Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona,01 de Julio de dos mil ocho.

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000400

DEMANDANTE: Y.D.L.A.G. URBANEJA.13.690.922. CEDULA DE IDENTIDAD No. 8.243.697.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado. YRALETTY PAZO SANDÓ. INPREABOGADO No. 87.414

EMPRESA DEMANDADA: LICORERIA RIKURDO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a efecto el día veinte (20) de junio de 2008 a las 10:00 de la mañana, cuando una vez anunciada la Audiencia Preliminar por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte el demandante, representada por su apoderada judicial, abogada YRALETTY PAZO SANDÓ. INPREABOGADO No. 87.414, representacion que consta en autos según folios 4 y 5 del respectivo expediente; habiéndose dejado expresa constancia de la no comparecencia de la empresa demandada LICORERIA RIKURDO, C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por la demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición; reservándose este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para emitir el fallo motivado, es por lo que estando dentro de esa oportunidad, lo hace, lo hace en base a las siguientes observaciones:

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Y.D.L.A.G.U., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.690.922, representada judicialmente por la abogada en ejercicio YRALETTY PAZO SANDÓ, Inpreabogado No. 87.414, en contra de la empresa LICORERIA RIKURDO, C.A., Aduce la demandante en su libelo de demandada, que en fecha 26 de Julio de 2005, empezó a prestar sus servicios con el cargo de cajera en la Empresa LICORERIA RIKURDO, C.A. propiedad del ciudadano A.F.K., cumpliendo cabalmente su horario de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido entre las 09 A.M. a 09 P.M. y el dia domingo en un horario comprendido entre las 09 A.M. a 06 P.M.. Alega la demandante a través de su apoderada judicial también, que sale embarazada y que a pesar de su estado de gravidez continúa cumpliendo cabalmente con su trabajo, pero que sin embargo, en fecha 12-06-07 se le sugiere reposo médico domiciliario por una (01) semana por presentar contracciones uterinas regulares con evidencia dinámica uterina, compatible con amenaza de aborto; según anexo marcado con la letra “B”, emanado del Dr. C.L.A.; y que posteriormente, el 25-06-07 el referido galeno hospitalizó a la demandante en el servicio de emergencia del Hospital C.R.d.I., durante los días jueves y viernes, según informe médico de esa misma fecha, el cual consigna en original marcado con la letra “c”.. Continúa alegando la apoderada judicial en el escrito libelar, que debido a estos problemas de salud en su embarazo, había presentado la demandante a su patrono, una serie de reposos médicos los cuales eran recibidos y pagados, pero que sin embargo cuando le presentó el reposo de fecha 28-07-07, el cual consigna en original marcado con la letra “D” su patrono, el ciudadano A.F. le había manifestado a su representada que no viniera mas y que a partir de ese momento no recibió remuneración mensual alguna. Señala la demandante, que el día 30 de Octubre de 2007, la Dra. Urribari Zuly, emite certificado de incapacidad, en donde se señala que su representada estará en periodo de incapacidad (pre y post natal) desde el 14-10-07 hasta el 16-02-08, siendo su fecha de parto el día 27 de Noviembre de 2007. Alega la demandante asimismo, como ultimo sueldo mensual devengado, la cantidad de Bolivares 1.040.000,oo, es igual a Bs. F. 1.040,oo; alega también que para el año 2005, devengaba su representada un salario mensual de Bs.F 800, que a su decir, es igual a un salario diario de Bolivares 26.666; como salario integral mensual para el periodo 2005 – 2006 alega la cantidad de Bolivares F. 27.851,8, así como un sueldo mensual para los periodos 2006-2007 de Bolivares F. 1.040,oo, que a su decir, es igual a un salario diario para este periodo, de Bolivares F. 34.666,oo; salario integral 2006-2007 Bolivares F 36.207. A decir de la demandante, el patrono de su representada violó los derechos constitucionales y laborales que protegen la maternidad y la familia contemplados en el Título VI de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a pesar de que su representada cumplió con su trabajo, mientras estuvo sana le manifestó que no asistiera mas al trabajo, a pesar que conocía su estado tanto de gravidez como de salud; continúa diciendo en su escrito libelar la apoderada judicial de la demandante, que su representada había realizado infructuosas diligencias para que se le cancelaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por vía extrajudicial, e inclusive, presentó reclamo por concepto de pago de reposos médicos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, Sede Barcelona, sin que se lograra cobrar pago alguno, dejando a su representada en una situación económica difícil, pues tiene otros hijos que alimentar y mantener.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” .Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha dicho, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demandada y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.

Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado, aplicable al presente caso, procede esta juzgadora a declarar la admisión de los hechos ponderados por la demandante en su demandada y que no sean contrarios a derecho, en este sentido, se concluye que es un hecho cierto la relación de trabajo alegada por la demandante, así como es un hecho cierto la fecha que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada – 26 de Julio de 2007; igualmente resulta un hecho cierto y en consecuencia un hecho admitido, el cargo desempeñado por la demandante, - cajera-; de igual manera resulta un hecho cierto el sueldo mensual alegado al termino de la relación de trabajo de Bolivares 1.040.000,00, lo que es igual Bolívares Fuerte 1.040,00; como cierto también resulta el sueldo alegado para el periodo 2005 de Bolivares F 800,00, es decir, un salario diario de Bolivares 26,666 para aquella época; hecho admitido también el salario mensual de Bs. 1040,oo para el periodo 2006-2007, lo que es igual a 34,67 diarios. Asi se establece.

En cuanto al salario integral correspondiente al periodo 2005-2006 de Bs. F 27.851,8, observa esta juzgadora que la demandante adiciona al salario normal de Bs. 26.666, que devengaba para aquella fecha, las alícuotas de utilidades y Bono vacacional en base a 15 y 7 días por año respectivamente, lo cual no es contrario a derecho, de tal manera que resulta ser un hecho admitido el salario integral para el periodo 2005-2006, de Bolivares 27.851,8, lo que es igual actualmente la cantidad de Bs. 27,85 ;así se establece.

En cuanto al Salario integral correspondiente al periodo 2006-2007, el cual alega la actora es de Bs. 36.207, que le resulta de adicionarle al salario normal las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se observa, que toda vez que ha podido ser desvirtuado por el demandado si lo consideraba incierto, resulta que en el presente caso ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, se considera como hecho cierto, por no ser contrario a derecho, cantidad que adaptándola a la reconversión monetaria resulta que el salario integral devengado por la demandante para el periodo 2006-2007, es de Bolivares 36,21 así se establece.

En cuanto a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, observa quien aquí decide, que la demandante a través de su apoderada judicial al narrar los hechos, señala de manera clara y precisa, que cuando presentó el reposo de fecha 28-07-07, su patrono, el ciudadano A.F. le había manifestado que no viniera mas, y que a partir de ese momento no recibió remuneración mensual alguna; aduce asimismo la demandante, que el 30 de Octubre de 2007, la Dra Urribarri Zuly, le emite un certificado de incapacidad (pre y post natal) desde el 14-10-07 hasta el 16-02-08, siendo su fecha de parto el día 27 de Noviembre de 2007; por otro lado, señala la demandante como fecha de egreso, el 28-02-2008.

Ahora bien, llama poderosamente la atención a esta juzgadora, que habiendo sido despedida, según sus dichos, cuando le presentó el reposo a su patrono y éste le manifestó que no viniera mas, no recibiendo a partir de ese momento remuneración mensual alguna, no haya ejercido acción contra su patrono, dado que de ser así, que se encontraba en estado de embarazo, gozaba de la inamovilidad prevista en el articulo 384 de la ley Orgánica del Trabajo, pudiendo por lo tanto ejercer la acción de solicitud de reenganche por ante la inspectoría del trabajo, y no limitarse a solicitar el pago de los reposos médicos, como dice haberlo hecho; de tal manera que ante tal situación se concluye que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue en aquella oportunidad, 28-07-07 y no el 28-02-2008, siendo así, tomando en cuenta que fue un hecho admitido la fecha de inicio de la relación de trabajo, el dia 26 de julio de 2005 y habiendo terminado el día 28-07-07, resulta un tiempo de servicios de dos (2) años dos (2) dias, por lo que pasa quien aquí decide a verificar la procedencia del derecho alegado por la demandante, es decir, si no es contraria a derecho su pretensión, en este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado, el salario integral y el tiempo de servicio prestado.

