Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

ASUNTO Nº 6626-06

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDANTE: Y.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.326.134, residenciada en: Araguita 2, Sector 2, Vereda 32, Casa Nº 0, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M..

ASISTENCIA LEGAL: Abogado M.N., de la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda.

DEMANDADO: L.F.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.014.666, con domicilio procesal en: La Compañía Ferretería S.E., ubicada en la Avenida Lander, Nº 02, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M..

ABOGADO ASISTENTE: Abogado F.P.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.693.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de diciembre del año 2.006, por la abogado M.N., asistiendo a los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA en el juicio que por fijación de obligación alimentaria incoara la ciudadana Y.D.T., contra el ciudadano L.F.A.R., todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia.

Por auto de fecha 09 de enero del año 2.007, se admite la presente demanda, ordenándose notificar al Fiscal XIV del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado, así como oficiar al ente empleador del mismo y al Banco Industrial de Venezuela. (Folio 10).

En fecha 16 de enero del mismo año se dejó constancia de la notificación de la representación Fiscal antes mencionada de la admisión ocurrida. (17).

Mediante acta levantada en fecha 19 de enero de 2007, se dio lugar a la celebración del acto conciliatorio, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la asistencia de la parte accionada. (Folio 19). En esa misma fecha, la parte demandada consignó, debidamente asistido de profesional del derecho, escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil. (Folio 20).

En fecha 22 de enero de 2007 se declaró abierto a pruebas el procedimiento. (Folio 21).

En fecha 29 de enero de 2007 la parte actora consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas. (Folios 22 y 23).

En fecha 31 de enero de 2007 la parte accionada agregó a los autos su escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos. (Folios 25 al 30).

Por auto de fecha 01 de febrero de 2007, este Tribunal acordó auto para mejor proveer a efectos de recabar la información que había sido solicitada al ente empleador del demandado sobre los ingresos devengados mensualmente por éste. (Folio 32).

En fecha 21 de mayo de 2007, fue agregada a los autos, comunicación emanada de la compañía Pinturas y Materiales S.E. 3100, C.A. (Folio 35).

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud se observa:

Primero

Alega la demandante que se encuentra separada del ciudadano L.F.A.R. desde hace un (01) año y dos (02) meses aproximadamente. Que de la unión con el mencionado ciudadano fueron procreados dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA. Que al momento de la separación, el padre de sus hijos se comprometió a cumplir con las obligaciones materiales y afectivas para con sus hijos; que sin embargo, éste realiza aportes de dinero irregulares, cuando éste así lo desea, por lo que alega que no cuenta con una cantidad específica. Alega también la actora que no se encuentra trabajando y que sufraga los gastos necesarios de sus hijos con ayuda de sus padres; por lo que solicita al Tribunal le sea fijada la obligación alimentaria en beneficio de sus descendientes a razón de tres cuartos (3/4) de Salario Mínimo Mensuales, más una mensualidad doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año para garantizarle a sus hijos el derecho a la educación y a mantener un nivel de vida adecuado y procede a citar los artículos 53 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó además, fuesen decretadas medidas cautelares de descuento directo de la nómina del obligado, más un embargo de treinta y seis (36) mensualidades futuras en caso de despido o renuncia del padre de sus hijos de su lugar de trabajo.

Segundo

El ciudadano L.F.A.R., en su condición de parte accionada manifestó en la contestación de la demanda, que no se niega al suministro de la obligación alimentaria a sus hijos, razón por la cual, planteó proporcionar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,ºº) mensuales y las cantidades de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,ºº) para los meses de septiembre y diciembre, como bonificaciones especiales, por cuanto posee una carga familiar que mantener, entre las que destacó “concubina, madre y pago de alquiler”.

CAPITULO III

DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Del análisis exhaustivo del expediente, se desprende que la acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido todas las formalidades de Ley. En este estado el Tribunal pasa a examinar y evaluar las pruebas presentadas en el presente Juicio:

Primero

Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consigna los siguientes medios probatorios:

1) Original de partidas de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, donde evidentemente se desprende de éstas el vínculo paterno-filial existente entre el obligado y los niños antes mencionados y siendo que la filiación constituye un requisito fundamental para la procedencia de la obligación alimentaria, tal y como lo contempla el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio de Ley, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

2) Cursantes a los folios (07) y (08), constancias de estudio emitidas por los Colegios Escuela Bolivariana Senderos de la Luz y Escuela Básica Nacional Araguita, a las que, conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido desconocidas por la contraparte, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

3) Cursante al folio 09, copia simple de factura emitida por la Compañía Inversiones Aguas del Jordán, C.A, por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, se desecha, en consecuencia. Así se establece.

