a mi representada, ni en el ámbito mercantil, ni en el laboral, pues no se cumplen los elementos necesarios para la configuración de la figura de representante del patrono prevista en el art. 50 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, alegó que en el supuesto de que se declare la existencia de la relación de trabajo, se observe que la acción está prescrita, y por lo tanto, se declare improcedente la demanda.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales marcadas B, C y D las cuales corren insertas de los folios 53 al folio 64 de la pieza principal de la presente causa, los cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: que la actora intentó un procedimiento llevado en el asunto AP21-S-2006-3248, con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante contra la empresa demandada, con motivo del despido injustificado del cual alegó fue objeto el 25-10-2006 por parte del ciudadano R.C.. Cursa igualmente constancia de trabajo de fecha 6-10-2006 emanada del ciudadano R.C. como Gerente Coordinador de Radiología del Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes, en la que acredita que la demandante presta sus servicios desde hace dos años en la unidad de resonancia magnética, devengando un salario de Bs. 3.000,00 mensual; y consta copia de cheque de la cuenta personal del ciudadano R.C., cuya beneficiara es la actora, por la cantidad Bs. 1.860,00. Así se establece.

Compareció a rendir su testimonio la ciudadana J.A., cuyos dichos se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por merecerle fe a esta sentenciadora, desprendiéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que la accionante trabajaba con ella en el Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes, como técnico radiólogo como la actora. Que su jefe era R.C. como coordinador, quien trabajaba igual que ellas. Que el señor Cano recibía el dinero de parte de la clínica y luego lo repartía entre ellos. Que a su vez R.C., recibía instrucciones de parte de P.I. que e.G.. Que recibían un salario fijo más el 5% de la producción mensual. Que R.C. era el que les daba el trabajo, les imponía las guardias, les pagaba. Que los equipos que manejaban eran de la empresa, usaban uniforme, una bata que tenía el logo de la empresa.

Prueba de Informes dirigida al Banco de Venezuela, cuya resulta consta en autos del folio 93 al 99, la cual se valoran, no obstante la observación de la parte accionada relacionado con el hecho que la prueba de los pagos, nada aporta al proceso, pues no está demostrado la relación de causalidad, ya que no se sabe a qué obedecen los mismos.

A los fines, de establecer la apreciación de dicha prueba esta sentenciadora la valora, por cuanto demuestra que el señor R.C., efectuaba pagos a la actora. Así se establece.

Exhibición: Se requirió a la demandada los recibos de pago de salario de la trabajadora entre el 2004-2006, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional entre el 2004-2006. La parte demandada no exhibió los instrumentos, por cuanto adujo que no reconocía la relación de trabajo, razón por la que no tiene en su poder los mismos.

DE LA DEMANDADA:

Compareció a rendir su testimonio el ciudadano R.C., cuyos dichos se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por merecerle a fe a esta sentenciadora, desprendiéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que conoce a la actora porque él la contrató, pues prestó servicios como técnico radiólogo en el Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes C.A. Que él fue contratado de forma personal por dicha empresa, y por ello le pagaban un monto global por la prestación de sus servicios. Que él contrata el personal y lo despide, él les paga. Les programaba las guardias a los que contrataba. La clínica le exigía que el servicio se prestara desde la 7:00 a.m hasta las 8:00 p.m. Que la actora trabajó para él un año, que prestaba servicios hasta que estuviera el último paciente. Que él no tiene una compañía constituida. Que los equipos que operaban eran propiedad de la clínica. Que el pago que le hacía la clínica era el 3% del monto facturado, y de allí pagaba al personal. Que él no disponía de la llave del consultorio en la que se encontraban los equipos, todo eso estaba en manos de la seguridad de la clínica. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: 1) La existencia de la relación de trabajo con la demandada; 2) La prescripción de la acción; 3) Procedencia de los montos y conceptos demandados por prestaciones sociales. Así

Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ello así, establece esta sentenciadora en el caso de autos le corresponde a la parte demandada demostrar que la accionante fue trabajador del ciudadano R.C., y por ende, que no tuvo vinculación de ningún tipo con la parte demandada.

Con base a las consideraciones expuestas, esta sentenciadora establece que de de las pruebas valoradas en el capítulo II de este fallo, la parte accionada no logró demostrar que la demandante prestó servicios en régimen de subordinación o bajo cualquier otra modalidad para un tercero, por lo contrario, de las pruebas valoradas se desprende, específicamente, de la documental relacionada con la constancia de trabajo, adminiculado con las declaraciones de los testigos, se prueba que el ciudadano R.C., actuaba o fungía frente a la trabajadora Y.S.S. como un representante del patrono, es decir, como representante del Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes C.A, y con tal carácter la contrató, ejercía control de supervisión en sus actividades y control disciplinario, pagaba el salario, entre otros.

