Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veintisiete de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000172

El día 14 de mayo de 2012, los Ciudadanos: Y.D.V.C.G. y EDELMIS E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.206.101 y V-11.212.205, respectivamente, con domicilio el primero en San Rafael, Sector la Floresta, Transversal dos, casa color amarilla al principio de la calle Tucupita, y la segunda en el Sector San Juan; San Rafael, Barrio la Bandera, Casa sin Numero, frente a la Dirección de Infraestructura y Servicios, Municipio Tucupita; Estado D.A., debidamente asistidos, por el Abogado en Ejercicio: N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 75.619, presentado ante el programa Tribunal Móvil, y consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:

Que en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 03. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, según consta y se evidencia en acta que riela al folio 04. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio S.C., casa sin número, frente al preescolar J.V.G., Sector S.C., Municipio Tucupita; Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde el diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: Y.D.V.C.G. y EDELMIS E.M.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad.

En fecha El día 14 de mayo de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, y en fecha 30-05-2012 se acordó fijar para el día 18 de junio del presente año la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, en oportunidad fijada se realizo la audiencia en donde los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna: “Ratificamos nuestra solicitud en las mismas condiciones que lo haríamos con el escrito que fuera presentado en este Despacho Judicial en fecha 14-05-2012. Así mismo, le señalamos al Tribunal, que ratificamos que nos encontramos separados de hecho por más de 5 años, específicamente desde 10-09-2004, ejerciendo la custodia de nuestro hijo, la progenitora ya identificada, quien seguirá ejerciéndola. Finalmente ratificamos las instituciones familiares en los mismos términos en que las fijamos en el escrito de solicitud.” y se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos Y.D.V.C.G. y EDELMIS E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.212.205 y V-11.206.101, respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada y la copia simple que riela al folio Tres (03).

En virtud que los Ciudadanos: Y.D.V.C.G. y EDELMIS E.M., plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus menores hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos Y.D.V.C.G. y EDELMIS E.M., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hijo, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: Y.D.V.C.G., como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

TERCERO

En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el Padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y entregárselo directamente a la Ciudadana Y.D.V.C.G., quien es la madre del adolescente, así como un aporte extra en el mes de septiembre de MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1000,00) Y en el mes de diciembre MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1000,00), será entregado directamente a la Ciudadana Y.D.V.C.G., en su residencia. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

CUARTO

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, se acuerda un régimen amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y actividades escolares, en comunicación con la progenitora, las vacaciones escolares, la compartirán ambos progenitores. este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria

Abog. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 2:39 PM

Asistente que realizo la actuación:

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