Segundo

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, esta Jueza de Protección observa que la parte actora consignó escrito de pruebas promoción promoviendo:

1) El mérito favorable que se desprende de la constancia de estudios emanada de los Colegios Escuela Bolivariana Senderos de la Luz y Escuela Básica Nacional J.A.P.. En tal sentido, es importante destacar que dicha frase (mérito favorable) no se encuentra contenida dentro del elenco probatorio venezolano, por lo tanto no es susceptible de valoración por esta Juzgadora, ya que constituye una mala praxis gramatical. A efectos de su justa valoración se requiere que sea indicado específicamente el auto del cual se pretende se tome en consideración como medio probatorio; consecuentemente, se desecha. Y así se establece.

Tercero

Durante dicha etapa probatoria, se observó de igual forma que la parte accionada consignó las siguientes probanzas:

1) Identificada con el literal “A”, constancia de trabajo emitida por la empresa Pinturas y Materiales S.E. 3100, C.A, prueba que si bien no fue impugnada por la parte contraria, no se le asigna valor probatorio por cuanto no dispone de sello húmedo, asimismo, y luego de una exhaustiva comparación con el documento que riela al folio 35 del presente expediente, el cual fuese emitido en atención a ésta Juzgadora, se pudo evidenciar que la rúbrica contenida en ambos instrumentos no es la misma aún cuando fuese emitida por la misma persona, restando estos indicios, confianza y credibilidad a quien aquí decide para estimar su contenido. Y así se declara.

2) Identificada con el literal “B”, original de constancia de convivencia emitida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Autónomo T.L., a la que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le asigna valor probatorio por ser un documento público y dar plena fe de su contenido, ya que ha sido expedido con las solemnidades exigidas por la Ley. Así se declara.

3) Identificada con el literal “B”, original de constancia de trabajo donde se evidencia la remuneración laboral efectuada a la parte accionada, documento al que no se le otorga valor probatorio debido a su fecha de emisión, ya que la información contenida en la misma no se encuentra debidamente actualizada. Así se establece.

4) Identificada con los literales “C” y “D”, constancia de arrendamiento emitida por la ciudadana J.B.G., C.I V-6.204.743 y copia de la cédula de identidad de la misma, medios a los que no se les asigna valor probatorio por cuanto no llenan los extremos de Ley establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La obligación alimentaria u obligación de alimentos, es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los medios o recursos necesarios para la subsistencia de ésta última.

Es importante destacar la importancia que para las leyes venezolanas tiene la prestación de la obligación alimentaria, cuya determinación se encuentra en manos del Juez quien a su vez toma como norte en sus decisiones el Interés Superior de los Niños y Adolescentes en su condición de legitimados activos.

A tales efectos, atendiendo al orden de prelación de las leyes, nuestra Carta Magna señala en su artículo 76, único aparte, lo siguiente:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en su artículo 27, numerales 1 y 2 lo siguiente:

1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social

  1. A los padres u otras personas encargadas del niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula en su artículo 30:

…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños adolescentes y sus familias…

Según el lo contemplado en el artículo 365 de la ley minoril ya citada, la obligación alimentaria comprende:

Todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

.

En este mismo sentido, el Artículo 282 del Código Civil de Venezuela expresa que:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…

Con vista a los preceptos legales traídos a colación, considera esta Juzgadora que en atención al contenido de la obligación alimentaria se debe asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria a ser sufragados por sus progenitores, para ello esta sentenciadora se basa en los artículos supra citados, en procura de proteger el derecho, intereses y garantías de los niños y adolescentes. Esta protección se pone en manifiesto, en especial, en aquellos casos en que los progenitores se separan y los hijos menores de edad quedan bajo la supervisión directa de uno de éstos. En tal situación, siendo éste el caso aquí debatido, este Órgano Jurisdiccional tiene el deber de velar porque a estos hijos no se les afecte, sin causa justificada, el nivel de vida adecuado al que tienen derecho, estableciendo para ello un monto por concepto de obligación alimentaria, apropiado a sus necesidades.