No hay dudas para esta sentenciadora que la demandante prestó los servicios por cuenta y en beneficio del demandado, y que por lo tanto, debe asumir la responsabilidad de las obligaciones propias de su condición de patrono frente a la trabajadora, esto es, ser condenado al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley. Así se decide.

Ahora bien, resuelto como ha quedado la existencia de la relación de trabajo que fue simulada, corresponde decidir la procedencia de la defensa alegada por la demandada de forma subsidiaria, relativa a la prescripción de la acción de acuerdo a lo dispuesto en el art. 61 de la LOT.

En este sentido, se observa que la relación de trabajo culminó el 25-10-2006, siendo interpuesta la demanda el 3-10-2007, lográndose la notificación del demandado el 16-10-2007,esto es, antes del vencimiento del lapso de prescripción el cual se consumaba el 25-10-2007, en consecuencia, no hay lugar a la defensa de prescripción de la acción y así se decide.

Por último, en cuanto a la procedencia de las prestaciones e indemnizaciones demandadas, debe decirse, que al haberse establecido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso 15-5-2005, el cargo, la fecha de egreso, al igual que al haber quedado admitidos los salarios alegados por la demandante y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la alegada, despido injustificado, por no haber demostrado lo contrario la parte accionada, teniendo la carga, conducen a concluir a esta Juzgado en la procedencia del pago de los siguientes conceptos: 70 días por prestación de antigüedad más intereses sobre prestación de antigüedad los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo, por un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 10 días, calculados conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT . El salario base de cálculo será el salario integral del mes en el que se efectúe la determinación o cálculo. Asimismo, se establece que el salario integral se compone de los siguientes elementos: salario fijo el cual siempre de Bs. 700,00 mensual desde el 15-5-2005 y para el mes de octubre de 2006, un salario de Bs. 3.000,00 mensual, más las alícuotas por concepto de bono vacacional con base a lo dispuesto en el art. 223 de la LOT, 7 días de salario normal para el primer año de servicios, y 8 días para el segundo año de servicios, y de 60 días de utilidades anuales. Así se decide.

Con relación a los dos días adicionales, debe decirse que no hay lugar a su pago, pues, conforme a lo dispuesto en el art. 108 en concordancia con el art. 97 del Reglamento de la LOT, los 2 días adicionales se causan cumplidos el segundo año de servicios, y en el caso de autos la actora tuvo 1 año y 5 meses, por lo que no se causó el derecho, y así se decide.

Ello así, se condena al pago de las Vacaciones vencidas 2005-2006: 20 días de salario normal; bono vacacional vencido 2005-2006: 7 días de salario normal, vacaciones fraccionadas 2006-2007: 8,33 días a razón del último salario normal y bono vacacional fraccionado 2006-2007: 3,33 días a salario normal; y utilidades no pagadas 2005-2006: 60 días y las fraccionadas 2006-2007: 25 días, calculados todos estos conceptos a razón del último salario normal diario efectivamente devengado el cual fue de BS. 100,00 diarios, lo que arroja un total de 123.66 días por de Bs.100,00 (salario normal diario), lo que resulta Bs. 12.366,00. Así se decide.

Se condena al demandado en razón del despido injustificado al pago de una indemnización por despido, art. 125 numeral 2 30 días del último salario integral, el cual se establece que fue de Bs. 3.566,66 mensual, es decir, Bs. 118,89 diarios, lo que da un total de Bs. 3.566,71, y por la indemnización sustitutiva del preaviso, art. 125 literal d) 45 días a razón del último salario integral diario, lo que da un total de Bs. 5.350,00. Así se decide.

Se condena al demandado al pago de los meses de marzo, abril y mayo de 2006 correspondientes a la indemnización que debió recibir la trabajadora por la licencia de maternidad, a razón de Bs. 2.900,00 mensuales y así se decide.

Finalmente, por corresponder la carga de la prueba a la parte actora, y no haberlo demostrado en el proceso, se declara sin lugar la pretensión de pago de los días feriados y de descansos alegados como trabajados y no pagados, por tratarse de conceptos extraordinarios que deben ser alegados y probada su ocurrencia de forma pormenorizada por el demandante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en consecuencia, se condena a la demandada: 1) Prestación de antigüedad e intereses por un tiempo de servicios de 1 año, 5 meses y 10 días; 2) Vacaciones y bono vacacional no pagados, 2005-2006; vacaciones y bono vacacional fraccionados 2006-2007, utilidades no pagadas y utilidades fraccionadas; 3) indemnizaciones por despido injustificado, indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso; sueldos no pagados de los meses de marzo, abril y mayo de 2006 a Bs. 2.900,00 cada mes.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, y 4) deberán ser calculados en bolívares fuertes.

TERCERO

En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes agosto de

2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

La Secretaria,

K.S.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria

K.S.

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