Decisión nº 000040-2.012. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-003205

DEMANDANTE: Y.V.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.402.405.

ASISTIDO POR: C.H., abogado con el carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de protección del Niño y del Adolescente.

DEMANDADO: YOIBER J.G.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.035.858.

BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diez (10) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)

Del Procedimiento:

Presentada la demanda por Obligación de Manutención por la parte actora en fecha 07 de octubre de 2.011 este Tribunal admitió la causa y dispuso la notificación del demandado, certificada la efectiva notificación se fijo la audiencia Preliminar en fase de Mediación, por ser este una de las causas en las cuales procede la Mediación, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Mediación en la cual las partes arribaron un acuerdo total sobre la demanda planteada en fecha 07 de Noviembre de 2011 .

Se observa que el motivo por el cual se intenta la demanda es la manutención del beneficiario de autos, siendo esta una de las obligaciones que en primer orden deben satisfacer los progenitores como parte de sus deberes de Crianza. Así las cosas vemos como históricamente la manutención o derecho de alimentación de los niños, niñas y adolescente es y ha sido susceptible de conciliación por los diversos órganos administrativos del Sistema Rector de Protección del Niño y del Adolescente y mas recientemente de Mediación jurisdiccional.

Fundamentación legal:

Por su parte la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé y regula las normas que deben regir en estos procesos en lo que respecta a la Mediación por parte de los Tribunales especializados en la Materia.

Acuerdo Celebrado:

Primero

El padre aportará la cantidad mensual de cuatrocientos ochenta y cinco (485BsF), a razón de trescientos cincuenta y dos bolívares (352BsF) por obligación de manutención, y un aporte de cinco cesta tickets que constituyen ciento treinta y tres bolívares (133BsF), los cuales serán entregados directamente a la madre, quien entregará recibo de conformidad.

Segundo

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, exámenes y consultas médicas, serán cubiertos por ambos padres a un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Tercero

En cuanto a los gastos de vestidos, calzados, uniformes, útiles escolares, serán cubiertos a partes iguales por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Cuarto

Respecto de los gastos decembrinos, el padre aportará la ropa y calzado navideño y el Regalo Navideño lo aporta la empresa donde labora el padre.

Así mismo, las partes desean llegar a un acuerdo respecto del Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

Primero

El padre compartirá con su hijo, dos fines de semana al mes, cada quince días de forma alterna, debiéndolas retirar del hogar materno el día sábado a las 09:00 de la mañana y retornándolas el día domingo a las cinco de la tarde (05:00Pm) con pernocta.

Segundo

En la fecha instituida como Día del Niño lo compartirá con ambos padres, en un lugar neutral que evite la existencia de algún conflicto.

Tercero

En la fecha instituida como Día del Padre y el día del cumpleaños del padre, el niño compartirá con su padre y asistirán a la celebración alusiva a la fecha, debiendo el padre cuidar de no entorpecer las actividades escolares en el caso de su cumpleaños.

Cuarto

Respecto de las vacaciones escolares del hijo, se dividirá en dos períodos, siendo que el primer período lo compartirán con el padre, alternándose en los años siguientes, tal período esta limitado únicamente al lapso indicado en el calendario escolar como vacaciones.

Quinto

Respecto de las fechas decembrinas, el niño compartirá con el padre los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y con la madre el día treinta y uno (31) de diciembre y el día primero (01) de enero, lo cual en los años siguientes se alternará entre ambos padres.

Sexto

Respecto de las vacaciones de carnaval el niño compartirá con el padre, y en las vacaciones de semana santa compartirá con la madre, lo cual se alternará en los años siguientes.

Séptimo

Respecto del cumpleaños del hijo, lo celebrarán con ambos padres en un lugar neutral que evite conflicto.”

Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo anteriormente trascrito producto de la Mediación a la cual arribaron de forma voluntaria en esta Audiencia.

D I S P O S I T I V A

En tal virtud esta Jueza visto que el acuerdo garantiza el derecho de Manutención de los niños de autos, para lo cual se verifica los extremos del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo de Manutención celebrado entre los ciudadanos Y.V.O.H. y YOIBER J.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.402.405 y V-17.035.858 respectivamente en los términos ut supra indicado de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de enero de Dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. I.B.T..

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 02:40 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 000040/2.012.

La Secretaria

Abg. Iliana mejias

Motivo: Obligación de Manutención (Homologación)

IVBT/IM/Luis J.-

KP02-V-2011-003205

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