Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 22 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001394

ASUNTO : RP01-P-2008-001394

Visto el escrito presentado por la ciudadana Y.D.V.V.; titular de la cédula de identidad N° 5.085.531, debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. R.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 15.385, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA FORD; MODELO F-350, AÑO 1991, COLOR BLANCO, PLACAS 311 XEV; CALSE CAMIÓN, TIPO ESTACA; SERIAL DE CARRECERIA AJF3MT19607, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL; al respecto este Tribunal conforme lo señala el aparte último del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y de acuerdo a sentencia N° 1644 del 13-07-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la obligatoriedad convocarse a la celebración de una audiencia oral cuando exista mas de un solicitante; es por ello que este despacho procede a dictar fallo prescindiéndose de la celebración de audiencia por cuanto no hay controvertido procesal al existir solo un solicitante; ello se hace en los siguientes Términos:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes, o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos

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Cursa a los folios 3 de la causa, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la retención del vehículo cuya entrega se ha solicitado. Al folio 10, cursa Dictamen Pericial 9700-263-0387-108-08 de fecha 26/02/2008 practicada por funcionarios adscritos al Área de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que determinan que el vehículo en referencia se encuentra en regular estado de conservación y uso, así como se estima un valor aproximado de 18.000 de Bolívares Fuertes, y concluyen que dicho vehículo presenta chapas identificativas de la puerta Desincorporada, chapa del tablero falsa, chapa de seguridad body falsa, serial de chasis falso, presenta un motor 6 cilindros falso. Cursa a los folios 11, negativa del Ministerio Público ante la solicitud de entrega de vehículo efectuada antes eses despacho Fiscal. Cursa a los folios 29 al 33 de la causa, documento de compra venta debidamente notariado ante el la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, de fecha 21 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el N° 26, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, mediante el cual el ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad N° 535.271, da en venta pura y simple en vehículo en referencia a la ciudadana Y.D.V.V., actual solicitante de dicho vehículo así como cursa a los folios 33 certificado de registro de vehículo N° 3328598 a nombre del vendedor J.A.J.G.. Ahora bien, desde la perspectiva del caso de autos, este Tribunal considera que si bien es cierto ha quedado demostrado de acuerdo con las diligencias practicadas, que el vehículo aquí solicitado presente problemas con las chapas que contienen los seriales identificativos, al mismo tiempo se evidencia que la solicitante ha adquirido de buena fe el título de propietario, y ello se acredita sin lugar a duda al presentar el documento de propiedad anexo al registro de vehículo antes mencionado, que demuestra que dicho vehículos estaba a nombre del vendedor al momento de realizar la tradición del mismo. Ahora bien, no se acreditó en autos que el solicitante haya actuado de mala fe, es decir, actuó como un pater familia al verificar que los datos y documentos exigidos por las autoridades de Transite Terrestre, estaban a nombre del vendedor adquiriendo por título legítimo la propiedad del vehículo lo cual se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico conforme lo establece el artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla” . “Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.

El artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien

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A la luz de nuestro Texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice. El artículo 335 Constitucional impone a los tribunales el carácter vinculante de las decisiones e interpretaciones que emanen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de nuestra constitución, ello por razones de seguridad jurídica a los fines de mantener la uniformidad en los criterios de interpretaciones; aunado a esto se observa que esa Sala mantiene el criterio en cuanto a entrega de vehículos que presenten problemas con seriales, siempre y cuando se demuestre la propiedad del mismo y que ha sido adquirido de buena fe, de acuerdo a sentencia N° 1644, de fecha 13/07/2005, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde entre otras cosas se señala:

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho a la propiedad, fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso pena, para que pueda ordenarse su entrega…

Criterio mantenido por la sala Constitucional mediante sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:

Ahora bien observa esta Sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo… el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva y en el caso de autos, está demostrada prima face la titularidad del derecho de propiedad del solicitante, y el cual no esta en discusión, pues no existe otro solicitante, por cuanto cursan en la presente causa los documentos autenticados y registrados anexos al cer5tificado de registro de vehículos que determinan la legitimidad del vendedor que ha transmitido por vías legales la titularidad del derecho de propiedad a la actual solicitante; documentos éstos que fueron debidamente estudiados y analizados, por los que esta instancia los valora de acuerdo a la lógica y a las máximas de experiencia sobre la solicitud planteada, documentos estos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco han sido declarados nulo por tribunal alguno de la República, por lo que se mantiene todo el valor que la Ley le confiere a dicho documento y en el caso específico, sobre el vehículo en las condiciones que se solicita, aunado a esto dicho vehículo se encuentra a nombre del solicitante y nadie mas ha pretendido derechos sobre el mismo. Dicho vehículo de acuerdo a las experticias que le fuere practicada no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, así como tampoco por ningún tribunal de la República, y en consecuencia este Tribunal estima que la entrega de dicho vehículo es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 789 del Código Civil y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.-

Por todos lo razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo y en consecuencia acuerda la entrega del vehículo MARCA FORD; MODELO F-350, AÑO 1991, COLOR BLANCO, PLACAS 311 XEV; CALSE CAMIÓN, TIPO ESTACA; SERIAL DE CARRECERIA AJF3MT19607, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL; en calida de GUARDIA Y CUSTODIA, a la ciudadana Y.D.V.V.; titular de la cédula de identidad N° 5.085.531, con la obligación del solicitante de ponerlo a disposición de este Tribunal o del Ministerio Público cuando así le sea requerido por este Tribunal de Control y con la expresa prohibición de trasmitir la propiedad de dicho vehículo a otras persona bajo cualquiera de las figuras contempladas en nuestro Código Civil; ello de conformidad con los artículos 7 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 789 del Código Civil; y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al estacionamiento donde se encuentra en calidad de depósito el vehículo aquí entregado a los fines de hacer efectiva su entrega y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. CUMPLASE.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.

Abg. S.R..

LA SECRETARIA.

Abg. Rosiflor Blanco

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