Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2.007).

196º y 147º

ASUNTO: KP02-F-2006-000010

PARTE ACTORA: Y.D.C.E., venezolana, mayor de edad, soltera, sin Cédula de Identidad y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.I.T., Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.211.

PARTE DEMANDADA: M.F.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nro. 7.429.202 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.T., Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.211.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE FILIACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna, interpuesta por la ciudadana Y.D.C.E. contra la ciudadana M.F.E.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana Y.D.C.E., venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, contra la ciudadana M.F.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.429.202 y de este domicilio, en fecha 23/01/2006 (folio 1 al 12), fue admitida por este Juzgado en fecha 06/02/06 (folio 14). En fecha 14/02/06, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (folio 15 y 16). En fecha 21/04/06 la parte actora consignó Edicto, publicado en el diario El Impulso (folio 17 y 19). En fecha 09/05/06 la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda conviniendo en todo lo expuesto por la parte actora (folio 20). En fecha 19/06/06 el Tribunal dicto auto señalando la continuidad del procedimiento ordinario en la presente causa (Folio 21). En fecha 25/07/06 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que las partes no habían promovido prueba alguna (folio 22). En fecha 16/10/06 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de evacuación de pruebas (folio 23). En fecha 15/11/06 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso para la presentación de informes (Folio 24). En fecha 22/11/06 la parte actora, asistida por la Abogado M.I.T., consignó como pruebas foto familiar (folios 25 y 26). En fecha 29/01/07, se difirió la publicación de la presente sentencia para el Décimo Tercer día de despacho siguiente (Folio 27).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda de FILIACION MATERNA, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana Y.D.C.E. contra la ciudadana M.F.E.C., alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 30 de Octubre de 1985, siendo hija de la ciudadana M.F.E.C., que es el caso que su madre no realizó su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la ley, que por cuanto ha disfrutado toda su vida de la posesión de estado de hija, ya que su madre siempre la trato como tal y ha sido reconocida en la sociedad y en el seno de su ambiente familiar como hija de la mencionada madre, usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija. Fundamentó su demanda en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de igual manera a este Tribunal, se sirva ordenar la inserción de su Partida de Nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos.

Ahora bien, la parte demandada, expuso en su escrito de contestación a la demanda que convenía en la misma, reconociendo como su hija a la ciudadana Y.D.C.E. por cuanto siempre le ha dispensado el trato de hija, ha usado su apellido y ha sido reconocida en la sociedad y en el seno familiar como suya, gozando de todos los derechos inherentes a la condición de estado de hija, solicitando a este Tribunal, aceptare el convenimiento, según el artículo 232 del Código Civil y ordenare la correspondiente inserción de la partida de nacimiento de su hija en los libros de Registro de Nacimientos correspondientes.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcada con la letra “A”, (Folio 4), Copia fotostática emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, de fecha 24/08/05, de la que se evidencia que no se encontraron asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante las Parroquias Catedral, Concepción, S.R., Unión, Municipios Autónomos de Iribarren del Estado Lara, la partida de nacimiento correspondiente a la parte actora. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de la declaración emanada por el Registrador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas con letras “B”, “C”, “D” y “E” (Folios 5 al 8), originales de constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquia Concepción, Catedral, Unión y J.d.V., de fechas, 31/10/05, 04/11/05, 03/10/05 y 15/11/2005 de las que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondientes a la ciudadana Y.D.C.E.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas con letra “F” (Folio 9). Fotocopia de la Cédula de Identidad de la parte demandada. Esta Juzgadora observa que la identificación no requiere de valoración alguna. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada con letra “G” (Folio 10) Original de Resumen Clínico emanado del Departamento de Registro y Estadísticas de S.d.H.C.U.D.A.M.P., de fecha 10/03/05. Esta Juzgadora evidencia el hecho del parto acaecido en fecha 30-10-85 donde la p.E.C., M.F. ingreso al servicio de maternidad, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada con letra “H” (Folio 11), Copia Certificada de los Datos Filiatorios expedidos por la ONIDEX en fecha 20/06/05 de la parte demandada. Esta Juzgadora Observa los datos filiatorios de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “I” (Folio 12), Copia Certificada del Acta de Nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción de fecha 19/07/05 correspondiente a ala parte demandada. Esta Juzgadora observa los datos filiatorios de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Promovió (1) una, Foto Familiar de la parte actora (Folio 26). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) No constituyó.

CONCLUSIÓNES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente,

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Materna interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, y las constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Concepción, Catedral, Unión y J.d.V. donde se deja constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana M.F.E.C., en la que reconoce como hija a la parte actora y en la que manifiesta libre y voluntariamente que es su madre, y que además conviene en que la parte actora ha usado su apellido y vive con ella en su mismo domicilio manifestando su voluntad de reconocerla como hija suya.

En cuanto al convenimiento es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, así el padre y la madre puede reconocer voluntariamente a su hijo/a, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hacen la ciudadana M.F.E.C. a su hija, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA intentada por la ciudadana Y.D.C.E. , venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio contra la ciudadana M.F.E.C. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.429.202 y de este domicilio. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana Y.D.C.E., venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, nacida en la Hospital Central Universitario A.M.P.d.M.I.d.E.L., en fecha 30 de Octubre de 1985, siendo hija de la ciudadana M.F.E.C..

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil Siete (2007). Año 196º y 147º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez.

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:07 pm y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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