Decisión nº 090-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

Exp: 47.830/r.r

Sent: 090-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: Y.D.C.F.A..

PARTE DEMANDADA: YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

FECHA DE ADMISIÓN: 1° de Abril de 2012.

Consta en las actas procesales que la ciudadana Y.D.C.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.661.231, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano L.G.L.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.238, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, demandó por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.509.003, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 173 y siguientes del Código Civil y alegando que en fecha 30-05-2.007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, disolvió por sentencia definitiva y firme el vinculo matrimonial que los unía, cesando de igual manera la sociedad de gananciales que existió y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial y por cuanto no ha sido posible la liquidación amistosa para lograr tales objetivos, procedió a ocurrir ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO, antes identificado, para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 y siguientes del Código Civil, señalando que a tal fin los bienes que integran la comunidad conyugal son los que a continuación se expresan: Primero: Un (1) inmueble constituido por una vivienda con un área de terreno y sus mejoras y que dicho terreno posee una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (64,32m2) y las mejoras consisten en dos (2) dormitorios, una (1) sala sanitaria, una (1) cocina, una (1) sala de estar, un (1) comedor y con entrada independiente , comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con corredor de la Torre 2 del Conjunto Residencial “San José”; SUR: Con caminería al área de estacionamiento del Conjunto Residencial San José; ESTE: Con Caminería intermedia al estacionamiento de dos niveles del Conjunto Residencial San José y OESTE: Con corredor de la Torre 2 del Conjunto Residencial San José, con número catastral 07-3186, situado en el ala izquierda, ángulo Sur-Oeste de la planta baja de la Torre 2 del Conjunto Residencial San José, situado en el sector Las Playitas, avenida 18, jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. según documento registrado en fecha 30-06-2.006 en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 48, Protocolo 1°, Tomo 37°, con un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00). Segundo: Un (1) inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el Nº PBA-30, que consta de sala general y baño con un área de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (55,50m2), situado en el nivel inferior del patio central del Centro C.Z., ubicado entre las avenidas 11 y 12 y entre calles 96 y 97 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28-09-2.007, bajo el Nº 30, Tomo 43, Protocolo 1° con un valor aproximado de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00). Tercero: Mil (1.000) acciones nominativas por un valor nominal de CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100,00) cada una, para un total de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.100.000,00) de la sociedad mercantil VARIEDADES Y ARTESANÍAS YORGLYN, COMPAÑÍA ANONIMA, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25-01-2.005, bajo el Nº 42, Tomo 3 A.

Acompañó a la demanda, copia certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 30 de Mayo de 2007, debidamente ejecutoriada por auto de la misma fecha, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, y copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes inmuebles adquiridos por la comunidad conyugal y el acta constitutiva de la sociedad mercantil VARIEDADES Y ARTESANÍAS YORGLYN COMPAÑÍA ANONIMA.

En fecha 1° de Abril de 2011, fue admitida la demanda, emplazándose al demandado, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Consta de las actas que el demandado fue citado personalmente, por el Alguacil natural de este Juzgado el día 09 de Mayo de 2011.

En fecha 08-06-2.011, la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 30-06-2.011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y se ordenó notificar a las partes de dicho fallo.

En fecha 12-07-2.011, el ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.509.003, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio W.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.923.

En fecha 24-01-2.012, la ciudadana Y.D.C.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.661.231, confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio LEINIS M.M.P. y D.G.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.124 y 108.116, respectivamente.

En fecha 08-03-2.012, la apoderada de la parte actora solicitó se proceda a nombrar partidor en virtud de la falta de contestación de la demanda por la parte demandada.

El Tribunal para decidir, observa:

Dispone el artículo 173 del Código Civil: “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”

Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece: “…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”.

Establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

  1. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción…”

Por otra parte, estatuye el artículo 362 ejusdem:“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Asimismo, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, establece:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...

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Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponde de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.

Observese en el caso subjudice, que el demandado, ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO, ya identificado, fue citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal, sin embargo, el demandado no compareció al acto de contestación de la demanda, a los fines de realizar oposición a la partición propuesta en la oportunidad que otorga la ley, y por cuanto la acción se encuentra fundada en documentos fehacientes, tal como lo son la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también las copias certificadas de los documentos que acreditan la propiedad del bien concebido durante la vigencia del vínculo conyugal, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes los bienes comunes entre ellos en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos: Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana Y.D.C.F.A., contra el ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO, ambos ya identificados, en consecuencia, ordena la continuación del procedimiento y emplaza a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en el cual quede firme la presente resolución, a las diez de la mañana (10.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor que habrá de realizar la Partición solicitada. Líbrese boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (11:00am) dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.090-12.

LA SECRETARIA

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