En cuanto al concepto de antigüedad que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que fue un hecho admitido el salario devengado para el periodo 2005-2006, de Bolivares 27.85, le corresponden 45 días y no 55 días, que multiplicados por dicho salario, resulta la cantidad de Bolivares 1.253,25 Asi mismo, tomando en cuenta el salario integral para el periodo 2006-2007, asi como la fecha de la terminación de la relación de trabajo – 28-07-2007, resulta que le corresponde por este concepto para su segundo año de servicios, 60 días mas dos (2) días adicionales, que multiplicados por el salario integral establecido para el este periodo, de Bolivares 36,21, obtenemos que le corresponde a la demandante, Bs. 2.245,02. Pues bien, sumando ambas cantidades por concepto de Antigüedad, le debe ser pagada a la demandante, la cantidad de Bolivares 3.498,27. Así se decide.

En cuanto a la Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que reclama la demandante, conforme numeral 2), tomando en cuenta que el tiempo de servicios es de dos 829 años, le corresponde 30 días por cada año, cuya operación aritmética hace concluir que le corresponde 60 días por este concepto que multiplicados por el salario normal ultimo devengado de Bolivares 34,67, determina que se le debe pagar a la demandante por este concepto Bolivares 2.080,20. Así se establece.

En cuanto a la Indemnización sustitutiva del Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reclama la demandante, tomando en cuenta quien aquí decide, que el tiempo de servicios es de dos (2) años y dos (2) días, y siendo que los jueces están obligados a verificar la procedencia en derecho a lo pretendido, encontrando esta juzgadora que este derecho que se reclama se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico laboral, en el literal d) del referido artículo de la Ley Sustantiva Laboral, otorgándole a la trabajadora sesenta (60) días de salario y no 45 como lo demanda, que calculados a razón del ultimo salario normal de Bolivares .34,67, resulta que tiene derecho la demandante a que se le pague por este concepto la cantidad de Bs. 2080,20. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 2006, conforme a los artículos 219 y 223 de La ley Orgánica del Trabajo, ciertamente le corresponde a la demandante por ambos conceptos, 15 y 7 días respectivamente, que al ser multiplicados por el ultimo salario normal devengado de Bolivares, 34,67, salario, le corresponde la cantidad de Bolivares 762,74. Asi se establece.

En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, demandados, advierte quien aquí decide, que establecida como ha quedado la fecha de inicio de la relación de trabajo 26-07-2005 y la fecha de su terminación – 28-07-2007, a criterio de quien aquí decide, no es procedente el pago de vacaciones fraccionadas ni bono vacacional fraccionado, dado que el artículo 225 de la ley Orgánica del trabajo, es muy claro y determinante al otorgar este derecho a los trabajadores por los meses completos de servicios a la terminación de la relación de trabajo, antes de cumplirse el año, lo cual no ocurre en el presente caso. Así se establece.

En cuanto al monto que demanda por concepto de reposos médicos, observa quien aquí decide, que los mismos fueron expedidos una vez terminada la relación de trabajo, tal y quedó establecido tomándose en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por la demandante, por lo que considera esta juzgadora que dicho reclamo es improcedente. Asi se establece.

Establecidos como han quedado los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponden a la demandante Y.D.L.A.G.U., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.690.922, resulta que tiene derecho a que se le pague la cantidad de Bolivares 8.421,41, a la cual se le deduce la cantidad de Bolivares 1.831,oo conforme a la manifestación de la demandante en su libelo de demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANOZATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos intentó la ciudadana Y.D.L.A.G.U., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.690.922, contra la empresa LICORERIA RIKURDO C.A.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada. a pagar a la parte demandante, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 6.590,41)

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a la norma constitucional contenida en su artículo 92, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (28-de julio de 2007) hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo.

CUARTO

Asimismo se condena el pago de la indexación e intereses de mora, conforme a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los Primero (1°) de Julio dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Sofia Acosta Salazar.

LA SECRETARIA.

Abg. Maria Carmona..

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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