De tal manera que el rol que cumple la familia es una seria responsabilidad que debe ser asumida de forma correcta para lograr el pleno desarrollo de facultades de los niños y adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

El elemento que reviste suma importancia para garantizar la procedencia de la obligación alimentaria, es la filiación, la cual puede ser legal o judicialmente establecida, ya que hace nacer la obligación alimentaria del padre y la madre respecto a sus hijos y el derecho de sus éstos últimos a reclamar alimentos a sus padres.

Determinado como haya sido lo precedente, tenemos que, para calcular el monto de la Obligación Alimentaria, quien aquí decide debe guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente para proceder para establecer el monto que deberá aportar el demandado alimentista, lo que deberá hacerse tomando elementos de carácter objetivo los cuales son: las necesidades del niño y del adolescente y la capacidad económica del obligado conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de manera que tal cantidad de dinero deberá establecerse de acuerdo a la edad de los ya mencionados beneficiarios, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la misma existencia del sujeto. ASÍ SE ESTABLECE.

A tal efecto, con respecto a la capacidad económica del obligado L.F.A.R., se evidencia de la constancia emitida en fecha 11 de mayo del año en curso, y recibida por este Tribunal en fecha 21 del mismo mes y año, por la compañía Pinturas y Materiales S.E. 3100, C.A.; que éste devenga un salario mensual que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,ºº) MENSUALES, más un bono especial por asistencia de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.184.436,80). ASÍ SE DECLARA.

En relación a las necesidades de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, quedó demostrado en el expediente, en virtud de la edad de los mismos, la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios, siendo que indiscutiblemente su minoridad representa un hecho notorio que no da lugar a pruebas, por lo que indudablemente ameritan el apoyo económico de su progenitor para alcanzar un pleno desarrollo integral. ASÍ SE DECIDE.

Debe asimismo dejar asentado esta Juzgadora al considerar que el derecho a alimentos es un deber compartido para ambos padres -pues tienen los mismos derechos y obligaciones respecto a sus hijos, en virtud de los atributos que conllevan el detentar la patria potestad sobre éstos- que ambos progenitores, están inmersos en el deber de obtener los medios idóneos para garantizar el sustento de los beneficiarios de autos a través, lógicamente, de su incursión en el mercado laboral, lo que hace más llevadera la carga tanto afectiva como material que deben proveer al núcleo familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, encontrándose plenamente demostrada la filiación respecto a los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA y su padre L.F.A.R., corresponde entonces establecer la cantidad de dinero que deberá suministrarle éste por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Es por las consideraciones precedentemente expuestas que quien aquí decide ajustado a derecho declarar con lugar la presente solicitud y establecer la obligación alimentaria en base a la fracción de un tercio (1/3) de salario mínimo actual. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana Y.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.326.134, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA. En consecuencia, a los fines de garantizarle a los niños antes nombrados, la calidad de vida que merecen y a la cual tienen derecho, de conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales b y c; SE ORDENA:

PRIMERO

La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.204.930,°°) equivalente a UN TERCIO (1/3 ) DE SALARIO MÍNIMO ACTUAL, que deberá descontar de forma mensual y consecutiva el ente empleador del obligado, remitiéndola mediante la emisión de cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección a medida que se vayan causando.

SEGUNDO

La cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.153.697,50) equivalente a UN CUARTO (1/4) DE SALARIO MÍNIMO ACTUAL para ser sufragada en el mes de Septiembre de cada año como bonificación especial escolar.

TERCERO

La cantidad adicional de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.307.395,°°) equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO ACTUAL para ser sufragada en el mes de Diciembre de cada año como bonificación especial de Fin de Año.

CUARTO

De conformidad con el literal c) del artículo 521 Ibídem, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO por concepto de obligación alimentaria, a razón de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades, cada una de estas por el monto declarado en esta sentencia equivalente a DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.204.930,°°) sobre el monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado haya generado en sus Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio que le corresponda, dicho monto permanecerá en el organismo empleador hasta que el Tribunal disponga otra medida.

QUINTO

Se ordena oficiar a la compañía Pinturas y Materiales S.E. 3100, C.A, informando sobre la decisión dictada por éste Tribunal a los fines de que se sirva descontar por nomina del obligado todos los montos acordados en la presente sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, EXPÍDASE COPIAS CERTIFICADAS Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE SENTENCIA. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil siete (2.007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Dra. J.C.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación Nros. 0731-07 y 0732-07; y oficio Nro. 1328-07.-

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

JCB/YSD

Exp. Nº 6626-06

Asunto: Fijación de Obligación Alimentaria.

Asistente: P.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR